Decisión ROL C603-09
Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su requerimiento de información, respecto al proyecto “Emplazamiento Villorio Rural Comité de Allegados y Personas sin casa, La Estrella de San Bernardo”, del cual se realizan una serie de preguntas. El Consejo estima que respecto a la solicitud, esta debe acogerse y se requiere que se informe si existen resoluciones y/o dictámenes y/o cualquier tipo de documentos que se refieran al proyecto aludido, posteriores a la Resolución Exenta mencionada, sobre declaración de impacto ambiental, finalmente el art. 28 c) del Reglamento de la Ley de Transparencia dispone que “Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, origen o destino, soporte etcétera”.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C603-09 y C16-10</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Carlos Ruiz-Tagle</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 23.12.2009 - 11.01.2010</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 148 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C603-09 y C16-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2009 don Carlos Ruiz-Tagle, solicit&oacute; al SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, en relaci&oacute;n al proyecto &ldquo;Emplazamiento Villorio Rural Comit&eacute; de Allegados y Personas sin casa, La Estrella de San Bernardo&rdquo;, lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;De acuerdo la art&iacute;culo 55.- de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, &iquest;ha verificado la existencia de la infraestructura requerida para dar factibilidad legal al proyecto aprobado ambientalmente?&rdquo;</p> <p> b) &ldquo;&iquest;Se verific&oacute; que lo beneficiarios no son todos campesinos, seg&uacute;n ORD. N&deg; 685, de fecha 18 de agosto de 2006, emitido por el se&ntilde;or Ricardo Vial Ortiz, SEREMI DE AGRICULTURA RM.? &iquest;Cumplen con los requisitos de VILLORIO RURAL?&rdquo;</p> <p> c) &ldquo;Si existen resoluciones y/o dict&aacute;menes y/o cualquier tipo de documentos que se refieran al proyecto &ldquo;EMPLAZAMIENTO VILLORIO RURAL COMIT&Eacute; DE ALEGADOS Y PERSONAS SIN CASA, LA ESTRELLA DE SAN BERNARDO&rdquo;, ubicada en la propiedad &ldquo;La Estrella de San Bernardo&rdquo;, rol 2595-80, posterior a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 366 de fecha 08 de mayo de 2009, sobre Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental aprobada por la COREMA RM, entregar al suscrito copia de &eacute;stas dentro de 48 horas plazo m&aacute;ximo que indica el art&iacute;culo 24 de la ley 19880, para actos de mero tr&aacute;mite.&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El reclamante se&ntilde;ala como fundamento de su amparo el no haber recibido respuesta del organismo reclamado. Sin embargo, en la presentaci&oacute;n del amparo C16-10 acompa&ntilde;&oacute; copia del ORD. N&deg; 5610, de 22 de diciembre de 2009, mediante el cual el reclamado dio respuesta a la solicitud de acceso de 18 de noviembre de 2009, indicando que recibi&oacute; dicho oficio el 30 de diciembre de 2009. Dicha respuesta es del siguiente tenor:</p> <p> a) Respecto a la consulta sobre verificaci&oacute;n de la infraestructura requerida para dar factibilidad legal al proyecto aprobado ambientalmente, se&ntilde;ala que mediante ORD. N&deg; 3340, de 5 de agosto de 2009, inform&oacute; las exigencias de urbanizaci&oacute;n con las cuales deb&iacute;a cumplir el proyecto en base al plano presentado, en el cual se grafican perfiles viales, tanto de aquellas v&iacute;as que genera el proyecto, como de aquella vialidad circundante mediante la cual se accede al loteo. Se&ntilde;ala que, a su vez, fueron informadas, entre otras, las exigencias de agua potable y alcantarillado.</p> <p> b) Respecto a la verificaci&oacute;n de la calidad de los beneficiarios seg&uacute;n ORD. N&deg; 685, de 18 de agosto de 2009, de la SEREMI de Agricultura RM, de existir la posibilidad de verificar tal estatus en los beneficiarios, no corresponde al Ministerio de Vivienda y Urbanismo efectuar dicha calificaci&oacute;n, como tampoco es de su competencia establecer qu&eacute; es un Villorio Rural.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que en cuanto a la solicitud de documentaci&oacute;n, &eacute;sta deber&aacute; ser presentada ante los servicios e instituciones que la hayan generado.