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DECISIÓN AMPARO ROL C4307-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Prado</p>
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Requirente: Leonardo Ramírez Marín</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lo Prado, referido a la entrega de los datos de contacto de los responsables de las obras consultadas -correo y/o teléfono-, ya que, aquellos antecedentes no resultan exigibles para la solicitud del permiso de obras, puesto que, se trata de datos personales cuya divulgación no reviste un interés público prevalente, ni son necesarios para ejercer un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de los permisos aludidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4307-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, doña Leonardo Ramírez Marín solicitó a la Municipalidad de Lo Prado lo siguiente: "la información de las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva que se indican en el listado adjunto.</p>
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Para cada permiso de obra nueva, se solicitan los siguientes datos:</p>
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*Nombre empresa constructora</p>
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*Nombre de responsable de obra</p>
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*Datos de contacto de responsable de obra (correo, teléfono)</p>
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En caso de que exista más de una empresa constructora para la misma obra, favor indicar los mismos datos para todas ellas.</p>
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Se requiere que los datos vengan en la planilla Excel adjunta, asociada a cada permiso de obra indicado.</p>
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Además, se solicita que se envíe en formato PDF el permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado".</p>
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Agregando como observación que: "Los permisos de obra nueva para los que se solicita la información de empresa constructora, responsable de la obra y datos de contacto del responsable de obra son los siguientes: PE 9-2020".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de mayo de 2022, a través de Ord. N° 1024, la Municipalidad de Lo Prado respondió al requerimiento, indicando que se adjunta memorándum N° 115 del 6 de mayo de 2022 emitido por la Dirección de Obras Municipal, en el que, a su vez, se manifiesta que la información se encuentra disponible en Transparencia Activa, punto 07, actos y resoluciones con efecto sobre terceras personas (patentes, permisos, derechos, concesiones, concursos, otros), permiso de edificación, año 2020, mes marzo; indicando igualmente el link de acceso.</p>
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3) AMPARO: El 24 de mayo de 2022, doña Leonardo Ramírez Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud y en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "Respecto del argumento esgrimido por la I. Municipalidad de no poder entregar los datos de contacto del responsable de la empresa constructora a cargo de cada obra solicitada, argumentando que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, es necesario señalar que dichos datos solicitados en modo alguno ponen en riesgo los derechos de las personas, dado que lo que se pide es una información que, por citar un ejemplo, podría requerir cualquier vecino cercano a las obras en construcción para saber cómo esta podría afectar a su propiedad o a quién recurrir en caso de que se produzca algún daño a viviendas o vehículos en las proximidades de la obra. No es poco frecuente que los vecinos soliciten los datos de contacto de los responsables de obra para tratar esos y otros temas, pero la obtención de esa información queda a criterio del responsable de obra o de quien la administre en el lugar. Por todo lo expuesto, apelo a la decisión de la municipalidad y reitero la solicitud de los datos indicados para cada permiso de obra individualizado".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E10964, del 17 de junio de 2022, solicitó al reclamante que: (1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción de sus nombres al momento de interponer el amparo, toda vez que no coincide con el señalado en la solicitud de información, don Leonardo Ramírez, de ser así, señale su nombre completo; (2°) de corresponder a personas distintas, acompañe escritura pública o documento privado suscrito ante notario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880, en el que conste su facultad para comparecer en representación del solicitante de información en la interposición del presente amparo; (3°) aclare cuál es la infracción cometida por el órgano reclamado, considerando que el correo electrónico y teléfono del profesional responsable de la obra por la cual consulta, son datos personales que deben ser protegidos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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Por medio de correo electrónico del 17 de junio de 2022, el reclamante manifestó que su nombre correcto el Leonardo Ramírez Marín y sobre el punto 3 señaló que: "lo que se pide es que el Municipio entregue la información de contacto de los profesionales a cargo de la obra, en el contexto de su rol como tal. No se solicitan datos de contacto personales. En ese sentido, podrían entregarse los datos de contacto genéricos de la empresa constructora a cargo de la obra, como el teléfono de oficina principal y el correo de contacto general, ya que esto se enmarca en el levantamiento de información para un estudio, en el que se desea determinar cuáles son los principales reclamos que reciben las obras por parte de la comunidad, las mejores prácticas que se han implementado para corregir esos reclamos o impedir que se generen situaciones similares, y determinar si existen ciertos patrones o tendencias por tipo de obra, ubicación, etc. La idea es contactar a los encargados de las obras para solicitar que por favor puedan responder una encuesta y así levantar esos datos".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, mediante Oficio E12674, de 11 de julio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ord. N° 1507, del 25 de julio de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la afirmación de que es incompleta la entrega de la información porque faltaría el contacto del responsable de las obras debe ser descartada por 2 motivos:</p>
