<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4258-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena</p>
<p>
Requirente: Alejandro Riquelme Ducci</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena, ordenando la entrega de la información correspondiente al listado de los hardware en uso en la Institución, financiados con recursos del presupuesto, indicando nombre del funcionario asignado al dispositivo, tipo de hardware y modelo en uso.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, este Consejo ha sostenido que los servidores públicos pueden solicitar información a los organismos o funcionarios del órgano en el que desempeñan su cargo, tanto mediante el procedimiento establecido en alguna ley específica, como también, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, regulado en la Ley de Transparencia y en su Reglamento, pudiendo optar por uno u otro, o incluso, empleando ambos procedimientos simultáneamente, ajustándose, en cada caso, a las normas que los regulan. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles A270-09, C583-10, C208-11, C354-11, 388-11, C771-11, C1169-11 y C1545-16.</p>
<p>
Asimismo, debe tenerse presente que las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública reconocen a toda persona el derecho de acceder a ella, salvo que concurra alguna causal legal de secreto o reserva, sin haberse establecido prohibición alguna por detentar un determinado cargo público en el órgano requerido de información o encontrarse ungido de una investidura pública por mandato popular.</p>
<p>
Aplica criterio adoptado en la decisión de amparo Rol C3587-22, seguido entre las mismas partes del presente reclamo.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la entrega de las direcciones IP de los dispositivos de hardware consultados, ya que, se configura respecto de la información la causal de reserva o secreto de afectación a los derechos de las personas, en la esfera de su vida privada, del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y las disposiciones de la ley N° 19.628.</p>
<p>
Aplica criterio adoptado en decisión de amparo Rol C776-12.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4258-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2022, don Alejandro Riquelme Ducci solicitó al Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena la siguiente información: "se solicita listado de todo el hardware en estos momentos en uso en el gobierno regional, financiado con recursos del presupuesto con las respetivas IP (dirección del Protocolo de Internet) a saber: notebooks, computadores, teléfonos celulares, tablets, etc. El listado se solicita:</p>
<p>
1. Nombre funcionario asignado dispositivo de hardware (solo el nombre, no se solicita dato personal alguno)</p>
<p>
2. Tipo de hardware y modelo en uso (router, servidor, notebook, tablet, celular y cualquier otro dispositivo con acceso a internet)</p>
<p>
3. IP del dispositivo de hardware (dirección del Protocolo de Internet, único y exclusivo. ejemplo: 192.228.17.5)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2022, a través de Memo N° 13, el Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena respondió a requerimiento, haciendo presente que el solicitante tiene la calidad de Consejero Regional por la Provincia de Magallanes. Cita los artículos 6 y 7, de la Constitución Política de la República, normas de las que desprende para los órganos del Estado, incluidos los Consejos Regionales como sus integrantes, el mandato constitucional de no solo encontrarse obligados a actuar dentro del marco normativo constitucional, si no, de estar impedidos de ejercer derechos o atribuciones distintos de los que dicho marco les haya conferido, generando la contravención a ello responsabilidades y sanciones.</p>
<p>
Luego cita el artículo 113, inciso primero, de la Carta Fundamental, concluyendo que les atribuye a los Consejeros la naturaleza de integrantes del Gobierno Regional, y por ende, de la Administración, siéndoles aplicables las normas que regulan el funcionamiento de dichos cuerpos colegiados, así como las normas comunes a la Administración del Estado. Indica que el artículo 113, incisos 3 y 5, establece la facultad del Consejo y cada Consejero, de requerir información por parte del Gobernador Regional en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, la que debe sujetarse a las reglas establecidas al efecto, lo que es reforzado por el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBAE).</p>
<p>
