Decisión ROL C865-13
Volver
Reclamante: AZUL AMARANTO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Servicio de Capacitación y Empleo, fundado en que dicho órgano no publica los contratos a honorarios del año 2012 y además no están disponibles las declaraciones de intereses y patrimonio de las jefaturas y autoridades. El Consejo señaló que concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C865-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Capacitaci&oacute;n y Empleo (SENCE).</p> <p> Requirente: Azul Amaranto.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 443 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C865-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que, con fecha 12 de junio de 2013, Azul Amaranto dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra del Servicio de Capacitaci&oacute;n y Empleo, fundado en que dicho &oacute;rgano no publica los contratos a honorarios del a&ntilde;o 2012 y adem&aacute;s no est&aacute;n disponibles las declaraciones de intereses y patrimonio de las jefaturas y autoridades.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte reclamante, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad del presente caso se procedi&oacute; a contrastar la reclamaci&oacute;n de la parte recurrente con las exigencias de transparencia activa establecidas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 51 del Reglamento que la ejecuta, arribando este Consejo a la conclusi&oacute;n que el legislador en ninguna de dichas disposiciones estableci&oacute; como exigencias de transparencia activa alguna que diga relaci&oacute;n con la alegada por la parte reclamante, sino que m&aacute;s bien, la omisi&oacute;n de una buena pr&aacute;ctica, seg&uacute;n lo dispuesto en el punto 1.4, sobre el personal y sus remuneraciones y punto 4, sobre informaci&oacute;n hist&oacute;rica, del texto refundido de las Instrucciones Generales N&deg; 4, N&deg; 7 y N&deg; 9, sobre Transparencia Activa, de este Consejo.</p> <p> 5) Que, una parte del reclamo se refiere a la ausencia de las declaraciones de intereses y de patrimonio en el banner de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado, cuya publicaci&oacute;n, como se adelant&oacute; en el considerando precedente, se establece s&oacute;lo como una buena pr&aacute;ctica, de acuerdo al punto 1.4, ya referido. En cuanto a la otra parte del reclamo, previamente, cabe tener presente, que se refiere a la publicaci&oacute;n de los contratos de quienes prestan servicios a honorarios en el SENCE, documentos respecto de los cuales no es exigible su publicaci&oacute;n, conforme las disposiciones expuestas en el considerando anterior. Por otro lado, si dicho reclamo se refiriera a la publicaci&oacute;n de los antecedentes del personal contratado a honorarios del a&ntilde;o 2012, &eacute;sta constituye informaci&oacute;n hist&oacute;rica, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 4 de la Instrucci&oacute;n General ya se&ntilde;alada. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado, en la decisi&oacute;n de los reclamos Roles C32-11 y 33-11, concluyendo que: &ldquo;&hellip; de acuerdo a las normas que fijan el est&aacute;ndar de transparencia activa aplicable a los servicios p&uacute;blicos- art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 51 de su Reglamento, y en las Instrucciones Generales N&deg; 4 sobre Transparencia Activa, N&deg; 7 complementaria a la anterior, y N&deg; 9, modificatoria de ambas- dicho deber exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, determinada informaci&oacute;n que esas mismas normas se&ntilde;alan, la cual debe ser actualizada, al menos, una vez al mes. Por lo tanto, dicha obligaci&oacute;n s&oacute;lo se extiende a aquella informaci&oacute;n que, referida a alguna de las materias que quedan comprendidas en el deber, corresponde que sea actualizada dentro de los primeros diez d&iacute;as del mes respectivo, ya sea porque se genera en el periodo mensual al que corresponde la actualizaci&oacute;n o porque sea modificada en el mismo, permiti&eacute;ndose as&iacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a&rdquo; (considerando 15).</p> <p> 6) Que, las normas de Derecho P&uacute;blico no permiten a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado atribuirse m&aacute;s facultades y competencias que aquellas que el legislador expresamente les ha establecido.</p> <p> 7) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto por Azul Amaranto en contra del SENCE, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por Azul Amaranto, de 12 de junio de 2013, en contra del Servicio de Capacitaci&oacute;n y Empleo, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento, al no concurrir un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del mismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Azul Amaranto y al Sr. Director del Servicio de Capacitaci&oacute;n y Empleo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>