Decisión ROL C861-13
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Reclamante: STEFAN LIGGENSTORFER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre la dirección de quienes han llamado a paz ciudadana quejándose por ruidos molestos que ocurrían en su hogar ese mismo día en la madrugada. El Consejo señaló que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, además de un atributo de la personalidad, que como tal se encuentra amparado por la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y sólo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al público. Del mismo modo, se determinó que la divulgación o entrega de los nombres de denunciantes o reclamantes podría inhibir futuras denuncias o reclamos, y también, resultan plenamente aplicables al dato del domicilio o dirección de los mismos, que es aquella información que se ha requerido por el solicitante en el presente amparo. Ello, por cuanto, al igual que el nombre, se trata de un dato personal, en este caso de contexto, de una persona natural –tal como ocurre con el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros–, que debe resguardarse conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N° 19.628. En consecuencia, atendido lo antes manifestado, corresponde mantener en reserva el dato requerido y rechazar el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C861-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Stefan Liggenstorfer Baehr</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 463 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C861-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg;19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Stefan Liggenstorfer Baehr, el 12 de mayo de 2013, solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia la &ldquo;direcci&oacute;n de quienes han llamado a paz ciudadana quej&aacute;ndose por ruidos molestos que ocurr&iacute;an en su hogar ese mismo d&iacute;a en la madrugada&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Providencia por el Oficio N&deg; 6.271, de 7 de junio de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n del tercero denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de junio de 2013, don Stefan Liggenstorfer Baehr, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 2.481, 20 de junio de 2013, acord&oacute; solicitar al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acompa&ntilde;ar copia de su solicitud de acceso, as&iacute; como de la respuesta entregada por el municipio reclamado. El recurrente, por correo electr&oacute;nico de 26 de junio pasado, acompa&ntilde;&oacute; los documentos solicitados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2672, de 1&deg; de julio de 2013, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, requiri&eacute;ndole que se refiriera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, proporcionara los datos de contacto del tercero involucrado, as&iacute; como todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n.</p> <p> Por el Oficio N&deg; 7.925, de 5 de agosto de 2013, la Municipalidad de Providencia present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) A su juicio, estiman que existen elementos para negar dicha informaci&oacute;n, toda vez que los antecedentes de un denunciante, previo a la formulaci&oacute;n de cargos que pudiere realiz&aacute;rsele, configura la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tal como se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C273-13, de este Consejo.</p> <p> b) Adem&aacute;s, indica que &ldquo;acceder a la identidad de la persona que voluntariamente ha entregado antecedentes a un organismo de la Administraci&oacute;n del Estado que, conforme a su competencia, tiene la atribuci&oacute;n de ejercer acciones contra terceros en base a dichos antecedentes, conlleva un riesgo probable que en el futuro los terceros puedan retraerse de esta actitud&rdquo; (Rol C475-13) y que &ldquo;los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades p&uacute;blicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos il&iacute;citos, merecen que su identidad sea protegida&rdquo; (Rol C1783-12).</p> <p> c) Finalmente, remite copia de los documentos por los cuales comunica al tercero de la solicitud de acceso y el correo electr&oacute;nico por el cual &eacute;ste manifest&oacute; que &ldquo;no permite que su informaci&oacute;n sea comunicada&rdquo;. Adem&aacute;s, indic&oacute; los datos de contacto del mismo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 331, de 6 de agosto de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, el tercero interviniente, por correo electr&oacute;nico de 8 de agosto de 2013, manifest&oacute; que &ldquo;no tiene m&aacute;s que reiterar que no se revele su nombre para evitar que este conflicto se salga del cause municipal&rdquo;.