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2009, don Carlos Ruiz-Tagle dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n. Posteriormente, el 11 de enero de 2010, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del mismo organismo p&uacute;blico, acompa&ntilde;ando el oficio de respuesta y haciendo presente la fecha de notificaci&oacute;n de la misma (30 de diciembre de 2009).</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Dada la identidad existente entre ambas solicitudes el Consejo estim&oacute; conveniente acumular ambos procedimientos conforme lo admite el art&iacute;culo 33 de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos del Estado, por lo que se expondr&aacute;n los descargos de cada amparo y luego se analizar&aacute;n en conjunto.</p> <p> a) Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo C603-09 traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 180, de 10 de febrero de 2010, al SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, quien, mediante Ordinario N&deg; 850, de 17 de febrero de 2010, evacu&oacute; sus observaciones y descargos se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> i) El 30 de diciembre de 2009, el reclamante solicit&oacute; la entrega del Ordinario que indic&oacute; en su presentaci&oacute;n, en el marco de la Ley de Transparencia, solicitud que fue respondida mediante Ordinario N&deg; 5735, ese mismo d&iacute;a.</p> <p> ii) El 15 de febrero de 2010, se recepcion&oacute; el Ordinario del Director General del Consejo para la Transparencia, dando cuenta del Reclamo Rol C603-09, deducido por don Carlos Ruiz-Tagle el 23 de diciembre de 2009.</p> <p> iii) Una vez recibido el Oficio se&ntilde;alado, se recabaron los antecedentes del caso, determin&oacute; que el 22 de diciembre de 2009, previo a la interposici&oacute;n del amparo de la especie, mediante Ordinario N&deg; 5610 de la misma fecha, se dio respuesta a dicha presentaci&oacute;n.</p> <p> iv) El reclamante nunca se&ntilde;al&oacute; en su presentaci&oacute;n que se estaba acogiendo a la normativa de la Ley de Transparencia, sino que se acoge a la Ley 19.880/2003, sobre Bases del Procedimiento Administrativo, por lo que se sigui&oacute; el tratamiento habitual cuando se trata de solicitudes amparadas en dicha ley, que es su derivaci&oacute;n desde la Oficina de Partes al Departamento o Unidad que corresponda para su an&aacute;lisis y respuesta.</p> <p> v) A&uacute;n cuando la solicitud se hubiese hecho en el marco de la Ley de Transparencia, &eacute;sta no cumpl&iacute;a con el requisito establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto no identificaba claramente la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> vi) En virtud de lo anterior, queda de manifiesto que el Servicio no deneg&oacute; de ninguna manera el acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto de los antecedentes del caso queda claramente establecido que cuando el reclamante solicit&oacute; informaci&oacute;n en el marco de la Ley de Transparencia, &eacute;sta le fue entregada.</p> <p> b) Por su parte, este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo C16-10 traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1435, de 5 de marzo de 2010, al SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana quien, mediante Ordinario N&deg; 1136, de 17 de marzo de 2010, evacu&oacute; sus observaciones y descargos se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> i) Ha respondido en tres oportunidades los requerimientos del reclamante, a trav&eacute;s de los Ordinarios N&deg; 5610, de 22 de diciembre de 2009, N&deg; 5735, de 30 de diciembre de 2009 y N&deg; 924, de 23 de febrero de 2010. Espec&iacute;ficamente en el Ord. N&deg; 5735, ya indicado, se le adjunt&oacute; copia del Ord. N&deg; 3340, de 5 de agosto de 2009, solicitado por &eacute;l en esa misma fecha.</p> <p> ii) El 26 de febrero de 2010, la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, evacu&oacute; el traslado de la causa Rol C603-09, que se refiere exactamente a la misma materia deducida en la presente causa, por lo que el reclamo ya fue contestado.</p> <p> iii) Por &uacute;ltimo, hace presente que no existe denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte del MINVU, por cuanto las denuncias del Sr. Ruiz-Tagle fueron respondidas por el Servicio.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: El 15 de abril de 2009, el Sr. Ruiz-Tagle, efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante este Consejo, mediante la cual se pronuncia, entre otros, acerca de los descargos evacuados por el organismo reclamado en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo C606-09. En s&iacute;ntesis, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Que el SEREMI reclamado no responde efectivamente lo que se solicita.