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DECISIÓN AMPARO ROL C4270-22</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Estadísticas (INE)</p>
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Requirente: Jorge Álamos Ramírez</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), ordenando la entrega de información respecto al significado de cada uno de los valores de la variable Variedad, para los precios del Índice de precios al Productor y Consumidor.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, y por haberse desestimado las alegaciones referidas al secreto estadístico, por no acreditarlas fehacientemente.</p>
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Previo a la entrega deberá tarjarse todo dato personal de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, deberá tarjar cualquier dato que permita identificar a los informantes.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3661-20, C3663-20, C3664-20, C3665-20 y C5093-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4270-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2022, don Jorge Álamos Ramírez solicitó al Instituto Nacional de Estadísticas (INE) la siguiente información:</p>
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"Información respecto al significado de cada uno de los valores de la variable Variedad, para los precios del Índice de precios al Productor y Consumidor".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 718, de 17 de mayo de 2022, el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega la información conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, fundado en el "Secreto Estadístico" consagrado en el artículo 29 de la Ley N.° 17.374.</p>
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En este sentido, señala que de acuerdo a lo indicado en el artículo 1° de la ley N° 17.374, el INE es un organismo técnico e independiente, persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizado, y con patrimonio propio, encargado de las estadísticas y censos oficiales de la República, y se encuentra obligado a la estricta observancia de las normas y principios que rigen a la administración centralizada y descentralizada del Estado. Agrega, que como servicio de información pública que es, entrega sus productos estadísticos de una manera única y universal, esto es, para todos los ciudadanos en un mismo momento, el que se encuentra determinado con anterioridad a través del Plan Nacional de Recopilación Estadística del año respectivo; encontrándonos con productos de periodicidad mensual, anual, bianual, etc. e incluso casos en que el INE los publica en un día y hora prefijada, razón por la cual señala que tiene reglas propias y especiales en materia de publicidad de la información.</p>
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A su vez expresa que la producción estadística está constituida por la recopilación, elaboración y ordenación sistemática de los datos, siendo muchos de estos de carácter individual y personal, y por ello al momento de liberar las bases de datos se consideran criterios que minimicen los riesgos de vulneración del secreto estadístico, que protege la identidad del informante. Por lo anterior, precisa que el único estándar que le rige para determinar los riesgos de identificación del informante, lo constituye aquello determinado en la legislación en el artículo 29 de la ley N° 17.374, al establecer que "el INE, los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieran a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico". Su infracción por cualquier persona sujeta a esta obligación hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal".</p>
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Agrega, que para resguardar el "Secreto Estadístico", la información que entrega el INE debe tener el carácter de innominada e indeterminada, sin excepciones de ningún tipo, ni administrativas ni judiciales pues, como se señaló, la oferta de secreto que se ofrece al informante es total, absoluta, y es la que permite al INE desarrollar su cometido. Así, señala que el secreto permite que los informantes entreguen libremente información que de otra manera jamás revelarían. Si el Estado, a través del INE, no pudiera acceder a esa información probablemente la estadística carecería de representatividad y sus resultados no darían confianza y es justamente la confianza que el secreto ofrece, la que permite que los informantes entreguen información de calidad de todo aquello que se les consulta.</p>
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Indica que, dependiendo del diseño muestral y su representatividad, son liberados de manera activa o pasiva las bases de datos en consideración a criterios estrictamente profesionales, incluidos criterios científicos y métodos y procedimientos propios de esta ciencia, a un nivel en que los profesionales estadísticos que han desarrollado el levantamiento estimen que se han minimizado los riesgos de vulneración del secreto estadístico que protege la identidad del informante. En este sentido, se debe aclarar que los pasos o eslabones del "procedimiento estadístico" sólo podrían en un sentido figurado asimilarse a un "proceso administrativo", pero lo cierto es que las etapas sucesivas del procedimiento estadístico están constituidos por una serie de técnicas (estadísticas) y no de otra naturaleza, lo que permite afirmar que -en la práctica- esta asimilación es imposible, no es un auténtico procedimiento administrativo por tratarse más bien de una actividad material que de una actividad jurídica. Por esta razón, el producto estadístico puede estar divulgado, así como sus metodologías y pasos previos, pero eso no significa que las bases de datos en virtud de las cuales se generaron esos datos estadísticos sigan la misma suerte, por el contrario, es infranqueable.</p>
