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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C867-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Mariano Díaz Martin</p>
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Ingreso Consejo: 12.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 458 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C867-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mariano Díaz Martin, el 18 de mayo de 2013, solicitó al Ministerio de Salud la siguiente información:</p>
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a) El horario de atención que deben cumplir las farmacias asistenciales, según norma, durante todo el tiempo de atención del establecimiento al que pertenecen.</p>
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b) El número de farmacéuticos que deben contratar para asumir la dirección técnica y ser autorizadas a funcionar como requisito previo.</p>
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c) Copia del documento que establece las obligaciones contractuales que asumen los profesionales farmacéuticos asistenciales, para dar cumplimiento a las normas que los rigen.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Salud, mediante documento de 29 de mayo de 2013, respondió a dicho requerimiento de información en términos de señalar que el Departamento de Políticas Farmacéuticas y Profesiones Médicas, indicó que no se encuentra información atingente a su consulta, salvo lo que se respondió anteriormente respecto del trámite Nº 1256462 de 28 de abril de 2013. Por lo que le indican que la información solicitada no se encuentra disponible en alguno de los formatos señalados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 7 de junio de 2013, don Mariano Díaz Martin, por intermedio de la Gobernación Provincial de Cautín, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información. Dicha reclamación ingresó a este Consejo el 12 de junio de 2013. Además hizo presente que la información que solicita le permitiría conocer en qué medida la Autoridad Sanitaria cumple con las normas que exige al sector privado y así mejor apreciar la responsabilidad que le corresponde en el drama que viven los usuarios del sector público, toda vez que no reciben los medicamentos prescritos en los servicios de urgencia, ni la atención farmacéutica señalada en la Norma Técnica N° 12, y en el Decreto N° 466, Reglamento de farmacias.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 2528, de 24 de junio de 2013, al Sr. Subsecretario de Salud Pública, requiriéndole que remitiera copia de la solicitud y respuesta otorgado al trámite N° 1256462, a que se refiere en su respuesta de 29 de mayo pasado. El organismo reclamado, por el ORD. A 102 N° 2381, de 23 de julio de 2013, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) La respuesta entregada al usuario a su requerimiento de 18 de mayo pasado se fundamenta en una solicitud anterior que había presentado el Sr. Díaz, TL 1256462 en la cual solicitaba “que informe sobre la normativa que exime de turnos a las farmacias asistenciales del sector público y privado, contrariamente a lo dispuesto en el Decreto N° 466, artículos 41 y 45, y ratificado en la normativa que regula el funcionamiento de éstas para autorizar su instalación, contemplados en los requisitos técnicos administrativos”.</p>
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b) Frente a dicho requerimiento ese organismo indicó que:</p>
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i. La normativa relativa a los turnos de farmacias, está inserta en el reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados promulgado por el Decreto Supremo N° 466 de 1984. Dicho reglamento, en su artículo 11 establece que “las Farmacias pertenecientes a los establecimientos médico-asistenciales del sector público y privado estarán sujetas a las disposiciones del presente reglamento, con excepción de las contenidas en el Párrafo V, de este Título”. El párrafo V está relacionado con el Horario de Atención y Turnos de las farmacias, es decir, a las farmacias médico-asistenciales del sector público y privado no están obligadas a realizar turnos. Los artículos 41 y 45 corresponden al párrafo V, por lo que no le son aplicables a las farmacias asistenciales públicas y privadas.</p>
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ii. Con respecto a la autorización de los establecimientos farmacéuticos, le señalaron que es realizado por las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI) de la jurisdicción que corresponda a la dirección del establecimiento.</p>
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c) De lo anterior, dicho organismo estima que la solicitud objeto del presente amparo, ya fue respondida respecto al horario de atención de farmacias asistenciales detallada en el literal a). Respecto a los literales b) y c) se le informó al usuario que no se ha encontrado información atingente a la consulta, en alguno de los formatos señalados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, la solicitud sí fue respondida al usuario en conformidad a la ley.</p>
