Decisión ROL C4270-22
Reclamante: JORGE ALAMOS RAMIREZ  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), ordenando la entrega de información respecto al significado de cada uno de los valores de la variable Variedad, para los precios del Índice de precios al Productor y Consumidor. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, y por haberse desestimado las alegaciones referidas al secreto estadístico, por no acreditarlas fehacientemente. Previo a la entrega deberá tarjarse todo dato personal de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar cualquier dato que permita identificar a los informantes. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3661-20, C3663-20, C3664-20, C3665-20 y C5093-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4270-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE)</p> <p> Requirente: Jorge &Aacute;lamos Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), ordenando la entrega de informaci&oacute;n respecto al significado de cada uno de los valores de la variable Variedad, para los precios del &Iacute;ndice de precios al Productor y Consumidor.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y por haberse desestimado las alegaciones referidas al secreto estad&iacute;stico, por no acreditarlas fehacientemente.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute; tarjarse todo dato personal de contexto que pueda figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, deber&aacute; tarjar cualquier dato que permita identificar a los informantes.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3661-20, C3663-20, C3664-20, C3665-20 y C5093-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4270-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2022, don Jorge &Aacute;lamos Ram&iacute;rez solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n respecto al significado de cada uno de los valores de la variable Variedad, para los precios del &Iacute;ndice de precios al Productor y Consumidor&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 718, de 17 de mayo de 2022, el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega la informaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, fundado en el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot; consagrado en el art&iacute;culo 29 de la Ley N.&deg; 17.374.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 17.374, el INE es un organismo t&eacute;cnico e independiente, persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico, funcionalmente descentralizado, y con patrimonio propio, encargado de las estad&iacute;sticas y censos oficiales de la Rep&uacute;blica, y se encuentra obligado a la estricta observancia de las normas y principios que rigen a la administraci&oacute;n centralizada y descentralizada del Estado. Agrega, que como servicio de informaci&oacute;n p&uacute;blica que es, entrega sus productos estad&iacute;sticos de una manera &uacute;nica y universal, esto es, para todos los ciudadanos en un mismo momento, el que se encuentra determinado con anterioridad a trav&eacute;s del Plan Nacional de Recopilaci&oacute;n Estad&iacute;stica del a&ntilde;o respectivo; encontr&aacute;ndonos con productos de periodicidad mensual, anual, bianual, etc. e incluso casos en que el INE los publica en un d&iacute;a y hora prefijada, raz&oacute;n por la cual se&ntilde;ala que tiene reglas propias y especiales en materia de publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> A su vez expresa que la producci&oacute;n estad&iacute;stica est&aacute; constituida por la recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y ordenaci&oacute;n sistem&aacute;tica de los datos, siendo muchos de estos de car&aacute;cter individual y personal, y por ello al momento de liberar las bases de datos se consideran criterios que minimicen los riesgos de vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico, que protege la identidad del informante. Por lo anterior, precisa que el &uacute;nico est&aacute;ndar que le rige para determinar los riesgos de identificaci&oacute;n del informante, lo constituye aquello determinado en la legislaci&oacute;n en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, al establecer que &quot;el INE, los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieran a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot;.</p> <p> Agrega, que para resguardar el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;, la informaci&oacute;n que entrega el INE debe tener el car&aacute;cter de innominada e indeterminada, sin excepciones de ning&uacute;n tipo, ni administrativas ni judiciales pues, como se se&ntilde;al&oacute;, la oferta de secreto que se ofrece al informante es total, absoluta, y es la que permite al INE desarrollar su cometido. As&iacute;, se&ntilde;ala que el secreto permite que los informantes entreguen libremente informaci&oacute;n que de otra manera jam&aacute;s revelar&iacute;an. Si el Estado, a trav&eacute;s del INE, no pudiera acceder a esa informaci&oacute;n probablemente la estad&iacute;stica carecer&iacute;a de representatividad y sus resultados no dar&iacute;an confianza y es justamente la confianza que el secreto ofrece, la que permite que los informantes entreguen informaci&oacute;n de calidad de todo aquello que se les consulta.