Decisión ROL C867-13
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Reclamante: MARIANO DÍAZ MARTIN  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que habría denegado la información referente a: a) El horario de atención que deben cumplir las farmacias asistenciales, según norma, durante todo el tiempo de atención del establecimiento al que pertenecen. b) El número de farmacéuticos que deben contratar para asumir la dirección técnica y ser autorizadas a funcionar como requisito previo. c) Copia del documento que establece las obligaciones contractuales que asumen los profesionales farmacéuticos asistenciales, para dar cumplimiento a las normas que los rigen. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no existe identidad entre la solicitud de información N° 1256462, de 28 de abril de 2013, con la de 18 de mayo de 2013, que motiva el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/20/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C867-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Mariano D&iacute;az Martin</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 458 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C867-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mariano D&iacute;az Martin, el 18 de mayo de 2013, solicit&oacute; al Ministerio de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) El horario de atenci&oacute;n que deben cumplir las farmacias asistenciales, seg&uacute;n norma, durante todo el tiempo de atenci&oacute;n del establecimiento al que pertenecen.</p> <p> b) El n&uacute;mero de farmac&eacute;uticos que deben contratar para asumir la direcci&oacute;n t&eacute;cnica y ser autorizadas a funcionar como requisito previo.</p> <p> c) Copia del documento que establece las obligaciones contractuales que asumen los profesionales farmac&eacute;uticos asistenciales, para dar cumplimiento a las normas que los rigen.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Salud, mediante documento de 29 de mayo de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en t&eacute;rminos de se&ntilde;alar que el Departamento de Pol&iacute;ticas Farmac&eacute;uticas y Profesiones M&eacute;dicas, indic&oacute; que no se encuentra informaci&oacute;n atingente a su consulta, salvo lo que se respondi&oacute; anteriormente respecto del tr&aacute;mite N&ordm; 1256462 de 28 de abril de 2013. Por lo que le indican que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible en alguno de los formatos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de junio de 2013, don Mariano D&iacute;az Martin, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n. Dicha reclamaci&oacute;n ingres&oacute; a este Consejo el 12 de junio de 2013. Adem&aacute;s hizo presente que la informaci&oacute;n que solicita le permitir&iacute;a conocer en qu&eacute; medida la Autoridad Sanitaria cumple con las normas que exige al sector privado y as&iacute; mejor apreciar la responsabilidad que le corresponde en el drama que viven los usuarios del sector p&uacute;blico, toda vez que no reciben los medicamentos prescritos en los servicios de urgencia, ni la atenci&oacute;n farmac&eacute;utica se&ntilde;alada en la Norma T&eacute;cnica N&deg; 12, y en el Decreto N&deg; 466, Reglamento de farmacias.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 2528, de 24 de junio de 2013, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, requiri&eacute;ndole que remitiera copia de la solicitud y respuesta otorgado al tr&aacute;mite N&deg; 1256462, a que se refiere en su respuesta de 29 de mayo pasado. El organismo reclamado, por el ORD. A 102 N&deg; 2381, de 23 de julio de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La respuesta entregada al usuario a su requerimiento de 18 de mayo pasado se fundamenta en una solicitud anterior que hab&iacute;a presentado el Sr. D&iacute;az, TL 1256462 en la cual solicitaba &ldquo;que informe sobre la normativa que exime de turnos a las farmacias asistenciales del sector p&uacute;blico y privado, contrariamente a lo dispuesto en el Decreto N&deg; 466, art&iacute;culos 41 y 45, y ratificado en la normativa que regula el funcionamiento de &eacute;stas para autorizar su instalaci&oacute;n, contemplados en los requisitos t&eacute;cnicos administrativos&rdquo;.</p> <p> b) Frente a dicho requerimiento ese organismo indic&oacute; que:</p> <p> i. La normativa relativa a los turnos de farmacias, est&aacute; inserta en el reglamento de farmacias, droguer&iacute;as, almacenes farmac&eacute;uticos, botiquines y dep&oacute;sitos autorizados promulgado por el Decreto Supremo N&deg; 466 de 1984. Dicho reglamento, en su art&iacute;culo 11 establece que &ldquo;las Farmacias pertenecientes a los establecimientos m&eacute;dico-asistenciales del sector p&uacute;blico y privado estar&aacute;n sujetas a las disposiciones del presente reglamento, con excepci&oacute;n de las contenidas en el P&aacute;rrafo V, de este T&iacute;tulo&rdquo;. El p&aacute;rrafo V est&aacute; relacionado con el Horario de Atenci&oacute;n y Turnos de las farmacias, es decir, a las farmacias m&eacute;dico-asistenciales del sector p&uacute;blico y privado no est&aacute;n obligadas a realizar turnos. Los art&iacute;culos 41 y 45 corresponden al p&aacute;rrafo V, por lo que no le son aplicables a las farmacias asistenciales p&uacute;blicas y privadas.</p> <p> ii. Con respecto a la autorizaci&oacute;n de los establecimientos farmac&eacute;uticos, le se&ntilde;alaron que es realizado por las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI) de la jurisdicci&oacute;n que corresponda a la direcci&oacute;n del establecimiento.</p> <p> c) De lo anterior, dicho organismo estima que la solicitud objeto del presente amparo, ya fue respondida respecto al horario de atenci&oacute;n de farmacias asistenciales detallada en el literal a). Respecto a los literales b) y c) se le inform&oacute; al usuario que no se ha encontrado informaci&oacute;n atingente a la consulta, en alguno de los formatos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, la solicitud s&iacute; fue respondida al usuario en conformidad a la ley.