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Estos datos provistos por los informantes están protegidos por una barrera llamada "Secreto Estadístico". Así, en el ejercicio de estas funciones "el INE, los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieran a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico". Su infracción por cualquier persona sujeta a esta obligación hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal" (Artículo 29°). Recordar que el artículo en referencia establece un tipo penal de mera actividad de divulgación de la información, a diferencia del tipo penal descrito en el Código que exige un resultado, esto es, un perjuicio al particular cuya información ha sido revelada por el funcionario público.</p>
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Esta forma de conducirse en el ejercicio de sus funciones configura el secreto estadístico, a diferencia de otras reglas de confidencialidad o reserva que existen en el ordenamiento jurídico chileno, el que para para el caso del INE no admite excepciones administrativas ni judiciales (como sí lo hacen otras normas v.g. reserva sobre información tributaria, reserva del Banco Central, etc.), pues justamente la oferta de secreto que se ofrece al informante es total, absoluta. Esta oferta de secreto sobre la información recabada es la que permite que el INE realice su cometido. Lo anterior tiene una justificación muy razonable y es que la actividad del INE abarca una amplia dimensión de la vida de las personas, así como de las empresas, por ejemplo, a través de las encuestas de hogares se recaba información personal y sensible de sus integrantes, sus hábitos de consumo y orientación sexual y en el caso de las encuestas de empresas, sobre sus ingresos y gastos, entre otras materias.</p>
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Ahora bien, teniendo claro que el INE es probablemente el mayor tenedor de datos de las personas naturales y jurídicas en el Estado, se hace necesario aclarar que la información que ingresa al INE no es, ni se transforma en pública por ese sólo hecho: lo que es público es el resultado estadístico del tratamiento de esos datos. Esto incluye eventualmente la base de datos a un nivel de innominación e indeterminación aceptable, por lo que conviene reiterar que la protección especial que brinda el Secreto Estadístico es justamente para los informantes, no para la actividad del INE, la que queda completamente a merced de las normas generales de transparencia de la Ley N.° 20.285.</p>
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El secreto permite que los informantes entreguen libremente información que de otra manera jamás revelarían. Si el Estado, a través del INE, no pudiera acceder a esa información probablemente la estadística carecería de representatividad y sus resultados no darían confianza y es justamente la confianza que el secreto ofrece, la que permite que los informantes entreguen información de calidad de todo aquello que se les consulta.</p>
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Señala que hacer aplicación de la causal del numeral 5 del artículo N.° 21 de la Ley de Transparencia: reserva o secreto: "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política." Cuando se dan a conocer dichos actos o documentos se quiebra la expectativa de privacidad que fue ofrecida por el Instituto a través de las garantías del Secreto Estadístico. Desconocer esta oferta desmantela toda la institucionalidad estadística sobre la base de la cual se construye nuestra actividad, que es la confianza de los informantes en que sus datos no serán revelados.</p>
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De este modo, en relación a lo solicitado por don Jorge Álamos, debemos recordar lo siguiente: el sistema de agregación del IPC para los bienes y servicios seleccionados se estructura garantizando que cada bien o servicio (producto, para los términos del IPC) ocupe un único lugar y que siempre sea posible obtener el total, de algún nivel de la estructura, como resultado de la agregación de los niveles inferiores. De esta manera, los productos de la canasta del IPC se ordenan en doce divisiones (que es el mayor nivel de agregación de la clasificación), que se forman con la agregación de grupos. Los grupos están formados por clases y estas a su vez por subclases. Las subclases son el resultado de la agregación de los productos, los que a su vez resultan de la agregación de las variedades (agregado elemental). Así es posible con los índices de nivel mayor de agregación realizar comparaciones internacionales, mientras que los agregados elementales tales como subclase, producto, variedad y variedad-establecimiento quedan sujetos a la definición de cada país según sus características propias.</p>
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En el IPC una variedad es un conjunto de atributos o características específicas, lo que indica en lenguaje coloquial corresponde a artículos o productos que se comercializan en una tienda. Las variedades forman un producto específico, no tienen en general ponderación y corresponden al nivel elemental, es decir, para éstas se recolecta un precio en un establecimiento previamente definido.</p>
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La información para seleccionar las variedades proviene de estudios de mercado, encuestas estructurales y de las grandes cadenas de tiendas. La información de las ventas del año 2017 determinó las variedades que forman parte de la canasta del IPC base 2018=100.</p>
