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DECISIÓN AMPARO ROL C4330-22</p>
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Entidad pública: Agencia de Calidad de la Educación</p>
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Requirente: N.N</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, ordenándose la entrega de expediente investigativo de sumario administrativo -afinado- por acoso laboral.</p>
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Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad, conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar: i) La identidad de los particulares que puedan haber declarado en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso; ii) Las impresiones de correos electrónicos, de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente; y, iii) Los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4330-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2022, N.N solicitó a la Agencia de Calidad de la Educación lo siguiente: "Expediente completo de la investigación realizada a partir de la Resolución Exenta N.° 370 del 06 de julio de 2021 a la Resolución Exenta N.° 154 del 17 de marzo de 2022".</p>
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Observaciones: Requiero el expediente completo de la investigación realizada a partir de la REX N. ° 370 del 06 de julio 2021 al dictamen y sentencia, REX N.° 154 del 17 de marzo 2022.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de mayo de 2022, N.N dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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No obstante lo anterior, en forma posterior al amparo, la reclamante acompañó copia de la respuesta proporcionada. En virtud de la Carta N° 77/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, el organismo denegó su entrega por concurrir la causal de excepción prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Indicó que, su atención requiere distraer indebidamente a funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales</p>
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Lo anterior, pues el expediente solicitado consta de cerca de 550 fojas, por lo cual, estimó que las labores de copiado, revisión de los antecedentes a objeto de determinar los datos personales y sensibles y la labor de tarjado de los mismos, que debe efectuarse de manera manual, requeriría, al menos, 5 días de jornada ordinaria, de un funcionario del departamento jurídico dedicado tiempo exclusivo a atender el presente requerimiento? labor que resulta incompatible con los demás requerimientos ordinarios que le corresponde atender a los y las funcionarias de dicho departamento, e implicarían una desviación en el uso de la jornada que afectaría el debido cumplimiento de los fines institucionales que la ley le encomienda a la Institución</p>
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Hizo presente que el sumario consultado se encuentra afinado. Citó las directrices del Consejo sobre la materia.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, mediante Oficio N° E10981, de fecha 17 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel.</p>
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Mediante Oficio N° 191, de fecha 6 de julio de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Hizo presente que, mediante carta certificada, comunicó a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, quienes no manifestaron oposición a la entrega de la información, tanto de manera expresa como tácita. Adjuntó copia de las cartas y sus respectivas respuestas.</p>
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Complementó que, los fundamentos para denegar la entrega del expediente solicitado, han sido expuestos en la respuesta y se basan, principalmente, en la disminución sostenida, -entre octubre de 2021 y marzo de 2022-, de la dotación del Departamento Jurídico de este servicio, pasando de 8 (ocho) profesionales, -incluida su jefatura-, a 5 (cinco), lo que, en la actualidad, se traduce a que no resulte posible el requerir a más de uno de ellos el cumplimiento de una misma tarea de forma coetánea. Añadió que, "corresponde al Departamento Jurídico dar oportuna respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública presentadas por la ciudadanía, en virtud del derecho que a esta última le otorga la Ley N° 20.285, encontrándose delegada en su jefatura la emisión y firma de los documentos necesarios para dar cumplimiento a aquello. Luego, dicha función no es la única que concierne a esta dependencia, sino que es una más de las múltiples que se desarrollan por parte de sus profesionales, quienes, de forma constante y permanente, atienden y responden requerimientos institucionales a nivel central y regional".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega del expediente investigativo de sumario administrativo -afinado- por acoso laboral. Al respecto, la Institución esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, resulta del caso tener presente que el expediente investigativo de sumario administrativo en análisis ha sido reclamado por quien detentó la calidad de denunciante en dicho proceso, refiriendo ser víctima de circunstancias constitutivas de acoso laboral, según consta en la Resolución Exenta N° 370, de fecha 6 de julio de 2021, que dispone instrucción de sumario administrativo. Dicho procedimiento finalizó, disponiéndose la medida disciplinaria de censura, mediante Resolución Exenta N° 154, de fecha 17 de marzo de 2022.</p>
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3) Que, respecto de la configuración de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, sobre la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, el volumen de documentos que envuelve la solicitud en análisis - 550 fojas que deben ser tarjadas, en adecuación de las directrices fijadas por este Consejo - y el tiempo señalado para su satisfacción- 5 jornadas ordinarias de trabajo - no revisten de una entidad suficiente que permitan tener por configurada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de sus funcionarios, máxime si se considera que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera solicitada por el órgano requerido. En tal contexto, el tiempo señalado para su satisfacción, se pudo haber prorrateado por la cantidad de días que permite la ley para su entregar, sin producirse afectación alguna.</p>
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7) Que, asimismo, una deficiente gestión documental por parte de la Institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.</p>
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8) Que, el órgano recurrido no explicó, ni detalló -en específico- las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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9) Que, acto seguido, es menester tener en consideración que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, lo que acontece en la especie.</p>
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11) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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12) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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13) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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14) Que, sin embargo, según lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acogió parcialmente la entrega de los expedientes de los procesos finalizados, resguardando la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en virtud de las causales N° 1 y N° 2 del artículo 21° de la Ley de Transparencia, y se dio acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública conforme la cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho proceso disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción; en tal sentido, en la señalada jurisprudencia, se ordenó reservar, en síntesis, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y también de la parte denunciante; y, con objeto de que dicha reserva tuviera efecto, se estimó pertinente suprimir cualquier dato, antecedente o descripción que permita inferir la identidad de aquellos. A su vez, se ordenó reservar las impresiones incorporadas en el expediente como medio probatorio, relativas a conversaciones privadas realizadas vía WhatsApp, correos electrónicos u otro medio análogo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República; y, finalmente, tarjar cualquier dato personal y sensible, de aquellos definidos en el artículo 2°, letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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15) Que, por consiguiente; en virtud de la calidad que detenta la parte reclamante en el proceso sumarial consultado; tratándose de un sumario que se encuentra afinado; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la documentación solicitada, debiendo reservar previamente los antecedentes que se consignarán en los considerandos siguientes, que pudieran estar contenidos en el expediente pedido, respecto del cual no se tuvo acceso.</p>
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16) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los particulares que puedan haber declarado en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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17) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19, en el evento que se encuentre contenido de impresiones de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de texto, relatos referidos a llamadas telefónicas y correos electrónicos, entre otros, y que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente, se ordena igualmente su reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p>
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18) Que, deberán reservarse los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como - domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier mención a la identidad de pacientes, patologías o estados de salud físicos y psíquicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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19) Que, la entrega de la información que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificación por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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20) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectuó una denuncia por acoso sexual, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de la recurrente en la presente decisión, disponiéndose, dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por N.N, en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de la Educación, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia del expediente investigativo de sumario administrativo -afinado- por acoso laboral, reservando previamente:</p>
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i) La identidad de los particulares que pudieron haber declarado en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dicha identidad (cargo, funciones que desempeñan, año de ingreso al servicio, cualquier relato que los hagan identificables, etc.).</p>
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ii) Impresiones de correos electrónicos, de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente. Lo anterior, por tratarse de información protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19, N° 4 y N° 5, de la Constitución Política de la República.</p>
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iii) Los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier mención a la identidad de pacientes, patologías o estados de salud físicos y psíquicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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La entrega de la información que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificación por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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b) Notificar la presente decisión a N.N, y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de la Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>