Decisión ROL C4289-22
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Reclamante: TIARE READI ARANEDA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega de información sobre sumarios por acoso/denuncia de acoso sexual, en formato y con detalle que indica. Lo anterior, por estimar que la divulgación de los antecedentes requeridos no afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni la vida privada y/o la dignidad de los involucrados, tanto respecto del denunciante como del denunciado. En sesión ordinaria Nº1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4289-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4289-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: Tiare Readi Araneda</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre sumarios por acoso/denuncia de acoso sexual, en formato y con detalle que indica.</p> <p> Lo anterior, por estimar que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos no afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni la vida privada y/o la dignidad de los involucrados, tanto respecto del denunciante como del denunciado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4289-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2022, do&ntilde;a Tiare Readi Araneda solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Acceso y copia a los documentos que contengan la lista de sumarios administrativos por denuncias de acoso y/o abuso sexual, ocurridos en cualquier unidad de la Universidad de Santiago de Chile, entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.</p> <p> En formato Excel y que contenga las variables: fecha de inicio del sumario (d&iacute;a, mes y a&ntilde;o), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc.), identificaci&oacute;n del acusado (sin nombres, solo docente, administrativo u otro), identificaci&oacute;n del denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo u otro), estado de la investigaci&oacute;n (afinada, abierta, cerrada, en notificaci&oacute;n, etc.) y sanci&oacute;n (cuando corresponda)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de mayo de 2022, do&ntilde;a Tiare Readi Araneda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N&deg; E11027, de 17 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; y (7&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 151, de 1 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que los datos solicitados no pueden ser entregados por los siguientes motivos: se trata de informaci&oacute;n cuya masividad compromete la seguridad de las personas denunciantes en procesos disciplinarios solicitados, sobre todo aquellos que versan sobre estudiantes de la Universidad.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que el conocimiento y la publicidad de esa informaci&oacute;n puede afectar el debido proceso de los procedimientos disciplinarios y puede influir en las resoluciones de actos administrativos que determinen las eventuales responsabilidad administrativas y estudiantiles de las personas involucradas.</p> <p> Indic&oacute; que el manejo de datos relativo a denuncias de acoso y/o abuso sexual requieren de una especial y reforzada protecci&oacute;n institucional, ya que su publicidad en procedimientos disciplinarios aun abiertos vulnera los derechos de las personas involucradas.</p> <p> Alega las causales de reserva de los n&uacute;meros 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de informaci&oacute;n relativa a sumarios administrativos por denuncias de acoso y/o abuso sexual, en per&iacute;odo y seg&uacute;n detalle que indica. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en los descargos evacuados por el &oacute;rgano recurrido, se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, invocando las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la invocaci&oacute;n de las causales de reserva previstas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendido a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta y descargos, en orden a que la informaci&oacute;n consultada por su masividad puede afectar la seguridad de las personas involucradas y el debido proceso de los procedimientos disciplinarios, es menester hacer presente que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el &oacute;rgano no especific&oacute; en forma concreta, ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n respecto de: la fecha de inicio del sumario (d&iacute;a, mes y a&ntilde;o), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc.), identificaci&oacute;n del acusado (sin nombres, solo docente, administrativo u otro), identificaci&oacute;n del denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo u otro), estado de la investigaci&oacute;n (afinada, abierta, cerrada, en notificaci&oacute;n, etc.) y sanci&oacute;n (cuando corresponda), podr&iacute;a afectar sus funciones investigativas o vulnerar los derechos de las personas involucradas.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que, informaci&oacute;n como la solicitada, en relaci&oacute;n a la reserva que respecto a los procesos sumariales se establece en el art&iacute;culo 135 inciso segundo del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, como una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que este Consejo advierte que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, no podr&iacute;a plausiblemente, poner en riesgo el &eacute;xito de las investigaciones ni afectar los derechos de las personas. En cuanto a este &uacute;ltimo punto, se debe tener en consideraci&oacute;n que lo solicitado no es el nombre del denunciante ni del denunciado, sino solo el estamento al que pertenecen.</p> <p> 5) Que, asimismo, en esta l&iacute;nea, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013) Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparos Roles C1813-18, C3324-18 y C7443-20, entre otras.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo razonado en forma precedente, se rechazar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano reclamado y se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en el formato requerido por el solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Tiare Readi Araneda, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante, respecto de los documentos que contengan la lista de sumarios administrativos por denuncias de acoso y/o abuso sexual, ocurridos en cualquier unidad de la Universidad de Santiago de Chile, entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018: fecha de inicio del sumario (d&iacute;a, mes y a&ntilde;o), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc.), identificaci&oacute;n del acusado (sin nombres, solo docente, administrativo u otro), identificaci&oacute;n del denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo u otro), estado de la investigaci&oacute;n (afinada, abierta, cerrada, en notificaci&oacute;n, etc.) y sanci&oacute;n (cuando corresponda).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tiare Readi Araneda y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, y sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>