Indica que, luego, se debe estar a los elementos especiales dispuestos para regular el accionar de los Consejos Regionales y de los Consejeros que los integran, en su función de fiscalización de la administración regional, revistiendo especial importancia lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional (LOCGAR), artículo 36 ter, que reitera y refuerza lo establecido en el artículo 113 de la CPR indicando que: "Cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto". Entiende que, tanto el constituyente como el legislador han dispuesto de procedimientos especiales para la solicitud y tramitación de los requerimientos de información que los Consejeros Regionales, en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, realicen a los Gobernadores Regionales.</p>
<p>
Señala que se debe agregar que el propio Consejo Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 36, letra a), de la Ley N° 19.175, se ha dotado de un reglamento interno, en el que no solo se reafirma la aplicación de las normas superiores citadas, sino que, además señala la naturaleza complementaria del reglamento haciéndolas obligatorias para los Consejeros. El artículo 2 del reglamentario señala que: "El Consejo es un órgano Colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del Gobierno Regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional le encomienda". Destaca el carácter de "colegiado" del órgano, concluyendo que sin perjuicio de las funciones, atribuciones y derechos de que individualmente dispongan los Consejeros Regionales, las decisiones se adoptan en conjunto.</p>
<p>
Destaca que el artículo 9, letra a), del Reglamento establece como derecho de los Consejeros: "Solicitar en Sesiones Plenarias, información en el ámbito de las competencias del Intendente Regional como órgano Ejecutivo del Gobierno Regional, como así también de las divisiones y unidades que de él dependan, la cual será derivada a la Secretaría Ejecutiva para los procesos administrativos de rigor y para tal efecto el Presidente del Consejo las despachará a la Primera Autoridad Regional, quien deberá entregar respuesta de lo solicitado en los plazos legales establecidos para estos efectos". Concluye que el propósito de especificar que las solicitudes de información que presenten los Consejeros respecto de los órganos de la Administración a los que ellos fiscalizan, ha de realizarse en el seno del Consejo, es la única forma de asegurar la condición de igualdad entre sus miembros.</p>
<p>
- De la solicitud de información.</p>
<p>
Reitera que la solicitud fue ingresada haciendo uso del mecanismo establecido en la Ley de Transparencia y no de aquel descrito en los párrafos anteriores. Cita el artículo 10 de la referida norma, concluyendo que lo que se estableció mediante la fórmula "toda persona", fue un mecanismo de carácter general para que, cualquier individuo pudiese ejercer su derecho a obtener la información pública, lo que, incluye a los Gobiernos Regionales.</p>
<p>
Señala que, al existir un conflicto normativo, por aplicación del principio de jerarquía, las normas contenidas en la Constitución y las Leyes Orgánicas Constitucionales citadas tienen preeminencia por sobre lo dispuesto en una ley simple como lo es la N° 20.285, por lo que, el procedimiento establecido en esta última no es aplicable para solicitudes de Consejeros Regionales al Sr. Gobernador Regional.</p>
<p>
Indica que, si seguimos el principio de especialidad, el procedimiento de la Ley N° 20.285 es de aplicación general, mientras que el de la Constitución y la LOCGAR, ha sido especialmente concebido para los requerimientos de información que los Consejeros Regionales realicen a los Gobernadores, encontrándose los primeros obligados a someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y a actuar dentro del ámbito de su competencia, por lo que, el procedimiento invocado por el Sr. Consejero requirente no es el aplicable en la especie.</p>
<p>
Expresa que, según el principio de temporalidad, la Ley N° 20.285 fue promulgada el 11 de agosto de 2008, publicada en el Diario Oficial el 20 de agosto del mismo año y entró en vigencia el 20 de abril de 2009. Para las disposiciones constitucionales, los artículos 6 y 7 rigen desde el 24 de octubre de 1980 mientras que el artículo 113 rige desde su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 2017. En tanto el artículo 36 ter de la Ley N° 19.175, entró en vigencia el 15 de febrero de 2018. De lo anterior se desprende que leyes posteriores han establecido un procedimiento diverso al utilizado en la solicitud, procedimiento al que están obligados los Sres. Consejeros.</p>