</p> <p> Indica que, dependiendo del dise&ntilde;o muestral y su representatividad, son liberados de manera activa o pasiva las bases de datos en consideraci&oacute;n a criterios estrictamente profesionales, incluidos criterios cient&iacute;ficos y m&eacute;todos y procedimientos propios de esta ciencia, a un nivel en que los profesionales estad&iacute;sticos que han desarrollado el levantamiento estimen que se han minimizado los riesgos de vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico que protege la identidad del informante. En este sentido, se debe aclarar que los pasos o eslabones del &quot;procedimiento estad&iacute;stico&quot; s&oacute;lo podr&iacute;an en un sentido figurado asimilarse a un &quot;proceso administrativo&quot;, pero lo cierto es que las etapas sucesivas del procedimiento estad&iacute;stico est&aacute;n constituidos por una serie de t&eacute;cnicas (estad&iacute;sticas) y no de otra naturaleza, lo que permite afirmar que -en la pr&aacute;ctica- esta asimilaci&oacute;n es imposible, no es un aut&eacute;ntico procedimiento administrativo por tratarse m&aacute;s bien de una actividad material que de una actividad jur&iacute;dica. Por esta raz&oacute;n, el producto estad&iacute;stico puede estar divulgado, as&iacute; como sus metodolog&iacute;as y pasos previos, pero eso no significa que las bases de datos en virtud de las cuales se generaron esos datos estad&iacute;sticos sigan la misma suerte, por el contrario, es infranqueable.</p> <p> Estos datos provistos por los informantes est&aacute;n protegidos por una barrera llamada &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. As&iacute;, en el ejercicio de estas funciones &quot;el INE, los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieran a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot; (Art&iacute;culo 29&deg;). Recordar que el art&iacute;culo en referencia establece un tipo penal de mera actividad de divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, a diferencia del tipo penal descrito en el C&oacute;digo que exige un resultado, esto es, un perjuicio al particular cuya informaci&oacute;n ha sido revelada por el funcionario p&uacute;blico.</p> <p> Esta forma de conducirse en el ejercicio de sus funciones configura el secreto estad&iacute;stico, a diferencia de otras reglas de confidencialidad o reserva que existen en el ordenamiento jur&iacute;dico chileno, el que para para el caso del INE no admite excepciones administrativas ni judiciales (como s&iacute; lo hacen otras normas v.g. reserva sobre informaci&oacute;n tributaria, reserva del Banco Central, etc.), pues justamente la oferta de secreto que se ofrece al informante es total, absoluta. Esta oferta de secreto sobre la informaci&oacute;n recabada es la que permite que el INE realice su cometido. Lo anterior tiene una justificaci&oacute;n muy razonable y es que la actividad del INE abarca una amplia dimensi&oacute;n de la vida de las personas, as&iacute; como de las empresas, por ejemplo, a trav&eacute;s de las encuestas de hogares se recaba informaci&oacute;n personal y sensible de sus integrantes, sus h&aacute;bitos de consumo y orientaci&oacute;n sexual y en el caso de las encuestas de empresas, sobre sus ingresos y gastos, entre otras materias.</p> <p> Ahora bien, teniendo claro que el INE es probablemente el mayor tenedor de datos de las personas naturales y jur&iacute;dicas en el Estado, se hace necesario aclarar que la informaci&oacute;n que ingresa al INE no es, ni se transforma en p&uacute;blica por ese s&oacute;lo hecho: lo que es p&uacute;blico es el resultado estad&iacute;stico del tratamiento de esos datos. Esto incluye eventualmente la base de datos a un nivel de innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n aceptable, por lo que conviene reiterar que la protecci&oacute;n especial que brinda el Secreto Estad&iacute;stico es justamente para los informantes, no para la actividad del INE, la que queda completamente a merced de las normas generales de transparencia de la Ley N.&deg; 20.285.</p> <p> El secreto permite que los informantes entreguen libremente informaci&oacute;n que de otra manera jam&aacute;s revelar&iacute;an. Si el Estado, a trav&eacute;s del INE, no pudiera acceder a esa informaci&oacute;n probablemente la estad&iacute;stica carecer&iacute;a de representatividad y sus resultados no dar&iacute;an confianza y es justamente la confianza que el secreto ofrece, la que permite que los informantes entreguen informaci&oacute;n de calidad de todo aquello que se les consulta.