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Anualmente se revisa la pertinencia de las variedades. Para ello se utiliza la participación de mercado registrada en el año anterior, de tal forma que las variedades sean las más representativas del consumo de los hogares. Para seleccionar una variedad, se emplean los siguientes criterios generales:</p>
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- Representatividad: se incluyen las variedades con mayor peso relativo en las ventas de los establecimientos más representativos del consumo de los hogares.</p>
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- Permanencia: la variedad debe estar presente en el mercado al menos por un período de tiempo razonable, con un mínimo de dos meses.</p>
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- Nivel de dificultad en la medición: se prioriza la selección de variedades con menor dificultad en su medición y seguimiento en el tiempo, de acuerdo con lo observado en terreno y a la experiencia adquirida del empadronamiento de establecimientos. Desde el punto de vista operativo, solo se seleccionaron variedades altamente complejas cuando es estrictamente necesario.</p>
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Ya que las variedades se encuentran dentro de los niveles más elementales del IPC y no poseen ponderación, estas pueden estar sujetas a revisiones y modificaciones durante la vigencia de la base, de tal forma de ir reflejando en cada momento del tiempo lo más consumido por los hogares.</p>
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Así una variedad corresponde a un bien o servicio que forma la unidad básica o elemental de la canasta del IPC y se define según un conjunto de atributos o especificaciones preestablecidas, tales como la marca, la descripción, el tamaño, el contenido, el envase y la procedencia, entre otras características específicas. Las variedades, en principio, no tienen ponderación asociada y, a su vez, un conjunto de éstas forma un producto específico.</p>
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La recolección del precio de cada variedad se realiza en establecimientos predeterminados, dando origen al concepto de variedad-establecimiento. La recolección tiene por objetivo obtener los precios de las variedades (previamente seleccionadas) más representativas del consumo de los individuos correspondiendo, por lo tanto, a las variedades más vendidas.</p>
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Luego, las variedades son determinadas según participación de mercado para el conjunto de establecimientos de la muestra. Para el seguimiento y recolección de precios, las características relevantes de la variedad se incluyen como especificaciones en los formularios de recolección de precios. Una especificación de canasta es una descripción de los aspectos o características más relevantes de una variedad, y que determinan el nivel y la evolución de precios asociada. En este sentido, las especificaciones utilizadas para recolectar precios sirven para asegurar la comparabilidad entre períodos sucesivos de la variedad, así como para facilitar la selección y la evaluación de los reemplazos propuestos por el investigador de precios. Estas especificaciones, dependiendo del grado de precisión, permiten identificar todas las características que sean necesarias para asegurar comparabilidad de los bienes o servicios que son recolectados en el mismo punto de compra en períodos sucesivos. Por lo tanto, las especificaciones de canasta pueden ser estrictas o amplias en los términos que indica.</p>
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De esta forma, señala que no es posible entregar la información relacionada a las variedades de productos así entendida, toda vez que dicha información, en los términos requeridos, permite una identificación de los informantes. Lo anterior, por cuanto en muchos casos la glosa de la variedad incluye información con la que claramente es posible identificarlos (marcas, especificaciones puntuales de los informantes, entre otras). A modo de ejemplo, muchas variedades a las que se les hacen seguimiento de precios corresponden a marcas propias de los establecimientos, ya que se busca reflejar el consumo más representativo de los hogares chilenos.</p>
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Con esto, cualquier especificación que incluya la marca, permitirá identificar al informante. Así, en el caso de los productos de la división uno sería fácil reconocer una cadena de supermercados, en el caso de vestuario y calzado por ejemplo permitiría la identificación de una cadena de retail. Dado lo anterior, como en las especificaciones o características de las variedades incluyen las marcas de los productos, la asociación con los informantes en algunos casos puede ser directa, como en este caso.</p>
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Por lo expuesto, el INE solamente está mandatado por ley a entregar y dar a conocer estadísticas y datos oficiales que no vulneren el Secreto Estadístico. Igualmente, teniendo en consideración la importancia que reviste se ha planteado como nuevo insumo a disposición del público, la entrega de información asociada a las variedades, o que requiere hacer una limpieza de las distintas glosas, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normativa orgánica que lo regula. Esta tarea está considerada por el INE para ser llevada a cabo durante el presente año. Lo anterior implica revisar todas y cada una de las distintas variedades que componen el IPC, las que en la actualidad corresponden aproximadamente a 22 mil registros.</p>