<p>
Agrega que es el propio Reglamento Interno del Consejo Regional, ya citado, el que complementa las normas constitucionales y legales en la materia, estableciendo la forma en que los Sres. Consejeros han de plantear los requerimientos de información a las entidades que fiscalizan. Señala que ni el Sr. Consejero Riquelme, ni ningún otro miembro del Consejo, está en situación de hacer uso arbitrario de los procedimientos establecidos.</p>
<p>
Estima que la solicitud fue presentada haciendo uso de un procedimiento no aplicable en la especie y que, en consecuencia, se ha de denegar la entrega pues, de hacerlo se estaría vulnerando el principio de juridicidad en el actuar.</p>
<p>
- Sobre las materias requeridas.</p>
<p>
Respecto de los puntos 1 y 2, vale decir, nombre del funcionario al que está asignado un dispositivo de hardware y tipo de hardware y modelo en uso, no habría inconveniente en entregar dicha información una vez que se solicite por la vía normativa correspondiente.</p>
<p>
Tratándose del punto 3, esto es la dirección IP de cada dispositivo de hardware del Servicio, existen diversas razones que impiden su entrega, siendo la más relevante su naturaleza de dato personal sensible, en los términos del artículo 2, letras f), g), ñ) y o), 7 y 10, de la Ley N° 19.268, sobre Protección de la Vida Privada. Nos encontramos ante una prevención absoluta de carácter legal que impide acceder a entregar la información. De acceder a la solicitud en los términos planteados se volvería en extremo sencillo parear dichos datos (IP/equipo/nombre de la persona) con la resultante individualización de los respectivos usuarios. Por último, hace presente que la Política General de Seguridad de la Información del Servicio, aprobada por Resolución Exenta G.R. N° 201, de 30 de septiembre de 2020, no solo establece como obligación del Servicio "la protección de los datos al interior de la organización, resguardando la privacidad en particular en materias de género", sino que, además, adscribe a lo establecido en la NCh ISO 27002, que en su punto A18.1.4 establece el deber del Servicio de "garantizar la privacidad y la protección de la información personal identificable según se requiere en la legislación y las normativas pertinentes donde corresponda".</p>
<p>
Por lo expuesto, estima que no es posible acceder al requerimiento, puesto que ha sido ingresado por la vía no idónea al efecto, disponiendo el Consejero de un procedimiento especialmente dispuesto por el ordenamiento para este tipo de peticiones, y porque contiene una solicitud referida a información catalogada como secreta por la propia normativa.</p>
<p>
3) AMPARO: El 23 de mayo de 2022, don Alejandro Riquelme Ducci dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E10959, del 17 de junio de 2022, solicitó al reclamante que: señale claramente respecto de qué solicitud de información se ampara, puesto que, si bien señala la solicitud de información rol AB089T0000643, acompaña antecedentes referidos a las solicitudes AB089T0000636 y AB089T0000637.</p>
<p>
Por medio de correo electrónico del 22 de junio de 2022, el reclamante manifestó que se ampara respecto de la solicitud AB089T0000643, adjuntando presentación en la que, en resumen, manifestó que la reforma constitucional del año 2005 introdujo un nuevo artículo 8 a la Constitución, consagrando el Principio de "máxima revelación", ampliando el acceso a la información a todos los órganos del Estado, restringiendo las causales de reserva o secreto. Así, conforme a las normas de la Ley de Transparencia, la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, en relación, además, con lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la referida ley.</p>
<p>
En cuanto a la forma de aplicar las causales de denegación, el principio constitucional de la publicidad constituye la regla general en materia de acceso a la información administrativa y, por lo tanto, la denegación del acceso a los actos y documentos de la Administración es de carácter excepcional y las causales que la autorizan, de derecho estricto. Ello importa que la denegación sólo será procedente en virtud de una calificación acuciosa y rigurosa de la concurrencia de alguna de las causales que autoriza la Constitución y la Ley, fundada en motivaciones relevantes y concretas. Por ello, dichas causales sólo pueden ser aplicadas respecto de un determinado acto o documento, en cuyo contenido o alcance se materialice efectivamente alguna de las causales mencionadas, declarando tal circunstancia siempre por resolución fundada. Así, la respuesta entregada por el órgano se ampara en alguna de las causales que autoriza la Ley N° 20.285.</p>
