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DECISIÓN AMPARO ROL C4298-22</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de actas de fiscalizaciones realizadas a partir de denuncia que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que no fue proporcionada y respecto de la cual se descartó la causal de reserva del Privilegio Deliberativo alegada. Además, el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento de fiscalización consultado.</p>
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La información deberá ser proporcionada previa reserva de datos personales de contexto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4298-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don José Luis Mora López solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile la siguiente información:</p>
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"En relación a la solicitud OIRS SIAC AO005W0013534 (y su respuesta) solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de:</p>
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1. Actas de fiscalizaciones realizadas a partir de esta denuncia</p>
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2. Medidas tomadas en relación a lo que se haya constatado en las inspecciones</p>
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3. Derivaciones realizadas a otros órganos (Ministerio de Salud, otras seremis de salud, ISP, etc.) en relación a esta denuncia: sea mediante ordinarios, oficios, correos electrónicos, etc.".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta - NUM. 6577, de 26 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 1092, de 23 de mayo de 2022, el Instituto de Salud Pública de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que, atendido los antecedentes proporcionados en la solicitud con fecha 5 de mayo de 2022, se solicitó la instrucción de un sumario sanitario para esclarecer los hechos y, que por ende, siendo todos los antecedentes requeridos parte del proceso se propone su denegación, alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto el acta levantada por el Depto. Agencia Nacional de Dispositivos Médicos, Innovación y Desarrollo, es de aquellas que fundamentarán la decisión que esa autoridad sanitaria adoptará al finalizar el sumario sanitario que se instruirá, razón por la cual corresponde denegar su entrega, no obstante pueda ser requerido al finalizar la tramitación del procedimiento.</p>
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Respecto a medidas y derivaciones, indica que "a la fecha no existen medidas tomadas al respecto ni tampoco derivaciones a otros órganos".</p>
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4) AMPARO: El 24 de mayo de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Los puntos 2 y 3 de la solicitud AO005T0006577 fueron respondidos por el órgano. Sobre el punto 1 se negó la información que parece haber al respecto (no se nombra directamente el acta de inspección solicitada, pero al parecer existe)".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante Oficio N° E10998, de 17 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la entrega del acta / las actas de fiscalización requerida(s); (2°) señale cómo la entrega del acta / las actas de fiscalización requerida(s) afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de actas de fiscalizaciones, medidas tomadas y derivaciones a otros órganos, efectuadas en relación con la denuncia que indica, circunscribiéndose el mismo a las actas de fiscalizaciones realizadas a partir de denuncia que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud, alegando la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer término, cabe tener presente que las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el artículo 161 y siguientes del Código Sanitario, normas entre las cuales no se establece que dicho procedimiento sea secreto.</p>
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3) Que, en cuanto a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes «todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que lo pedido dice relación con un acta de fiscalización que constató incumplimientos a la normativa sanitaria y que dio origen a un procedimiento sumarial que aún no es resuelto; no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el órgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la información afectaría el cumplimiento de sus funciones. En efecto, la reclamada solo ha enunciado que lo pedido se relacionada con un sumario sanitario.</p>
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5) Que, en tal contexto, no puede perderse de vista que el solicitante de información tiene la calidad de interesado en el procedimiento, atendido su calidad de denunciante de los hechos investigados y, por tanto, tiene derecho a "Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente", conforme prescribe el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, de acuerdo con lo cual se desestimarán las alegaciones de la reclamada al respecto.</p>
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6) Que, en mérito de lo precedentemente expuesto, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, respecto de la cual no se configura causal de reserva legal, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega del acta de fiscalización consultada. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante las actas de fiscalizaciones realizadas a partir de denuncia que indica. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>