</p> <p> Se&ntilde;ala que hacer aplicaci&oacute;n de la causal del numeral 5 del art&iacute;culo N.&deg; 21 de la Ley de Transparencia: reserva o secreto: &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.&quot; Cuando se dan a conocer dichos actos o documentos se quiebra la expectativa de privacidad que fue ofrecida por el Instituto a trav&eacute;s de las garant&iacute;as del Secreto Estad&iacute;stico. Desconocer esta oferta desmantela toda la institucionalidad estad&iacute;stica sobre la base de la cual se construye nuestra actividad, que es la confianza de los informantes en que sus datos no ser&aacute;n revelados.</p> <p> De este modo, en relaci&oacute;n a lo solicitado por don Jorge &Aacute;lamos, debemos recordar lo siguiente: el sistema de agregaci&oacute;n del IPC para los bienes y servicios seleccionados se estructura garantizando que cada bien o servicio (producto, para los t&eacute;rminos del IPC) ocupe un &uacute;nico lugar y que siempre sea posible obtener el total, de alg&uacute;n nivel de la estructura, como resultado de la agregaci&oacute;n de los niveles inferiores. De esta manera, los productos de la canasta del IPC se ordenan en doce divisiones (que es el mayor nivel de agregaci&oacute;n de la clasificaci&oacute;n), que se forman con la agregaci&oacute;n de grupos. Los grupos est&aacute;n formados por clases y estas a su vez por subclases. Las subclases son el resultado de la agregaci&oacute;n de los productos, los que a su vez resultan de la agregaci&oacute;n de las variedades (agregado elemental). As&iacute; es posible con los &iacute;ndices de nivel mayor de agregaci&oacute;n realizar comparaciones internacionales, mientras que los agregados elementales tales como subclase, producto, variedad y variedad-establecimiento quedan sujetos a la definici&oacute;n de cada pa&iacute;s seg&uacute;n sus caracter&iacute;sticas propias.</p> <p> En el IPC una variedad es un conjunto de atributos o caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas, lo que indica en lenguaje coloquial corresponde a art&iacute;culos o productos que se comercializan en una tienda. Las variedades forman un producto espec&iacute;fico, no tienen en general ponderaci&oacute;n y corresponden al nivel elemental, es decir, para &eacute;stas se recolecta un precio en un establecimiento previamente definido.</p> <p> La informaci&oacute;n para seleccionar las variedades proviene de estudios de mercado, encuestas estructurales y de las grandes cadenas de tiendas. La informaci&oacute;n de las ventas del a&ntilde;o 2017 determin&oacute; las variedades que forman parte de la canasta del IPC base 2018=100.</p> <p> Anualmente se revisa la pertinencia de las variedades. Para ello se utiliza la participaci&oacute;n de mercado registrada en el a&ntilde;o anterior, de tal forma que las variedades sean las m&aacute;s representativas del consumo de los hogares. Para seleccionar una variedad, se emplean los siguientes criterios generales:</p> <p> - Representatividad: se incluyen las variedades con mayor peso relativo en las ventas de los establecimientos m&aacute;s representativos del consumo de los hogares.</p> <p> - Permanencia: la variedad debe estar presente en el mercado al menos por un per&iacute;odo de tiempo razonable, con un m&iacute;nimo de dos meses.</p> <p> - Nivel de dificultad en la medici&oacute;n: se prioriza la selecci&oacute;n de variedades con menor dificultad en su medici&oacute;n y seguimiento en el tiempo, de acuerdo con lo observado en terreno y a la experiencia adquirida del empadronamiento de establecimientos. Desde el punto de vista operativo, solo se seleccionaron variedades altamente complejas cuando es estrictamente necesario.</p> <p> Ya que las variedades se encuentran dentro de los niveles m&aacute;s elementales del IPC y no poseen ponderaci&oacute;n, estas pueden estar sujetas a revisiones y modificaciones durante la vigencia de la base, de tal forma de ir reflejando en cada momento del tiempo lo m&aacute;s consumido por los hogares.</p> <p> As&iacute; una variedad corresponde a un bien o servicio que forma la unidad b&aacute;sica o elemental de la canasta del IPC y se define seg&uacute;n un conjunto de atributos o especificaciones preestablecidas, tales como la marca, la descripci&oacute;n, el tama&ntilde;o, el contenido, el envase y la procedencia, entre otras caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas. Las variedades, en principio, no tienen ponderaci&oacute;n asociada y, a su vez, un conjunto de &eacute;stas forma un producto espec&iacute;fico.</p> <p> La recolecci&oacute;n del precio de cada variedad se realiza en establecimientos predeterminados, dando origen al concepto de variedad-establecimiento. La recolecci&oacute;n tiene por objetivo obtener los precios de las variedades (previamente seleccionadas) m&aacute;s representativas del consumo de los individuos correspondiendo, por lo tanto, a las variedades m&aacute;s vendidas.