<p>
Indica que, además de haber solicitado la información a título personal, lo realizó fuera de su horario de trabajo o desempeño de sus funciones, no pudiendo el Gobierno Regional supeditar un supuesto cumplimiento de funciones como consejero Regional, para negar el acceso a la información requerida.</p>
<p>
Concluye que lo que ha hecho el órgano reclamado es negar la entrega de la información alegando ostentar el requirente un cargo de elección popular, sin estar dicho argumento comprendido dentro de las causales que autoriza la ley N° 20.285, y por una vía distinta a la que le asiste, en derecho, a exigir como ciudadano y en el ejercicio de un derecho constitucional, que no puede ser denegado solo por el hecho de poseer un cargo de elección popular.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Regional del Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena, mediante Oficio E12679, de 11 de julio de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales don Alejandro Riquelme Ducci no podría hacer uso de la Ley de Transparencia para acceder a la información solicitada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 904, del 25 de julio de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que se entrega Memorándum N° 18, en el que, a su vez, se señala que reitera los Memos N° 10, de 5 de mayo, N° 13, de 16 de mayo, y N° 16, de 29 de junio, todos de 2022, mediante los cuales la Unidad Jurídica del Gobierno Regional le entregó al Sr. Gobernador la serie pormenorizada y detallada de los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para rechazar la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
Señala que, en aras de la economía necesaria dan por reproducidos todos los argumentos ya expresados y que obran de fojas 22 a 25 (Memo N° 10), 33 a 40 (Memo N° 13) del respectivo expediente para el caso de los dos primeros y que, para el tercero, fue presentado como descargos en expediente Rol C3587-22, ante este Consejo en procedimiento de similar naturaleza, para el que sugieren solicitar acumulación.</p>
<p>
Agrega que la causal de negativa de entrega de la información solicitada radica en la falta de idoneidad legal del procedimiento utilizado por el Sr. Consejero Regional Riquelme Ducci, por cuanto, en dicha investidura, ha de ceñirse a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan especialmente dicha actividad y no a los procedimientos de carácter general que establece la legislación ordinaria.</p>
<p>
Luego, respecto de las alegaciones formuladas por el reclamante indica lo que sigue.</p>
<p>
a) Sobre la falta de idoneidad de la vía utilizada para requerir la información. Con relación a los argumentos vertidos respecto de la causal de denegación de la información requerida, estiman que se incurre en un error común entre los legos al no considerar las máximas propias del Derecho que nos indican que las normas específicas forman parte del ordenamiento jurídico general y que, en tal sentido, han de interpretarse y aplicarse de manera que conformen un todo armónico, respetando, entre otros, los principios básicos de jerarquía, especialidad y temporalidad, además de preferir la interpretación según la cual surtan efectos por sobre aquella en que no lo hagan.</p>
<p>
Indica que, por lo anterior, es que en el Memo ya referido se indicó que la información requerida no se podía entregar por la vía utilizada pues importaría no solo una contravención a la legalidad vigente respecto de los procedimientos que regulan los requerimientos de información que los Consejeros regionales realicen al Gobernador Regional respectivo, sino que, además, implicaría que el procedimiento establecido en la propia Constitución Política de la República, artículo 113, inciso quinto, resultaría letra muerta por aplicación de una disposición de jerarquía normativa inferior, como lo es la Ley N° 20.285.</p>
<p>
Ahora bien, respecto de lo afirmado por el reclamante en el sentido de "haber solicitado dicha información a título PERSONAL, lo realiza fuera del horario de trabajo o desempeño de sus funciones", indica que, a diferencia de los funcionarios sometidos a vínculo estatutario en su relación con el Estado, los cargos de elección popular no se consideran "funcionarios" sino más bien entran en la categoría general de "servidores públicos" y que en esa naturaleza no se encuentran sometidos a las obligaciones estatutarias tales como cumplimiento de jornada ni superior jerárquico, entre otras.</p>