</p> <p> b) Que precisa sus solicitudes en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> i) Se ha requerido al Sr. SEREMI a trav&eacute;s de varias cartas la certificaci&oacute;n de la calidad de campesinos de los beneficiarios al proyecto de Villorio Rural &ldquo;La Estrella de San Bernardo&rdquo;, pues de acuerdo al art&iacute;culo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, s&oacute;lo se podr&aacute; construir en zona rural siempre que beneficiarios cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado.</p> <p> ii) Cuestiona al SEREMI reclamado por aprobar e informar favorablemente un proyecto en zona rural, no urbana, cuyos beneficiarios no cumplen con los requisitos para recibir dicho subsidio, cuesti&oacute;n que le hizo presente innumerables veces.</p> <p> iii) Se&ntilde;ala que el SEREMI debe entregar informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que certifique, con raz&oacute;n fundada, la calidad de campesinos de los beneficiarios del Villorio Rural &ldquo;La Estrella de San Bernardo&rdquo;, pues nunca se ha entregado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a abordar la solicitud de acceso, resulta necesario analizar si &eacute;sta se realiz&oacute; al amparo de la Ley de Transparencia, por cuanto el organismo reclamado en sus descargos alega que le dio el tratamiento de solicitud efectuada en el marco de la Ley 19.880, de 2003, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, por se&ntilde;alarlo de este modo el propio reclamante en su presentaci&oacute;n, hecho que justificar&iacute;a el no cumplimento del plazo en su respuesta.</p> <p> 2) Que para calificar un requerimiento determinado como solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el marco de la Ley de Transparencia, debe atenderse al contenido de la misma, m&aacute;s que a los t&eacute;rminos y referencias utilizadas por el reclamante al plantear su solicitud.</p> <p> 3) Que la solicitud de la especie constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual debi&oacute; d&aacute;rsele un tratamiento acorde al procedimiento y plazos fijados en dicho cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, el Consejo advierte que la respuesta remitida por el organismo reclamado fue evacuada ya vencido el plazo de 20 d&iacute;as dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en clara infracci&oacute;n al principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo legal.</p> <p> 5) Que la situaci&oacute;n anterior &ndash;extemporaneidad de la respuesta- provoc&oacute; que el reclamante interpusiera dos amparos diversos (el C603-09 y el C16-10), respecto del mismo servicio y la misma materia, raz&oacute;n por la cual el Consejo estima conveniente acumular dichos amparos, para efectos de su resoluci&oacute;n.</p> <p> 6) Que este Consejo ha declarado en el considerando 11&ordm; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo C533-09 &laquo;&hellip;que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&ordm; del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&raquo;.</p> <p> 7) Que, sin embargo, trat&aacute;ndose de actuaciones del pasado este Consejo entiende que una solicitud referida a informar una actuaci&oacute;n ya realizada es leg&iacute;tima. Dado que en el literal a) de su solicitud la reclamante consulta si el organismo reclamado ha verificado la existencia de la infraestructura requerida para dar factibilidad legal al proyecto aprobado ambientalmente la autoridad debe se&ntilde;alar si realiz&oacute; o no la validaci&oacute;n consultada en el literal a) de la solicitud. Con todo, debe advertirse que esto no implica que este Consejo estime que deb&iacute;a realizarse tal validaci&oacute;n, sino tan s&oacute;lo que debe entregarse esa informaci&oacute;n. Ello, pues no corresponde a este Consejo determinar la correcci&oacute;n administrativa de lo obrado por la autoridad &mdash;por acci&oacute;n u omisi&oacute;n&mdash; en este punto.</p> <p> 8) Que el SEREMI respondi&oacute; esta consulta se&ntilde;alando que en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 55, inciso 3&deg;, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, inform&oacute; las exigencias de urbanizaci&oacute;n que deb&iacute;a cumplir el proyecto a trav&eacute;s del ordinario N&deg; 3340, de 5 de agosto de 2009, entregando una copia de &eacute;ste al solicitante pero en forma extempor&aacute;nea. Por ello, se acogerse el amparo en esta parte s&oacute;lo por la extemporaneidad de la respuesta.