</p> <p> Luego, las variedades son determinadas seg&uacute;n participaci&oacute;n de mercado para el conjunto de establecimientos de la muestra. Para el seguimiento y recolecci&oacute;n de precios, las caracter&iacute;sticas relevantes de la variedad se incluyen como especificaciones en los formularios de recolecci&oacute;n de precios. Una especificaci&oacute;n de canasta es una descripci&oacute;n de los aspectos o caracter&iacute;sticas m&aacute;s relevantes de una variedad, y que determinan el nivel y la evoluci&oacute;n de precios asociada. En este sentido, las especificaciones utilizadas para recolectar precios sirven para asegurar la comparabilidad entre per&iacute;odos sucesivos de la variedad, as&iacute; como para facilitar la selecci&oacute;n y la evaluaci&oacute;n de los reemplazos propuestos por el investigador de precios. Estas especificaciones, dependiendo del grado de precisi&oacute;n, permiten identificar todas las caracter&iacute;sticas que sean necesarias para asegurar comparabilidad de los bienes o servicios que son recolectados en el mismo punto de compra en per&iacute;odos sucesivos. Por lo tanto, las especificaciones de canasta pueden ser estrictas o amplias en los t&eacute;rminos que indica.</p> <p> De esta forma, se&ntilde;ala que no es posible entregar la informaci&oacute;n relacionada a las variedades de productos as&iacute; entendida, toda vez que dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos requeridos, permite una identificaci&oacute;n de los informantes. Lo anterior, por cuanto en muchos casos la glosa de la variedad incluye informaci&oacute;n con la que claramente es posible identificarlos (marcas, especificaciones puntuales de los informantes, entre otras). A modo de ejemplo, muchas variedades a las que se les hacen seguimiento de precios corresponden a marcas propias de los establecimientos, ya que se busca reflejar el consumo m&aacute;s representativo de los hogares chilenos.</p> <p> Con esto, cualquier especificaci&oacute;n que incluya la marca, permitir&aacute; identificar al informante. As&iacute;, en el caso de los productos de la divisi&oacute;n uno ser&iacute;a f&aacute;cil reconocer una cadena de supermercados, en el caso de vestuario y calzado por ejemplo permitir&iacute;a la identificaci&oacute;n de una cadena de retail. Dado lo anterior, como en las especificaciones o caracter&iacute;sticas de las variedades incluyen las marcas de los productos, la asociaci&oacute;n con los informantes en algunos casos puede ser directa, como en este caso.</p> <p> Por lo expuesto, el INE solamente est&aacute; mandatado por ley a entregar y dar a conocer estad&iacute;sticas y datos oficiales que no vulneren el Secreto Estad&iacute;stico. Igualmente, teniendo en consideraci&oacute;n la importancia que reviste se ha planteado como nuevo insumo a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, la entrega de informaci&oacute;n asociada a las variedades, o que requiere hacer una limpieza de las distintas glosas, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normativa org&aacute;nica que lo regula. Esta tarea est&aacute; considerada por el INE para ser llevada a cabo durante el presente a&ntilde;o. Lo anterior implica revisar todas y cada una de las distintas variedades que componen el IPC, las que en la actualidad corresponden aproximadamente a 22 mil registros.</p> <p> Si bien el caso de identificaci&oacute;n de informantes ocurre en algunos casos, de momento se desconocen cuantos son estos por lo que es necesario hacer una revisi&oacute;n exhaustiva caso a caso. Mientras no exista seguridad de que la informaci&oacute;n se encuentre innominada para todos los casos, no es posible entregarla.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de mayo de 2022, don Jorge &Aacute;lamos Ramirez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que: &quot;Como comenta la respuesta, el secreto estad&iacute;stico constituye una manera para proteger la identidad del informante, pero la solicitud de informaci&oacute;n est&aacute; enfocada solamente a caracter&iacute;sticas propias de los productos, ya sean peso, calidad, procedencia, tipo, etc. No se est&aacute; solicitando marcas o proveedores, simplemente informaci&oacute;n para poder hacer lectura de las publicaciones&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), mediante Oficio N&deg; E11041, de 17 de junio de 2022, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 1091, de 12 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que:</p> <p> - Cuando se habla de una variedad, nos referimos es un conjunto de atributos o caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas, lo que en lenguaje coloquial corresponde a art&iacute;culos o productos que se comercializan en una tienda. Las variedades forman un producto espec&iacute;fico, no tienen en general ponderaci&oacute;n y corresponden al nivel elemental, es decir, para &eacute;stas se recolecta un precio en un establecimiento previamente definido. La informaci&oacute;n para seleccionar las variedades proviene de estudios de mercado, encuestas estructurales y de las grandes cadenas de tiendas. La informaci&oacute;n de las ventas del a&ntilde;o 2017 determin&oacute; las variedades que forman parte de la canasta del IPC base 2018=100. Su pertinencia es revisada anualmente, bajo el contexto de la participaci&oacute;n de mercado registrada en el a&ntilde;o anterior, porque lo relevante es incluir en la canasta variedades representativas del consumo de los hogares.