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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C861-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: Stefan Liggenstorfer Baehr</p>
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Ingreso Consejo: 12.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 463 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C861-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N°19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Stefan Liggenstorfer Baehr, el 12 de mayo de 2013, solicitó a la Municipalidad de Providencia la “dirección de quienes han llamado a paz ciudadana quejándose por ruidos molestos que ocurrían en su hogar ese mismo día en la madrugada”.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Providencia por el Oficio N° 6.271, de 7 de junio de 2013, respondió a dicho requerimiento, denegando la información solicitada, por oposición del tercero denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 12 de junio de 2013, don Stefan Liggenstorfer Baehr, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada por oposición de un tercero.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 2.481, 20 de junio de 2013, acordó solicitar al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acompañar copia de su solicitud de acceso, así como de la respuesta entregada por el municipio reclamado. El recurrente, por correo electrónico de 26 de junio pasado, acompañó los documentos solicitados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2672, de 1° de julio de 2013, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, requiriéndole que se refiriera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada, proporcionara los datos de contacto del tercero involucrado, así como todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificación y oposición.</p>
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Por el Oficio N° 7.925, de 5 de agosto de 2013, la Municipalidad de Providencia presentó sus descargos y observaciones, señalando que:</p>
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a) A su juicio, estiman que existen elementos para negar dicha información, toda vez que los antecedentes de un denunciante, previo a la formulación de cargos que pudiere realizársele, configura la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, tal como se resolvió en la decisión de amparo Rol C273-13, de este Consejo.</p>
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b) Además, indica que “acceder a la identidad de la persona que voluntariamente ha entregado antecedentes a un organismo de la Administración del Estado que, conforme a su competencia, tiene la atribución de ejercer acciones contra terceros en base a dichos antecedentes, conlleva un riesgo probable que en el futuro los terceros puedan retraerse de esta actitud” (Rol C475-13) y que “los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades públicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos ilícitos, merecen que su identidad sea protegida” (Rol C1783-12).</p>
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c) Finalmente, remite copia de los documentos por los cuales comunica al tercero de la solicitud de acceso y el correo electrónico por el cual éste manifestó que “no permite que su información sea comunicada”. Además, indicó los datos de contacto del mismo.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo al tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializó a través del Oficio N° 331, de 6 de agosto de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hiciera expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Al respecto, el tercero interviniente, por correo electrónico de 8 de agosto de 2013, manifestó que “no tiene más que reiterar que no se revele su nombre para evitar que este conflicto se salga del cause municipal”.</p>
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7) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante comunicación telefónica de 27 de agosto de 2013, se solicitó al enlace de la Municipalidad de Providencia que remitiera copia de la Ordenanza sobre ruidos molestos, ya que no era posible descargarla desde la página web. En esa misma fecha el enlace del municipio remitió copia del documento solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en ejercicio de las facultades que le son conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades, el Alcalde de la Municipalidad de Providencia, mediante Decreto Alcaldicio Exento N° 2001, de 2004, fijó el texto de la Ordenanza sobre ruidos molestos, estableciendo una serie de prohibiciones en la materia. Específicamente, el artículo 4° de dicha ordenanza “prohíbe todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzcan en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habitación, al comercio, entre otros”; agregando, el artículo 7º, que la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones antes indicadas, le corresponde al Cuerpo de Inspectores Municipales y a Carabineros de Chile. Además, el artículo siguiente establece que las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza serán denunciadas al Juzgado de Policía Local y sancionadas con multas. Conforme a ello, las personas que se vean afectadas por actos que infrinjan esta normativa podrán recurrir a los funcionarios citados a fin de que concurran al lugar y, de ser efectiva la infracción, formalicen la denuncia respectiva.</p>
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2) Que, según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, la Municipalidad de Providencia manifestó en sus descargos que “acceder a la identidad de la persona que voluntariamente ha entregado antecedentes a un organismo de la Administración del Estado que, conforme a su competencia, tiene la atribución de ejercer acciones contra terceros conlleva un riesgo probable que en el futuro los terceros puedan retraerse de esta actitud”, con lo cual, a juicio de este Consejo, dicho municipio habría invocado tácitamente la causal de secreto contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Al respecto, es preciso señalar que esta Corporación ha resuelto reiteradamente a partir de la decisión de amparo Rol A520-09, que acceder a la entrega del nombre del o los denunciantes puede inhibir la realización de futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, como las Municipalidades en este caso, realicen las fiscalizaciones necesarias que puedan originarse de dichas denuncias. Lo señalado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos indicados en la referida causal de reserva, pues conllevaría a que la entidad edilicia reclamada, perdiera una fuente directa de información con la que cuenta para el ejercicio de sus funciones. De esta forma, este Consejo estima que, de divulgarse el domicilio o dirección de un denunciante, también se produciría el efecto de inhibir la formulación de denuncias en el futuro, lo cual ocasionaría la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano encargado de la fiscalización de las eventuales infracciones a que dicha situación diera lugar.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, atendido que la Municipalidad de Providencia denegó la información sobre la dirección de los denunciantes por ruidos molestos, por oposición del titular de dicho dato –quien funda dicha oposición en que no desea que dicha situación se escape de la esfera municipal–, corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Dicha disposición establece que se podrá denegar total o parcialmente la información “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”, entendiendo por tales, según lo dispone el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento, “aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”.</p>
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5) Que, a partir de la decisión de amparo Rol A91-09, este Consejo ha venido resolviendo de manera sistemática que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, además de un atributo de la personalidad, que como tal se encuentra amparado por la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y sólo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al público. Del mismo modo, se determinó que la divulgación o entrega de los nombres de denunciantes o reclamantes podría inhibir futuras denuncias o reclamos.</p>
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6) Que los razonamientos anteriores, referidos a la identidad de los denunciantes, resultan plenamente aplicables al dato del domicilio o dirección de los mismos, que es aquella información que se ha requerido por el solicitante en el presente amparo. Ello, por cuanto, al igual que el nombre, se trata de un dato personal, en este caso de contexto, de una persona natural –tal como ocurre con el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros–, que debe resguardarse conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido lo antes manifestado, corresponde mantener en reserva el dato requerido y rechazar el amparo interpuesto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Stefan Liggenstorfer Baehr en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Stefan Liggenstorfer Baehr, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia y al denunciante, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
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