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Primero, por reserva de la información pedida, en los términos del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se deniega información referida a RUT, direcciones, números telefónicos, firmas y fechas de nacimiento de personas naturales, acogiéndose, además, al artículo 7 de la Ley 19.628, sobre Protección a la Vida Privada. De esta forma, el dato concreto pedido es uno de carácter reservado, entendiendo que afectaría la esfera privada, y que, de contar con aquel la Municipalidad, no está obligada a proporcionarlo.</p>
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Segundo, porque el dato requerido no se encuentra en antecedente de la Municipalidad, ni se encuentra en el ámbito de su competencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de lo descrito en los números 3 y 4 de la parte expositiva, se desprende que el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega del antecedente correspondiente a los datos de contacto de los profesionales a cargo de las obras a las que se refiere el permiso de edificación solicitado. Por su parte, el órgano reclamado manifestó que, respecto de la información pedida, se configura la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de que, además, el antecedente solicitado no obra en su poder.</p>
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2) Que, en cuanto a la publicidad de la información reclamada, resulta atingente tener presente que el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sumado a lo anterior, sobre la materia, esta Corporación ha sostenido reiteradamente la publicidad de autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación, ordenando, consecuencialmente, su entrega. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. Así por lo demás lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 del decreto supremo N° 458, año 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismos, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, ordena que: "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General", agregando en sus incisos 9° y final que: "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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4) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones refuerza la norma citada en el considerando anterior, señalando que: "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos: "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Así, del análisis de la normativa expuesta se colige que el legislador quiso otorgar máxima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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5) Que, en esta línea, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), este Consejo ha ordenado reiteradamente la entrega de los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en el documento respectivo, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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6) Que, sin embargo, en lo referido a los datos de contacto del responsable de obra -correos y/o teléfono-, solicitados en el presente amparo, resulta atingente recordar que el artículo 1.2.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece - en lo pertinente - que: "los profesionales competentes que proyecten y ejecuten obras sometidas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán acreditar su calidad de tales ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar los correspondientes permisos, mediante fotocopia de su patente profesional al día o del certificado de título en los casos en que dichos profesionales estén exentos del pago de patente, antecedentes que formarán parte del expediente correspondiente. Si al momento de solicitarse los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras (...)". Así, se advierte que -en contraposición a lo razonado respecto de la procedencia de la publicidad del nombre de los profesionales- el correo electrónico y/o teléfono del responsable de la obra no son exigibles para la solicitud de permiso de obra, tratándose, además, de datos personales, respecto de los cuales no constan en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de alguna de las hipótesis que, conforme al artículo 4 de la Ley N° 19.628, habilitan su tratamiento, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley, así como tampoco se advierte que se trate de antecedentes que revistan un interés público prevalente y/o que permitan un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras. Por lo anterior, debe concluirse que no resulta procedente la entrega de dicha información, debiendo desestimarse el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Leonardo Ramírez Marín en contra de la Municipalidad de Lo Prado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Ramírez Marín y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente..</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>