</p> <p> - Para seleccionar una variedad, se emplean los siguientes criterios generales: - Representatividad: se incluyen las variedades con mayor peso relativo en las ventas de los establecimientos m&aacute;s representativos del consumo de los hogares. - Permanencia: la variedad debe estar presente en el mercado al menos por un per&iacute;odo de tiempo razonable, con un m&iacute;nimo de dos meses. - Nivel de dificultad en la medici&oacute;n: se prioriza la selecci&oacute;n de variedades con menor dificultad en su medici&oacute;n y seguimiento en el tiempo, de acuerdo con lo observado en terreno y a la experiencia adquirida del empadronamiento de establecimientos. Desde el punto de vista operativo, solo se seleccionaron variedades altamente complejas cuando es estrictamente necesario. Ya que las variedades se encuentran dentro de los niveles m&aacute;s elementales del IPC y no poseen ponderaci&oacute;n, estas pueden estar sujetas a revisiones y modificaciones durante la vigencia de la base, de tal forma de ir reflejando en cada momento del tiempo lo m&aacute;s consumido por los hogares. Como ya se&ntilde;alamos, una variedad corresponde a un bien o servicio que forma la unidad b&aacute;sica o elemental de la canasta del IPC y se define seg&uacute;n un conjunto de atributos o especificaciones preestablecidas, tales como la marca, la descripci&oacute;n, el tama&ntilde;o, el contenido, el envase, la procedencia, entre otras caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas. Las variedades, en principio, no tienen ponderaci&oacute;n asociada y, a su vez, un conjunto de &eacute;stas forma un producto espec&iacute;fico.</p> <p> - La recolecci&oacute;n del precio de cada variedad se realiza en establecimientos predeterminados, dando origen al concepto de variedad-establecimiento. La recolecci&oacute;n tiene por objetivo obtener los precios de las variedades (previamente seleccionadas) m&aacute;s representativas del consumo de los individuos correspondiendo, por lo tanto, a las variedades m&aacute;s vendidas. Las variedades son determinadas seg&uacute;n participaci&oacute;n de mercado para el conjunto de establecimientos de la muestra. Luego, para el seguimiento y recolecci&oacute;n de precios, las caracter&iacute;sticas relevantes de la variedad se incluyen como especificaciones en los formularios de recolecci&oacute;n de precios.</p> <p> - Una especificaci&oacute;n de canasta es una descripci&oacute;n de los aspectos o caracter&iacute;sticas m&aacute;s relevantes de una variedad, y que determinan el nivel y la evoluci&oacute;n de precios asociada. En este sentido, las especificaciones utilizadas para recolectar precios sirven para asegurar la comparabilidad entre per&iacute;odos sucesivos de la variedad, as&iacute; como para facilitar la selecci&oacute;n y la evaluaci&oacute;n de los reemplazos propuestos por el investigador de precios. Estas especificaciones, dependiendo del grado de precisi&oacute;n, permiten identificar todas las caracter&iacute;sticas que sean necesarias para asegurar comparabilidad de los bienes o servicios que son recolectados en el mismo punto de compra en per&iacute;odos sucesivos. Por lo tanto, las especificaciones de canasta pueden ser estrictas o amplias. - Especificaci&oacute;n estricta: permite que el investigador de precios pueda identificar f&aacute;cilmente entre todas las alternativas de la variedad solicitada y, por lo tanto, tener menor discreci&oacute;n al momento de recolectar los precios. Para variedades que son heterog&eacute;neas (zapatos de mujer, por ejemplo), la especificaci&oacute;n requiere gran detalle, con el fin de maximizar la comparabilidad entre per&iacute;odos, debido a las sustanciales diferencias que pueden encontrarse entre una y otra variedad. Por otra parte, si se trata de variedades homog&eacute;neas (como la gasolina, por ejemplo), la especificaci&oacute;n requiere menor detalle. - Especificaci&oacute;n amplia (laxa): permite adaptarse a la r&aacute;pida evoluci&oacute;n de los gustos de los consumidores. Con este tipo de especificaciones, el investigador de precios debe elegir una variedad particular a la que le recolectar&aacute; el precio. Una vez que se elige la variedad, debe complementar la especificaci&oacute;n de terreno registrando los detalles que la describen o que sirven como ejemplo para su localizaci&oacute;n futura. Las especificaciones de terreno son las caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas que definen y determinan la variedad a recolectar mensualmente.