</p> <p> d) Finalmente, acompa&ntilde;a copia de los documentos solicitados consistente en la copia de la solicitud N&deg; 1256462, de 28 de abril de 2013, y de su respuesta, entregada el 15 de mayo pasado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los documentos acompa&ntilde;ados, cabe concluir que no existe identidad entre la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; 1256462, de 28 de abril de 2013, con la de 18 de mayo de 2013, que motiva el presente amparo. En efecto, por la primera de ellas el recurrente consult&oacute; sobre la normativa que exime de turnos a las farmacias asistenciales del sector p&uacute;blico y privado; en cambio, por la segunda, en su literal a), se solicit&oacute; &ldquo;el horario de atenci&oacute;n que deben cumplir las farmacias asistenciales, seg&uacute;n norma, durante todo el tiempo de atenci&oacute;n del establecimiento al que pertenecen&rdquo;. Por lo tanto, no resulta procedente vincular el contenido de la respuesta entregada en su oportunidad al solicitante -respecto de la solicitud de 28 de abril pasado-, para los efectos de analizar la procedencia de la respuesta en el requerimiento de informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en este sentido, considerando que el requerimiento materia del amparo en an&aacute;lisis est&aacute; constituido por una nueva solicitud de informaci&oacute;n, distinta de la anterior, el Ministerio de Salud mantiene su obligaci&oacute;n de informar, conforme al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, regulado en la Ley de Transparencia. De esta forma, este Consejo considera insuficiente la respuesta entregada por el &oacute;rgano, con fecha 29 de mayo de 2013, lo que justifica acoger el amparo respecto del requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud, orden&aacute;ndose al organismo reclamado que se pronuncie derechamente sobre lo consultado en ese punto.</p> <p> 3) Que en lo que ata&ntilde;e a las consultas expresadas en las letras b) y c) de la solicitud del peticionario, referidas, respectivamente, al n&uacute;mero de farmac&eacute;uticos que deben contratar para asumir la direcci&oacute;n t&eacute;cnica y ser autorizadas a funcionar como requisito previo y la copia del documento que establece las obligaciones contractuales que asumen los profesionales farmac&eacute;uticos asistenciales, para dar cumplimiento a las normas que los rigen; el organismo requerido indic&oacute; que &ldquo;no se ha encontrado informaci&oacute;n atingente a la consulta, en alguno de los formatos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 4) Que, dicha respuesta, a juicio de este Consejo, no resulta clara a la luz de lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y su Reglamento. En efecto, la citada disposici&oacute;n legal establece que &ldquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento, define &ldquo;documentos&rdquo;, como &ldquo;todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aquellos&rdquo;. Conforme a ello, este Consejo ha resuelto reiteradamente, por ejemplo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C124-11, C126-11, C151-11 y C406-11, entre otras, que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia extiende el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia establece que &ldquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;.</p> <p> 6) Que por su parte, es preciso tener presente que el art&iacute;culo 23 del Decreto N&deg; 466, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que &ldquo;las farmacias funcionar&aacute;n bajo la Direcci&oacute;n T&eacute;cnica de un profesional qu&iacute;mico-farmac&eacute;utico o farmac&eacute;utico, el que deber&aacute; ejercer su cargo a lo menos ocho horas diarias, sin que la mera ausencia constituya infracci&oacute;n si ha sido registrada en el Registro de recetas. Podr&aacute; ser reemplazado temporal o definitivamente en sus funciones s&oacute;lo por otro profesional qu&iacute;mico farmac&eacute;utico o farmac&eacute;utico. Aquellos establecimientos cuya jornada de atenci&oacute;n al p&uacute;blico sea inferior a ocho horas, podr&aacute;n contratar un profesional qu&iacute;mico-farmac&eacute;utico o farmac&eacute;utico por el n&uacute;mero de horas que comprende dicha jornada. Adem&aacute;s en la parte interior de la farmacia y en sitio especialmente visible al p&uacute;blico, se anunciar&aacute; el nombre completo del Director del establecimiento&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no siendo suficientemente expl&iacute;cita la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada en sus descargos -a la luz de las normas precedentemente expuestas-, se acoger&aacute; el amparo respecto de las letras b) y c) de la solicitud, orden&aacute;ndose al Ministerio de Salud que d&eacute; respuesta directa a lo consultado en dichos literales, entregado lo solicitado; o bien, en el evento que lo requerido no obrase en su poder o no existieran tales antecedentes, lo se&ntilde;ale directa y fundadamente al solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mariano D&iacute;az Martin, en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Pronunciarse derechamente acerca de la consulta efectuada por el recurrente en el literal a) su solicitud de 18 de mayo de 2013, proporcionando copia de los documentos que procedan en su caso.</p> <p> b) Dar respuesta directa al recurrente respecto de las letras b) y c) de la solicitud del recurrente, entregado lo solicitado; o bien, en el evento que lo requerido no obrase en su poder o no existieran tales antecedentes, lo se&ntilde;ale directa y fundadamente.</p> <p> c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mariano D&iacute;az Martin y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>