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Si bien el caso de identificación de informantes ocurre en algunos casos, de momento se desconocen cuantos son estos por lo que es necesario hacer una revisión exhaustiva caso a caso. Mientras no exista seguridad de que la información se encuentre innominada para todos los casos, no es posible entregarla.</p>
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3) AMPARO: El 23 de mayo de 2022, don Jorge Álamos Ramirez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante señaló que: "Como comenta la respuesta, el secreto estadístico constituye una manera para proteger la identidad del informante, pero la solicitud de información está enfocada solamente a características propias de los productos, ya sean peso, calidad, procedencia, tipo, etc. No se está solicitando marcas o proveedores, simplemente información para poder hacer lectura de las publicaciones".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), mediante Oficio N° E11041, de 17 de junio de 2022, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 1091, de 12 de julio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que:</p>
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- Cuando se habla de una variedad, nos referimos es un conjunto de atributos o características específicas, lo que en lenguaje coloquial corresponde a artículos o productos que se comercializan en una tienda. Las variedades forman un producto específico, no tienen en general ponderación y corresponden al nivel elemental, es decir, para éstas se recolecta un precio en un establecimiento previamente definido. La información para seleccionar las variedades proviene de estudios de mercado, encuestas estructurales y de las grandes cadenas de tiendas. La información de las ventas del año 2017 determinó las variedades que forman parte de la canasta del IPC base 2018=100. Su pertinencia es revisada anualmente, bajo el contexto de la participación de mercado registrada en el año anterior, porque lo relevante es incluir en la canasta variedades representativas del consumo de los hogares.</p>
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- Para seleccionar una variedad, se emplean los siguientes criterios generales: - Representatividad: se incluyen las variedades con mayor peso relativo en las ventas de los establecimientos más representativos del consumo de los hogares. - Permanencia: la variedad debe estar presente en el mercado al menos por un período de tiempo razonable, con un mínimo de dos meses. - Nivel de dificultad en la medición: se prioriza la selección de variedades con menor dificultad en su medición y seguimiento en el tiempo, de acuerdo con lo observado en terreno y a la experiencia adquirida del empadronamiento de establecimientos. Desde el punto de vista operativo, solo se seleccionaron variedades altamente complejas cuando es estrictamente necesario. Ya que las variedades se encuentran dentro de los niveles más elementales del IPC y no poseen ponderación, estas pueden estar sujetas a revisiones y modificaciones durante la vigencia de la base, de tal forma de ir reflejando en cada momento del tiempo lo más consumido por los hogares. Como ya señalamos, una variedad corresponde a un bien o servicio que forma la unidad básica o elemental de la canasta del IPC y se define según un conjunto de atributos o especificaciones preestablecidas, tales como la marca, la descripción, el tamaño, el contenido, el envase, la procedencia, entre otras características específicas. Las variedades, en principio, no tienen ponderación asociada y, a su vez, un conjunto de éstas forma un producto específico.</p>
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- La recolección del precio de cada variedad se realiza en establecimientos predeterminados, dando origen al concepto de variedad-establecimiento. La recolección tiene por objetivo obtener los precios de las variedades (previamente seleccionadas) más representativas del consumo de los individuos correspondiendo, por lo tanto, a las variedades más vendidas. Las variedades son determinadas según participación de mercado para el conjunto de establecimientos de la muestra. Luego, para el seguimiento y recolección de precios, las características relevantes de la variedad se incluyen como especificaciones en los formularios de recolección de precios.</p>
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- Una especificación de canasta es una descripción de los aspectos o características más relevantes de una variedad, y que determinan el nivel y la evolución de precios asociada. En este sentido, las especificaciones utilizadas para recolectar precios sirven para asegurar la comparabilidad entre períodos sucesivos de la variedad, así como para facilitar la selección y la evaluación de los reemplazos propuestos por el investigador de precios. Estas especificaciones, dependiendo del grado de precisión, permiten identificar todas las características que sean necesarias para asegurar comparabilidad de los bienes o servicios que son recolectados en el mismo punto de compra en períodos sucesivos. Por lo tanto, las especificaciones de canasta pueden ser estrictas o amplias. - Especificación estricta: permite que el investigador de precios pueda identificar fácilmente entre todas las alternativas de la variedad solicitada y, por lo tanto, tener menor discreción al momento de recolectar los precios. Para variedades que son heterogéneas (zapatos de mujer, por ejemplo), la especificación requiere gran detalle, con el fin de maximizar la comparabilidad entre períodos, debido a las sustanciales diferencias que pueden encontrarse entre una y otra variedad. Por otra parte, si se trata de variedades homogéneas (como la gasolina, por ejemplo), la especificación requiere menor detalle. - Especificación amplia (laxa): permite adaptarse a la rápida evolución de los gustos de los consumidores. Con este tipo de especificaciones, el investigador de precios debe elegir una variedad particular a la que le recolectará el precio. Una vez que se elige la variedad, debe complementar la especificación de terreno registrando los detalles que la describen o que sirven como ejemplo para su localización futura. Las especificaciones de terreno son las características específicas que definen y determinan la variedad a recolectar mensualmente.</p>