</p> <p> - De esta forma, no es posible entregar la informaci&oacute;n relacionada a las variedades de productos, toda vez que dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos requeridos, permite una identificaci&oacute;n de los informantes. Lo anterior, por cuanto en muchos casos la glosa de la variedad incluye informaci&oacute;n con la que claramente es posible identificarlos (marcas, especificaciones puntuales de los informantes, entre otras). A modo de ejemplo, muchas variedades a las que se les hacen seguimiento de precios corresponden a marcas propias de los establecimientos, ya que se busca reflejar el consumo m&aacute;s representativo de los hogares chilenos. Con esto, cualquier especificaci&oacute;n que incluya la marca, permitir&aacute; identificar al informante. As&iacute;, en el caso de los productos de la divisi&oacute;n uno ser&iacute;a f&aacute;cil reconocer una cadena de supermercados, en el caso de vestuario y calzado permitir&iacute;a la identificaci&oacute;n de una cadena de retail. Dado lo anterior, como en las especificaciones o caracter&iacute;sticas de las variedades incluyen las marcas de los productos, la asociaci&oacute;n con los informantes en algunos casos puede ser directa. Luego, la informaci&oacute;n ha sido denegada toda vez que el usuario solicita &quot;conocer el significado de cada uno de los valores de la variable Variedad&quot;, no caracter&iacute;sticas gen&eacute;ricas en un producto del &iacute;ndice de la variedad, sino que todas sus especificaciones, que implica, necesariamente, remitir la informaci&oacute;n de la variedad &iacute;ntegramente, incluyendo, por tanto, el establecimiento o determinadas caracter&iacute;sticas que permiten su identificaci&oacute;n. Luego, habr&iacute;a que revisar uno a uno, todos los precios levantados para efectos de revisar cada una de las variedades, y eliminar las variables que permitan su determinaci&oacute;n, para remitir al usuario &uacute;nicamente el dato anonimizado. Lo &uacute;nico que se le puede informar es que, para el caso de &quot;nueces&quot; la variedad 01 es con cascara y la 02 es sin cascara.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas de la informaci&oacute;n referida al significado de los valores de la variable que indica, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al respecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; como causal de reserva la contenida en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374 establece que &quot;El Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &lsquo;Secreto Estad&iacute;stico&rsquo;&quot;, cuya infracci&oacute;n se sanciona con pena corporal, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n dispone el numeral 5 del citado art&iacute;culo 21, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n, contenida en la Ley N&deg; 20.050, de 2005, fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual: &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12, C2283-13, C2430-17 y C2822-18 ha establecido que dicho art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. De este modo, si bien el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia --y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal--, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material.</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n o da&ntilde;o.</p> <p> 6) Que, la interpretaci&oacute;n que se viene desarrollando, ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 46.478-2016, en la que rechaz&oacute; un recurso de queja deducido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se&ntilde;alando al efecto: &quot;Es decir, los supuestos de secreto o reserva fijados en leyes aprobadas antes de la reforma constitucional de agosto de 2005 son v&aacute;lidas siempre y cuando el motivo que las justifique est&eacute; contemplado expresamente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 7) Que, atendido que el legislador ha definido de modo gen&eacute;rico el concepto de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. De esta forma se ha determinado que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que, adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos, que es lo que se denomina la reidentificaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que la entrega de la informaci&oacute;n, al no estar completamente depurada, no permite asegurar la innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n de la misma, cabe tener presente que lo requerido no se refiere a la identidad de la o las personas que entregaron la informaci&oacute;n al &oacute;rgano, sino a una parte espec&iacute;fica, cual es el significado de los valores de la variable que indica, por lo que no resulta plausible sostener que su divulgaci&oacute;n pueda afectar el