</p> <p> 9) Que por las mismas razones ya esgrimidas este Consejo estima que la solicitud del literal b) tambi&eacute;n constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose informar al solicitante si se realiz&oacute; no la verificaci&oacute;n sobre que consulta, con la misma prevenci&oacute;n realizada en el considerando 8&ordm;, esto es, que el Consejo carece de competencia para revisar si la autoridad ha cumplido o no con las exigencias de cuerpos normativos no referidos a la transparencia y acceso a la informaci&oacute;n, como el citado art&iacute;culo 55, pues dicha tarea corresponde a otras instancias previstas en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico. Con todo, como ya se ha declarado en las decisiones 604-09 y 606-09, reca&iacute;das en solicitudes presentadas por el mismo requirente, la calidad de campesino no debe ser acreditada para postular al subsidio que permiti&oacute; construir el villorrio por el que se consulta, por lo que se rechazar&aacute; en esta parte el amparo.</p> <p> 10) Que este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las nuevas solicitudes incluidas en la presentaci&oacute;n del reclamante de fecha 15 de abril del a&ntilde;o en curso, pues el amparo s&oacute;lo puede referirse a las presentaciones primitivas y no pueden ampliarse en la interposici&oacute;n del amparo.</p> <p> 11) Que el literal c) de la solicitud requiere que se informe si existen resoluciones y/o dict&aacute;menes y/o cualquier tipo de documentos que se refieran al proyecto aludido, posteriores a la Resoluci&oacute;n Exenta mencionada, sobre declaraci&oacute;n de impacto ambiental, alegando el organismo reclamado que el requerimiento en este punto no cumplir&iacute;a con el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, particularmente por cuanto no identificar&iacute;a claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Sobre el particular, el art&iacute;culo 28 c) del Reglamento de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, origen o destino, soporte etc&eacute;tera&rdquo;.</p> <p> 12) Que la solicitud de la especie contiene los siguientes datos:</p> <p> a) La materia: documentos referidos al proyecto &ldquo;Emplazamiento Villorio Rural Comit&eacute; de Allegados y Personas Sin Casa, La Estrella de San Bernardo&rdquo;.</p> <p> b) El periodo de tiempo en que se habr&iacute;a generado dicha documentaci&oacute;n: posterior a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 366, de 8 de mayo de 2009, sobre declaraci&oacute;n de impacto ambiental aprobada por la COREMA.</p> <p> A juicio de este Consejo, con estos dos elementos es posible identificar claramente la informaci&oacute;n requerida, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo reclamado en esta parte y se acoger&aacute; el amparo en relaci&oacute;n a la misma.</p> <p> 13) Que a&uacute;n cuando este Consejo aceptara tal alegaci&oacute;n en cuanto a la forma, en tal caso el organismo reclamado debi&oacute; dar cumplimento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, inciso 2&deg; de la Ley, y art&iacute;culo 29 de su Reglamento, esto es, haber requerido al solicitante para que en un plazo de cinco d&iacute;as subsanara la falta, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro en contra del SEREMI Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, en lo relativo al literal a) de la solicitud, pero dando por entregada esta informaci&oacute;n, y en cuanto al literal c) de la solicitud de acceso, requiriendo al Sr. SEREMI Metropolitano de Vivienda y Urbanismo que:</p> <p> a) Entregue las resoluciones, dict&aacute;menes o cualquier tipo de documentos que se refieran al proyecto aludido en la solicitud de acceso generados con fecha posterior al 8 de mayo de 2009 que obren en su poder, dentro de los 5 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a que quede ejecutoriado el presente acuerdo.</p> <p> b) Remita copia de la informaci&oacute;n requerida a este Consejo, ya sea al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, en contra del SEREMI Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, en relaci&oacute;n al literal b) de la solicitud de acceso.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro y al Sr. SEREMI Metropolitano de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>