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- De esta forma, no es posible entregar la información relacionada a las variedades de productos, toda vez que dicha información, en los términos requeridos, permite una identificación de los informantes. Lo anterior, por cuanto en muchos casos la glosa de la variedad incluye información con la que claramente es posible identificarlos (marcas, especificaciones puntuales de los informantes, entre otras). A modo de ejemplo, muchas variedades a las que se les hacen seguimiento de precios corresponden a marcas propias de los establecimientos, ya que se busca reflejar el consumo más representativo de los hogares chilenos. Con esto, cualquier especificación que incluya la marca, permitirá identificar al informante. Así, en el caso de los productos de la división uno sería fácil reconocer una cadena de supermercados, en el caso de vestuario y calzado permitiría la identificación de una cadena de retail. Dado lo anterior, como en las especificaciones o características de las variedades incluyen las marcas de los productos, la asociación con los informantes en algunos casos puede ser directa. Luego, la información ha sido denegada toda vez que el usuario solicita "conocer el significado de cada uno de los valores de la variable Variedad", no características genéricas en un producto del índice de la variedad, sino que todas sus especificaciones, que implica, necesariamente, remitir la información de la variedad íntegramente, incluyendo, por tanto, el establecimiento o determinadas características que permiten su identificación. Luego, habría que revisar uno a uno, todos los precios levantados para efectos de revisar cada una de las variedades, y eliminar las variables que permitan su determinación, para remitir al usuario únicamente el dato anonimizado. Lo único que se le puede informar es que, para el caso de "nueces" la variedad 01 es con cascara y la 02 es sin cascara.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Instituto Nacional de Estadísticas de la información referida al significado de los valores de la variable que indica, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto el órgano reclamado denegó la información pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 29 de la ley N° 17.374.</p>
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2) Que, el órgano reclamado alegó como causal de reserva la contenida en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 29 de la ley N° 17.374, por configurarse respecto de la información requerida el denominado "secreto estadístico". En este sentido, el artículo 29 de la Ley N° 17.374 establece que "El Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el ‘Secreto Estadístico’", cuya infracción se sanciona con pena corporal, de acuerdo con lo señalado por el artículo 247 del Código Penal (énfasis agregado).</p>
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3) Que, según dispone el numeral 5 del citado artículo 21, sólo podrá denegarse el acceso a la información "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución establece que "(...) sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Con todo, la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° a la Constitución, contenida en la Ley N° 20.050, de 2005, fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual: "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p>
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4) Que, al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12, C2283-13, C2430-17 y C2822-18 ha establecido que dicho artículo posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estadístico. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. De este modo, si bien el artículo 29 de la Ley N° 17.374, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia --y puede por tanto ser objeto de reconducción formal--, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material.</p>
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5) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación o daño.</p>
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6) Que, la interpretación que se viene desarrollando, ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada en los autos Rol N° 46.478-2016, en la que rechazó un recurso de queja deducido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, señalando al efecto: "Es decir, los supuestos de secreto o reserva fijados en leyes aprobadas antes de la reforma constitucional de agosto de 2005 son válidas siempre y cuando el motivo que las justifique esté contemplado expresamente en el artículo 8° de la Carta Fundamental". En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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7) Que, atendido que el legislador ha definido de modo genérico el concepto de "secreto estadístico", luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones técnicas para su aplicación práctica. De esta forma se ha determinado que la información que el órgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusión directa a las personas que entregaron la información, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que, además de lo anterior, no se haga alusión indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de información complementaria que permita identificar el origen de ellos, que es lo que se denomina la reidentificación.</p>