<p>
Tampoco se puede entender que quien desempeña un cargo de elección popular pueda considerarse un simple ciudadano respecto del Órgano del Estado en el que ejerce dicho cargo o función, ni mucho menos que pueda, arbitraria y caprichosamente, definir ante sí la normativa aplicable ni la forma o alcance del desempeño de su función.</p>
<p>
Reitera que, no cabe que un Consejero Regional, en la relación con su propio Gobierno Regional, del cual es parte, pretenda actuar "a título personal", desconociendo así no solo la investidura a la que accedió por mandato popular a través del sufragio y posterior juramento en el cargo, si no, además, vulnerando la normativa que regula el ejercicio de dicha función. Así entonces, tratándose del ejercicio de funciones propias encomendadas por la Ley Orgánica de Gobierno y Administración Regional el recurrente no deja, en caso alguno, de ser Consejero Regional, no tiene ni está afecto a "horarios de trabajo" y está permanentemente ejerciendo el cargo para el que fue electo, por lo que, asilarse en el "título personal" vulnera los principios ya mencionados, por parte del reclamante y, en caso de acceder a la entrega de la información por la vía empleada, lo haría respecto del Gobernador Regional.</p>
<p>
Recuerda que es la propia Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado la que indica en sus artículos 52 y 53, que tanto las autoridades de la Administración del Estado, como es el caso de los Gobernadores y los Consejeros Regionales, como los funcionarios de esa misma Administración, están obligados a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, el que impone, entre otras cosas, el deber de actuar dentro del ordenamiento jurídico vigente, de manera tal que, en caso de dar curso a esta o a las demás solicitudes de información, por la vía utilizada al efecto, por el Sr. Consejero Riquelme Ducci, se estaría vulnerando el precitado ordenamiento puesto que este mismo establece, en normas de jerarquía superior y de data posterior, procedimientos especiales a los que están sujetos los Consejeros Regionales respecto de las solicitudes de información que realicen a sus respectivos Gobiernos Regionales.</p>
<p>
b) Sobre la información solicitada.</p>
<p>
Reitera que existen elementos de fondo que impiden acceder a la entrega de la información requerida, por cuanto, la solicitud versa sobre materias que la propia Ley N° 20.285 ha establecido como secretas en su artículo 7, como ya explicaron en detalle en el Memo N° 13, resultándoles extraño que en el amparo el reclamante no haya realizado mención alguna respecto de este fundamento para la denegación de entrega y, por el contrario, haya decidido atacar únicamente los aspectos formales de la negativa.</p>
<p>
Por lo expuesto, concluye que - de un lado- se da cuenta de las razones que fundamentan la negativa y manifiestan su pretensión de obtener de este Consejo una declaratoria de que, a ciertas autoridades electas, la Constitución y las leyes les reconocen un estatuto especial al que deben ajustar su actuar puesto que están establecidas en su propio beneficio y en el de la ciudadanía a la que sirven y representan, en tanto resultan las más apropiadas al adecuado ejercicio de las funciones de su cargo, entendiendo que las autoridades denominadas consejeros regionales forman parte del Gobierno Regional por mandato legal. A lo anterior, esta vez, ha de sumarse la causal de fondo de la negativa, en cuanto a que la información solicitada goza de la calidad de secreta por propia disposición de la norma legal de la cual pretende servirse el Sr. Consejero, por lo que, acceder a su entrega en los términos planteados vulneraría disposiciones tanto sustantivas como adjetivas.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente al listado de los hardware en uso en el Gobierno Regional, financiados con recursos del presupuesto, con las respetivas IP, indicando nombre del funcionario asignado al dispositivo de hardware; tipo de hardware y modelo en uso; y, la IP del dispositivo de hardware. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que la solicitud fue denegada por ser presentada haciendo uso de un procedimiento no aplicable en la especie, y por versar sobre materias que están amparadas por el secreto establecido en la Ley N° 19.628.</p>
<p>