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica de 27 de agosto de 2013, se solicit&oacute; al enlace de la Municipalidad de Providencia que remitiera copia de la Ordenanza sobre ruidos molestos, ya que no era posible descargarla desde la p&aacute;gina web. En esa misma fecha el enlace del municipio remiti&oacute; copia del documento solicitado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en ejercicio de las facultades que le son conferidas por la Ley Org&aacute;nica de Municipalidades, el Alcalde de la Municipalidad de Providencia, mediante Decreto Alcaldicio Exento N&deg; 2001, de 2004, fij&oacute; el texto de la Ordenanza sobre ruidos molestos, estableciendo una serie de prohibiciones en la materia. Espec&iacute;ficamente, el art&iacute;culo 4&deg; de dicha ordenanza &ldquo;proh&iacute;be todo ruido o sonido que por su duraci&oacute;n e intensidad ocasione molestias al vecindario sea de d&iacute;a o de noche, que se produzcan en el aire, en la v&iacute;a p&uacute;blica o locales destinados a la habitaci&oacute;n, al comercio, entre otros&rdquo;; agregando, el art&iacute;culo 7&ordm;, que la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las disposiciones antes indicadas, le corresponde al Cuerpo de Inspectores Municipales y a Carabineros de Chile. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo siguiente establece que las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza ser&aacute;n denunciadas al Juzgado de Polic&iacute;a Local y sancionadas con multas. Conforme a ello, las personas que se vean afectadas por actos que infrinjan esta normativa podr&aacute;n recurrir a los funcionarios citados a fin de que concurran al lugar y, de ser efectiva la infracci&oacute;n, formalicen la denuncia respectiva.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, la Municipalidad de Providencia manifest&oacute; en sus descargos que &ldquo;acceder a la identidad de la persona que voluntariamente ha entregado antecedentes a un organismo de la Administraci&oacute;n del Estado que, conforme a su competencia, tiene la atribuci&oacute;n de ejercer acciones contra terceros conlleva un riesgo probable que en el futuro los terceros puedan retraerse de esta actitud&rdquo;, con lo cual, a juicio de este Consejo, dicho municipio habr&iacute;a invocado t&aacute;citamente la causal de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al respecto, es preciso se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n ha resuelto reiteradamente a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A520-09, que acceder a la entrega del nombre del o los denunciantes puede inhibir la realizaci&oacute;n de futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, como las Municipalidades en este caso, realicen las fiscalizaciones necesarias que puedan originarse de dichas denuncias. Lo se&ntilde;alado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos indicados en la referida causal de reserva, pues conllevar&iacute;a a que la entidad edilicia reclamada, perdiera una fuente directa de informaci&oacute;n con la que cuenta para el ejercicio de sus funciones. De esta forma, este Consejo estima que, de divulgarse el domicilio o direcci&oacute;n de un denunciante, tambi&eacute;n se producir&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias en el futuro, lo cual ocasionar&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano encargado de la fiscalizaci&oacute;n de las eventuales infracciones a que dicha situaci&oacute;n diera lugar.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, atendido que la Municipalidad de Providencia deneg&oacute; la informaci&oacute;n sobre la direcci&oacute;n de los denunciantes por ruidos molestos, por oposici&oacute;n del titular de dicho dato &ndash;quien funda dicha oposici&oacute;n en que no desea que dicha situaci&oacute;n se escape de la esfera municipal&ndash;, corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Dicha disposici&oacute;n establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, entendiendo por tales, seg&uacute;n lo dispone el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento, &ldquo;aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 5) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A91-09, este Consejo ha venido resolviendo de manera sistem&aacute;tica que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, adem&aacute;s de un atributo de la personalidad, que como tal se encuentra amparado por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y s&oacute;lo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico. Del mismo modo, se determin&oacute; que la divulgaci&oacute;n o entrega de los nombres de denunciantes o reclamantes podr&iacute;a inhibir futuras denuncias o reclamos.</p> <p> 6) Que los razonamientos anteriores, referidos a la identidad de los denunciantes, resultan plenamente aplicables al dato del domicilio o direcci&oacute;n de los mismos, que es aquella informaci&oacute;n que se ha requerido por el solicitante en el presente amparo. Ello, por cuanto, al igual que el nombre, se trata de un dato personal, en este caso de contexto, de una persona natural &ndash;tal como ocurre con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, y correo electr&oacute;nico particular, entre otros&ndash;, que debe resguardarse conforme lo dispone el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido lo antes manifestado, corresponde mantener en reserva el dato requerido y rechazar el amparo interpuesto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Stefan Liggenstorfer Baehr en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Stefan Liggenstorfer Baehr, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia y al denunciante, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andr&eacute;s Herrera Troncoso.</p> <p> &nbsp;</p>