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8) Que, en la especie, si bien el órgano ha señalado que la entrega de la información, al no estar completamente depurada, no permite asegurar la innominación e indeterminación de la misma, cabe tener presente que lo requerido no se refiere a la identidad de la o las personas que entregaron la información al órgano, sino a una parte específica, cual es el significado de los valores de la variable que indica, por lo que no resulta plausible sostener que su divulgación pueda afectar el secreto estadístico. En efecto, teniendo presente los criterios sobre secreto estadístico fijados por el INE, a la luz de la norma contenida en el artículo 29 de la ley N° 17.374, y considerando especialmente que aquello que la norma prohíbe divulgar son "(...) los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades (...)" (énfasis agregado), a juicio de esta Corporación, de revelarse el significado de la variable Variedad, para los precios del Índice de precios al Productor y Consumidor, no es posible identificar con certeza, las personas naturales que aportaron información al respecto, en los términos alegados por el órgano, quienes proporcionaron los antecedentes con la expectativa de que sean resguardados por el INE, así como también, de que su utilización y tratamiento obedecería a fines estadísticos, como ocurre en el presente caso.</p>
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9) Que, los razonamientos antes expuestos han sido ratificados en sede judicial, en los autos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago roles 8706-2016 y 14.205-2017. En estos últimos, dicha Corte, al desestimar el reclamo de ilegalidad presentado por el INE en contra de la decisión de este Consejo en el amparo C2430-17, en lo que interesa, señaló que "Séptimo: Que la causal invocada por la recurrente para denegar la solicitud de información de la amparada es la contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando (la información) se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política (...) En todo caso, cabe dejar establecido que, la vulneración al denominado secreto estadístico en que se basa la negativa de la reclamante para entregar la información solicitada, no resulta, en lo absoluto, demostrado por quien la invoca, toda vez que, no se divisa de qué forma informar acerca de la variable relativa a la región de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar, puede constituir una vulneración del secreto estadístico, en tanto, éste dice relación con la prohibición de la divulgación de hechos referidos a personas o entidades determinadas, mientras que los datos exigidos por la solicitante corresponden a una variable geográfica determinada como es la región que, ciertamente, no permite inferir los antecedentes personales de quienes aportaron los datos procesados por el INE en la referida encuesta por lo que no cabe sino desestimar dicha argumentación" (énfasis agregado).</p>
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10) Que, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3661-20, C3663-20, C3664-20, C3665-20 y C5093-20, entre otras, con relación a la obligación de resguardar por todas las vías posibles cualquier vulneración o posibilidad que sea posible saber quién informó, y qué informó, vale tener en consideración que no se ha requerido la identidad o determinación de ninguno de ellos, sino solamente lo relativo a la variable "variedad", no considera datos personales, sino solamente datos meramente numéricos o estadísticos, lo cuales, de acuerdo a lo que establece el artículo 2, letra e), de la ley N° 19.628, es "el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". En este sentido, la posibilidad cierta de que, a través de la revelación de la información pedida se llegue a revelar con absoluta certeza la identidad de las personas respectos de las cuales se entrega la información, resulta asimismo remota.</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del INE, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 17.374, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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12) Que, lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, asimismo, conforme a lo informado por el órgano reclamado, deberá tarjar previamente cualquier dato que permita identificar a los informantes, y, atendido lo señalado por el INE en orden a que la entrega de la información de manera innominada requiere una revisión exhaustiva caso a caso, se concederá en lo resolutivo de la presente decisión un plazo adicional para dar cumplimiento a la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Álamos Ramírez, en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante información respecto al significado de cada uno de los valores de la variable Variedad, para los precios del Índice de precios al Productor y Consumidor. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, deberá tarjar cualquier dato que permita identificar a los informantes.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Álamos Ramírez y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>