2) Que, sobre la primera de las alegaciones formuladas por el órgano requerido, resulta aplicable lo resuelto en la decisión de amparo Rol C3587-22, recaída en reclamo que vinculó a las mismas partes, y en la que se argumentó que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de los amparos roles A270-09, C583-10, C208-11, C354-11, 388-11, C771-11, C1169-11 y C1545-16, que los servidores públicos pueden solicitar información a los organismos o funcionarios del órgano en el que desempeñan su cargo, tanto mediante el procedimiento establecido en alguna ley específica, como también mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, regulado en la Ley de Transparencia y en su Reglamento, pudiendo optar por uno u otro, o incluso, empleando ambos procedimientos simultáneamente, ajustándose, en cada caso, a las normas que regulan a cada uno.</p>
<p>
3) Que, en efecto, en las decisiones de los aludidos amparos, esta Corporación ha estimado que: "los concejales, en el desempeño de dicho cargo público, pueden solicitar información a los organismos o funcionarios de la municipalidad en la que desempeñan dicho cargo, tanto a través del procedimiento establecido en la LOCM, como también mediante el procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información, regulado en la Ley de Transparencia y en su Reglamento, pudiendo optar por uno u otro, o incluso, empleando ambos procedimientos simultáneamente, ajustándose, en cada caso, a las normas que regulan a cada uno de dichos procedimientos. De acuerdo a tal conclusión, si se solicita información en ejercicio de la facultad que la LOCM le otorga a los concejales, deberá continuarse su tramitación según las normas aplicables a dicho procedimiento, contenidas en dicho cuerpo normativo, y las eventuales reclamaciones que puedan formularse por la no entrega de la información requerida, deberá someterse a las normas pertinentes de la Ley N° 18.695, mientras que el procedimiento de amparo dispuesto en la Ley de Transparencia, sólo es aplicable en aquellos casos en que la información se haya solicitado en virtud de dicha norma y conforme al procedimiento regulado en la misma".</p>
<p>
4) Que, acto seguido, debe tenerse presente que las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública reconocen expresamente a toda persona el derecho de acceder a ella, salvo que concurra, en relación con la información solicitada, una causal legal de secreto o reserva, sin haberse establecido prohibición alguna por detentar un determinado cargo público en el órgano requerido de información o encontrarse ungido de una investidura pública por mandato popular. En efecto, el legislador ha establecido, en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, que: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley" (énfasis agregados), y, por otro lado, que, conforme al Principio de No Discriminación, consagrado en la letra g) del artículo 11 del mismo cuerpo legal: "Los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones (...)" (énfasis agregados). Por tales consideraciones, se desestimarán las alegaciones expresadas por el órgano reclamado en este sentido.</p>
<p>
5) Que, luego, respecto de la procedencia de la entrega de la información requerida, se debe hacer presente que, tratándose del nombre del funcionario al que está asignado un dispositivo de hardware, tipo de hardware y modelo en uso (numerales 1 y 2 de la solicitud), el órgano ha manifestado que no habría inconveniente en proporcionar dichos antecedentes, por lo que, habiéndose desestimado las alegaciones referidas a la improcedencia de la vía a través de la cual se requirió la información, se acogerá el amparo respecto de la entrega de los aludidos antecedentes.</p>
<p>
6) Que, tratándose de lo requerido en el número 3 de la solicitud, esto es, la dirección IP de cada dispositivo de hardware del Servicio, el órgano ha denegado el acceso manifestando que existen diversas razones que impiden su entrega, siendo la más relevante su naturaleza de dato personal sensible, en los términos regulados por la Ley N° 19.268, sobre Protección de la Vida Privada, encontrándonos ante una prevención absoluta de carácter legal que impide acceder a entregar la información, agregando que, de proporcionarse los datos requeridos en los términos planteados, se volvería en extremo sencillo parearlos (IP/equipo/nombre de la persona) con la resultante individualización de los respectivos usuarios.</p>
<p>
