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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C865-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Capacitación y Empleo (SENCE).</p>
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Requirente: Azul Amaranto.</p>
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Ingreso Consejo: 12.06.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 443 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C865-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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Que, con fecha 12 de junio de 2013, Azul Amaranto dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Servicio de Capacitación y Empleo, fundado en que dicho órgano no publica los contratos a honorarios del año 2012 y además no están disponibles las declaraciones de intereses y patrimonio de las jefaturas y autoridades.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte reclamante, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad del presente caso se procedió a contrastar la reclamación de la parte recurrente con las exigencias de transparencia activa establecidas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y en el artículo 51 del Reglamento que la ejecuta, arribando este Consejo a la conclusión que el legislador en ninguna de dichas disposiciones estableció como exigencias de transparencia activa alguna que diga relación con la alegada por la parte reclamante, sino que más bien, la omisión de una buena práctica, según lo dispuesto en el punto 1.4, sobre el personal y sus remuneraciones y punto 4, sobre información histórica, del texto refundido de las Instrucciones Generales N° 4, N° 7 y N° 9, sobre Transparencia Activa, de este Consejo.</p>
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5) Que, una parte del reclamo se refiere a la ausencia de las declaraciones de intereses y de patrimonio en el banner de transparencia activa del órgano reclamado, cuya publicación, como se adelantó en el considerando precedente, se establece sólo como una buena práctica, de acuerdo al punto 1.4, ya referido. En cuanto a la otra parte del reclamo, previamente, cabe tener presente, que se refiere a la publicación de los contratos de quienes prestan servicios a honorarios en el SENCE, documentos respecto de los cuales no es exigible su publicación, conforme las disposiciones expuestas en el considerando anterior. Por otro lado, si dicho reclamo se refiriera a la publicación de los antecedentes del personal contratado a honorarios del año 2012, ésta constituye información histórica, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 4 de la Instrucción General ya señalada. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado, en la decisión de los reclamos Roles C32-11 y 33-11, concluyendo que: “… de acuerdo a las normas que fijan el estándar de transparencia activa aplicable a los servicios públicos- artículo 7° de la Ley de Transparencia, artículo 51 de su Reglamento, y en las Instrucciones Generales N° 4 sobre Transparencia Activa, N° 7 complementaria a la anterior, y N° 9, modificatoria de ambas- dicho deber exige a los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2° de la Ley de Transparencia, mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, determinada información que esas mismas normas señalan, la cual debe ser actualizada, al menos, una vez al mes. Por lo tanto, dicha obligación sólo se extiende a aquella información que, referida a alguna de las materias que quedan comprendidas en el deber, corresponde que sea actualizada dentro de los primeros diez días del mes respectivo, ya sea porque se genera en el periodo mensual al que corresponde la actualización o porque sea modificada en el mismo, permitiéndose así que dicha información se encuentre permanentemente a disposición de la ciudadanía” (considerando 15).</p>
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6) Que, las normas de Derecho Público no permiten a los órganos de la Administración del Estado atribuirse más facultades y competencias que aquellas que el legislador expresamente les ha establecido.</p>
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7) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto por Azul Amaranto en contra del SENCE, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por Azul Amaranto, de 12 de junio de 2013, en contra del Servicio de Capacitación y Empleo, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento, al no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Azul Amaranto y al Sr. Director del Servicio de Capacitación y Empleo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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