secreto estad&iacute;stico. En efecto, teniendo presente los criterios sobre secreto estad&iacute;stico fijados por el INE, a la luz de la norma contenida en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, y considerando especialmente que aquello que la norma proh&iacute;be divulgar son &quot;(...) los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado), a juicio de esta Corporaci&oacute;n, de revelarse el significado de la variable Variedad, para los precios del &Iacute;ndice de precios al Productor y Consumidor, no es posible identificar con certeza, las personas naturales que aportaron informaci&oacute;n al respecto, en los t&eacute;rminos alegados por el &oacute;rgano, quienes proporcionaron los antecedentes con la expectativa de que sean resguardados por el INE, as&iacute; como tambi&eacute;n, de que su utilizaci&oacute;n y tratamiento obedecer&iacute;a a fines estad&iacute;sticos, como ocurre en el presente caso.</p> <p> 9) Que, los razonamientos antes expuestos han sido ratificados en sede judicial, en los autos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago roles 8706-2016 y 14.205-2017. En estos &uacute;ltimos, dicha Corte, al desestimar el reclamo de ilegalidad presentado por el INE en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo en el amparo C2430-17, en lo que interesa, se&ntilde;al&oacute; que &quot;S&eacute;ptimo: Que la causal invocada por la recurrente para denegar la solicitud de informaci&oacute;n de la amparada es la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando (la informaci&oacute;n) se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica (...) En todo caso, cabe dejar establecido que, la vulneraci&oacute;n al denominado secreto estad&iacute;stico en que se basa la negativa de la reclamante para entregar la informaci&oacute;n solicitada, no resulta, en lo absoluto, demostrado por quien la invoca, toda vez que, no se divisa de qu&eacute; forma informar acerca de la variable relativa a la regi&oacute;n de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar, puede constituir una vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico, en tanto, &eacute;ste dice relaci&oacute;n con la prohibici&oacute;n de la divulgaci&oacute;n de hechos referidos a personas o entidades determinadas, mientras que los datos exigidos por la solicitante corresponden a una variable geogr&aacute;fica determinada como es la regi&oacute;n que, ciertamente, no permite inferir los antecedentes personales de quienes aportaron los datos procesados por el INE en la referida encuesta por lo que no cabe sino desestimar dicha argumentaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3661-20, C3663-20, C3664-20, C3665-20 y C5093-20, entre otras, con relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de resguardar por todas las v&iacute;as posibles cualquier vulneraci&oacute;n o posibilidad que sea posible saber qui&eacute;n inform&oacute;, y qu&eacute; inform&oacute;, vale tener en consideraci&oacute;n que no se ha requerido la identidad o determinaci&oacute;n de ninguno de ellos, sino solamente lo relativo a la variable &quot;variedad&quot;, no considera datos personales, sino solamente datos meramente num&eacute;ricos o estad&iacute;sticos, lo cuales, de acuerdo a lo que establece el art&iacute;culo 2, letra e), de la ley N&deg; 19.628, es &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. En este sentido, la posibilidad cierta de que, a trav&eacute;s de la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida se llegue a revelar con absoluta certeza la identidad de las personas respectos de las cuales se entrega la informaci&oacute;n, resulta asimismo remota.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del INE, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 12) Que, lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, todo ello conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, asimismo, conforme a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; tarjar previamente cualquier dato que permita identificar a los informantes, y, atendido lo se&ntilde;alado por el INE en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n de manera innominada requiere una revisi&oacute;n exhaustiva caso a caso, se conceder&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n un plazo adicional para dar cumplimiento a la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge &Aacute;lamos Ram&iacute;rez, en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante informaci&oacute;n respecto al significado de cada uno de los valores de la variable Variedad, para los precios del &Iacute;ndice de precios al Productor y Consumidor. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, deber&aacute; tarjar cualquier dato que permita identificar a los informantes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge &Aacute;lamos Ram&iacute;rez y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>