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DECISIÓN AMPARO ROL C4289-22</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: Tiare Readi Araneda</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega de información sobre sumarios por acoso/denuncia de acoso sexual, en formato y con detalle que indica.</p>
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Lo anterior, por estimar que la divulgación de los antecedentes requeridos no afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni la vida privada y/o la dignidad de los involucrados, tanto respecto del denunciante como del denunciado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4289-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2022, doña Tiare Readi Araneda solicitó a la Universidad de Santiago de Chile la siguiente información:</p>
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"Acceso y copia a los documentos que contengan la lista de sumarios administrativos por denuncias de acoso y/o abuso sexual, ocurridos en cualquier unidad de la Universidad de Santiago de Chile, entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.</p>
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En formato Excel y que contenga las variables: fecha de inicio del sumario (día, mes y año), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc.), identificación del acusado (sin nombres, solo docente, administrativo u otro), identificación del denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo u otro), estado de la investigación (afinada, abierta, cerrada, en notificación, etc.) y sanción (cuando corresponda)".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de mayo de 2022, doña Tiare Readi Araneda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N° E11027, de 17 de junio de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado; y (7°) remita copia de la solicitud de información que dio origen al presente amparo.</p>
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Mediante oficio N° 151, de 1 de julio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que los datos solicitados no pueden ser entregados por los siguientes motivos: se trata de información cuya masividad compromete la seguridad de las personas denunciantes en procesos disciplinarios solicitados, sobre todo aquellos que versan sobre estudiantes de la Universidad.</p>
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Asimismo, señaló que el conocimiento y la publicidad de esa información puede afectar el debido proceso de los procedimientos disciplinarios y puede influir en las resoluciones de actos administrativos que determinen las eventuales responsabilidad administrativas y estudiantiles de las personas involucradas.</p>
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Indicó que el manejo de datos relativo a denuncias de acoso y/o abuso sexual requieren de una especial y reforzada protección institucional, ya que su publicidad en procedimientos disciplinarios aun abiertos vulnera los derechos de las personas involucradas.</p>
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Alega las causales de reserva de los números 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-, referente a la entrega de información relativa a sumarios administrativos por denuncias de acoso y/o abuso sexual, en período y según detalle que indica. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, en los descargos evacuados por el órgano recurrido, se denegó la entrega de la información, invocando las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la invocación de las causales de reserva previstas en los artículos 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, atendido a lo señalado por el órgano reclamado en su respuesta y descargos, en orden a que la información consultada por su masividad puede afectar la seguridad de las personas involucradas y el debido proceso de los procedimientos disciplinarios, es menester hacer presente que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisión del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el órgano no especificó en forma concreta, ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia, limitándose a consignar situaciones genéricas, hipotéticas y subjetivas, sin detallar, de manera específica, la forma en que la entrega de la información respecto de: la fecha de inicio del sumario (día, mes y año), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc.), identificación del acusado (sin nombres, solo docente, administrativo u otro), identificación del denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo u otro), estado de la investigación (afinada, abierta, cerrada, en notificación, etc.) y sanción (cuando corresponda), podría afectar sus funciones investigativas o vulnerar los derechos de las personas involucradas.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que, información como la solicitada, en relación a la reserva que respecto a los procesos sumariales se establece en el artículo 135 inciso segundo del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, como una excepción a la regla de publicidad consagrada en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, por lo que este Consejo advierte que la divulgación de lo solicitado, no podría plausiblemente, poner en riesgo el éxito de las investigaciones ni afectar los derechos de las personas. En cuanto a este último punto, se debe tener en consideración que lo solicitado no es el nombre del denunciante ni del denunciado, sino solo el estamento al que pertenecen.</p>
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5) Que, asimismo, en esta línea, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013) Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparos Roles C1813-18, C3324-18 y C7443-20, entre otras.</p>
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6) Que, en virtud de lo razonado en forma precedente, se rechazarán las alegaciones del órgano reclamado y se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, en el formato requerido por el solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Tiare Readi Araneda, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante, respecto de los documentos que contengan la lista de sumarios administrativos por denuncias de acoso y/o abuso sexual, ocurridos en cualquier unidad de la Universidad de Santiago de Chile, entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018: fecha de inicio del sumario (día, mes y año), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc.), identificación del acusado (sin nombres, solo docente, administrativo u otro), identificación del denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo u otro), estado de la investigación (afinada, abierta, cerrada, en notificación, etc.) y sanción (cuando corresponda).</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tiare Readi Araneda y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, y sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>