7) Que, en este contexto, se debe hacer presente que, respecto de la divulgación de las direcciones de IP, en la decisión rol C776-12 esta Corporación razonó que: "(...) la dirección IP (...) desde la que se conecta a Internet una persona, es considerada como un dato de carácter personal, en la medida que puede asociarse a una persona identificable y, de la misma manera, permitir el acceso a información relacionada con los usos y hábitos de navegación de los usuarios del sitio web (...)". Por esta razón, el Reglamento sobre interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas y de otras formas de telecomunicación, D.S. N° 142/2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establece que: "Los proveedores de acceso a Internet deberán mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público y de toda otra institución que se encuentre facultada por ley para requerirlo, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados".</p>
<p>
8) Que, por lo demás, se debe considerar que, a través de la dirección IP de un terminal computacional, pueden llegar a conocerse un conjunto de datos referidos a las decisiones que una persona adopta en su navegación en Internet o en una red de área local, cuestión que se encuentra referida directamente a su vida privada, siendo pertinente tener presente, de manera ilustrativa, lo razonado por este Consejo respecto del historial del browser (navegador) o historial de todos los sitios web visitados por un funcionario público, en la ya citada decisión Rol C776-12, en la que se indicó que: "el historial de navegación asociado a la identidad de una persona es único e irrepetible, y tiene la funcionalidad de poner en evidencia los hábitos, patrones de conducta, gustos, preferencias políticas, sociales, culturales, e intereses del titular de esos datos personales, conformando un perfil de navegación vinculado a cada cibernauta. El referido perfil puede facilitar potencialmente intromisiones a la vida privada de las personas y la imposibilidad de hacer valer el derecho a la autodeterminación informativa, con lo cual el daño que puede generar la divulgación de esta información es mayor que el eventual beneficio obtenido con su conocimiento".</p>
<p>
9) Que, lo anterior, se aviene fielmente a la esfera de protección de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado tanto en la Constitución Política de la República como en la Ley de Transparencia y en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19, N° 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicación de los datos requeridos, esto es, las direcciones IP de los dispositivos de hardware, a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente, por configurarse la causal de reserva o secreto de afectación a los derechos de las personas, en la esfera de su vida privada, del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, considerando, como sostiene el órgano requerido, que además se ha solicitado la identificación de cada funcionario asociado a un dispositivo de hardware, lo que los vuelve individuos identificados o identificables, en los términos del artículo 2, letra f), de la Ley 19.628. Por lo anterior, el amparo será desestimado en este aspecto.</p>
<p>
10) Que, en mérito de lo expuesto, desestimándose las alegaciones referidas a la supuesta improcedencia de la vía por la cual ha sido ejercido el derecho de acceso a la información pública, el presente amparo será parcialmente acogido, ordenándose la entrega de la información referida al tipo de hardware y modelo, con indicación del funcionario asignado, al tratarse de información pública respecto de la cual el órgano no ha alegado la configuración de circunstancias de hecho o casuales de reserva o secreto que impidan su publicidad; a su vez, se rechaza el amparo en el caso de la entrega de la dirección IP de los dispositivos de hardware consultados, por verificarse la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con los preceptos de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Riquelme Ducci en contra del Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Gobernador Regional del Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante un listado de todo el hardware en uso al momento de la solicitud en el Gobierno Regional, financiado con recursos del presupuesto, a saber: notebooks, computadores, teléfonos celulares, tablets, etc., indicando: 1. Nombre del funcionario asignado al dispositivo de hardware y 2. Tipo de hardware y modelo en uso (router, servidor, notebook, tablet, celular y cualquier otro dispositivo con acceso a internet).</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la dirección IP de los dispositivos de hardware, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Riquelme Ducci y al Sr. Gobernador Regional del Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>