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d) Finalmente, acompaña copia de los documentos solicitados consistente en la copia de la solicitud N° 1256462, de 28 de abril de 2013, y de su respuesta, entregada el 15 de mayo pasado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del análisis de los documentos acompañados, cabe concluir que no existe identidad entre la solicitud de información N° 1256462, de 28 de abril de 2013, con la de 18 de mayo de 2013, que motiva el presente amparo. En efecto, por la primera de ellas el recurrente consultó sobre la normativa que exime de turnos a las farmacias asistenciales del sector público y privado; en cambio, por la segunda, en su literal a), se solicitó “el horario de atención que deben cumplir las farmacias asistenciales, según norma, durante todo el tiempo de atención del establecimiento al que pertenecen”. Por lo tanto, no resulta procedente vincular el contenido de la respuesta entregada en su oportunidad al solicitante -respecto de la solicitud de 28 de abril pasado-, para los efectos de analizar la procedencia de la respuesta en el requerimiento de información objeto del presente amparo.</p>
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2) Que, en este sentido, considerando que el requerimiento materia del amparo en análisis está constituido por una nueva solicitud de información, distinta de la anterior, el Ministerio de Salud mantiene su obligación de informar, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, regulado en la Ley de Transparencia. De esta forma, este Consejo considera insuficiente la respuesta entregada por el órgano, con fecha 29 de mayo de 2013, lo que justifica acoger el amparo respecto del requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud, ordenándose al organismo reclamado que se pronuncie derechamente sobre lo consultado en ese punto.</p>
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3) Que en lo que atañe a las consultas expresadas en las letras b) y c) de la solicitud del peticionario, referidas, respectivamente, al número de farmacéuticos que deben contratar para asumir la dirección técnica y ser autorizadas a funcionar como requisito previo y la copia del documento que establece las obligaciones contractuales que asumen los profesionales farmacéuticos asistenciales, para dar cumplimiento a las normas que los rigen; el organismo requerido indicó que “no se ha encontrado información atingente a la consulta, en alguno de los formatos señalados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia”.</p>
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4) Que, dicha respuesta, a juicio de este Consejo, no resulta clara a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 10 de la Ley de Transparencia y su Reglamento. En efecto, la citada disposición legal establece que “toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. Por su parte, el artículo 3°, letra e), de su Reglamento, define “documentos”, como “todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquellos”. Conforme a ello, este Consejo ha resuelto reiteradamente, por ejemplo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C124-11, C126-11, C151-11 y C406-11, entre otras, que el artículo 10 de la Ley de Transparencia extiende el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte.</p>
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5) Que, además, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia establece que “es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.</p>
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6) Que por su parte, es preciso tener presente que el artículo 23 del Decreto N° 466, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que “las farmacias funcionarán bajo la Dirección Técnica de un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico, el que deberá ejercer su cargo a lo menos ocho horas diarias, sin que la mera ausencia constituya infracción si ha sido registrada en el Registro de recetas. Podrá ser reemplazado temporal o definitivamente en sus funciones sólo por otro profesional químico farmacéutico o farmacéutico. Aquellos establecimientos cuya jornada de atención al público sea inferior a ocho horas, podrán contratar un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico por el número de horas que comprende dicha jornada. Además en la parte interior de la farmacia y en sitio especialmente visible al público, se anunciará el nombre completo del Director del establecimiento”.</p>
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7) Que, en consecuencia, no siendo suficientemente explícita la alegación efectuada por la reclamada en sus descargos -a la luz de las normas precedentemente expuestas-, se acogerá el amparo respecto de las letras b) y c) de la solicitud, ordenándose al Ministerio de Salud que dé respuesta directa a lo consultado en dichos literales, entregado lo solicitado; o bien, en el evento que lo requerido no obrase en su poder o no existieran tales antecedentes, lo señale directa y fundadamente al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mariano Díaz Martin, en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Pronunciarse derechamente acerca de la consulta efectuada por el recurrente en el literal a) su solicitud de 18 de mayo de 2013, proporcionando copia de los documentos que procedan en su caso.</p>
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b) Dar respuesta directa al recurrente respecto de las letras b) y c) de la solicitud del recurrente, entregado lo solicitado; o bien, en el evento que lo requerido no obrase en su poder o no existieran tales antecedentes, lo señale directa y fundadamente.</p>
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c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mariano Díaz Martin y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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