Decisión ROL C870-13
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Reclamante: JOSÉ MIGUEL NAVARRETE GAETE  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros –SVS–, fundado en que ésta le denegó la información solicitada sobre la información entregada (…) por unas auditoras, respecto de los ingresos y hechos relevantes ocurridos durante el periodo 2012, conforme a la norma de Carácter General Nº 275, capítulo V, letra B). El Consejo señaló que la importancia que la información asociada a la estructura de ingresos de una empresa auditora externa posee para el correcto funcionamiento de los mercado en que incide, conforme se ha explicado precedentemente, a juicio del Consejo permite atribuir a su divulgación un interés público de tal entidad, que justifica suficientemente vencer la eventual reserva que pudiere predicarse respecto de la misma en función de su naturaleza. Esta conclusión se impone con mayor fuerza en este caso, atendido que la información reclamada dice relación con uno de los principales actores del mercado de empresas auditoras externas del país, por todo lo anteriormente razonado, se acogerá el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Procedimientos sancionatorios a privados
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C870-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros &ndash;SVS&ndash;</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Navarrete Gaete</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 469 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C870-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2013, don Jos&eacute; Navarrete Gaete solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros (en lo sucesivo, indistintamente SVS): &laquo;&hellip;la informaci&oacute;n entregada (&hellip;) por las auditoras PricewatherhouseCoopers, Deloitte, Ernst &amp; Young y KMPG, respecto de los ingresos y hechos relevantes ocurridos durante el periodo 2012, conforme a la norma de Car&aacute;cter General N&ordm; 275, cap&iacute;tulo V, letra B)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SVS respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Ord. N&ordm; 11.500, de 24 de mayo de 2013, en la cual inform&oacute; al solicitante que previo a responder comunic&oacute; la solicitud a las empresas consultoras cuya informaci&oacute;n se pidi&oacute;, en aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ejerciendo &uacute;nicamente su derecho de oposici&oacute;n la empresa Ernst &amp; Young, en lo que refiere a los ingresos percibidos en relaci&oacute;n al ejercicio 2012. Conforme a ello adjunt&oacute; en la respuesta aquella informaci&oacute;n sobre la que no existi&oacute; oposici&oacute;n y deneg&oacute; la informaci&oacute;n sobre la cual existi&oacute; oposici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de junio de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SVS, fundado en que &eacute;sta le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Si bien reconoce la entrega de la informaci&oacute;n que la respuesta se&ntilde;ala adjuntar, indica que el escrito sobre la oposici&oacute;n de la empresa Ernst &amp; Young no fue acompa&ntilde;ado a la misma, sino que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de gestiones posteriores que realizara directamente ante el organismo. Sin embargo, la oposici&oacute;n que le fuera entregada no dice relaci&oacute;n con la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el amparo, sino que se refer&iacute;a a otra solicitud efectuada ante el organismo por otro solicitante y que no coincide estrictamente con la actual solicitud. Luego de hab&eacute;rsele hecho presente dicha situaci&oacute;n a la SVS, &eacute;sta procedi&oacute; a comunicar la solicitud a la empresa Ernst &amp; Young reci&eacute;n con fecha 10 de julio de 2013, a fin de que ejerciera su derecho de oposici&oacute;n. Ello evidencia el claro error en que incurri&oacute; dicho organismo en la aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n.</p> <p> b) La informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n debe estimarse p&uacute;blica, pues, a su respecto, resultan aplicables los principios de apertura o transparencia y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, los cuales, por lo dem&aacute;s, han sido vulnerados por hecho de no hab&eacute;rsele comunicado en tiempo y forma la solicitud oportunamente a la empresa Ernst &amp; Young, y no obstante ello haberse denegado la informaci&oacute;n pedida a su respecto.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala, no se aprecia de qu&eacute; modo podr&iacute;an verse afectados los derechos de la empresa con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, pues en caso alguno se pide informar acerca de los clientes de la empresa auditora o de sus utilidades o perdidas, o de informaci&oacute;n espec&iacute;fica relativa a su gesti&oacute;n comercial. Ello explica que cuatro de las empresas a que se refiere la solicitud, no se hayan opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2474, de 20 de junio de 2013, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros. En dicho Oficio se le solicit&oacute; especialmente: (1&ordm;) referirse a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&ordm;) proporcionara los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n; y (3&ordm;) acompa&ntilde;ara los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados. La mencionada autoridad contest&oacute; el traslado mediante el Ordinario N&ordm; 15.511, de 10 de julio de 2013, en que junto con se&ntilde;alar que el amparo se limita a la informaci&oacute;n sobre de los ingresos del a&ntilde;o 2012 de la empresa auditora Ernst &amp; Young, al hab&eacute;rsele entregado en la respuesta la informaci&oacute;n referida a los hechos relevantes de la misma y de las otras entidades auditoras, se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) El 17 de abril de 2013, la SVS recibi&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n pr&aacute;cticamente id&eacute;ntica a la que motiva el presente amparo, en la que se solicitaba &laquo;resultados (utilidad/p&eacute;rdida) e ingresos de operaciones en Chile&raquo; entre otras, de la auditora Ernst &amp; Young para los ejercicios 2011 y 2010. En m&eacute;rito a este requerimiento, la SVS dio traslado a las mencionadas empresas auditoras, entre las cuales la se&ntilde;alada entidad ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, motivo por el cual la SVS deneg&oacute; la misma.</p> <p> b) Si bien dicha oposici&oacute;n fue la que se le entreg&oacute; materialmente al solicitante, en este caso espec&iacute;fico, la SVS entendi&oacute; que dado que se hab&iacute;a efectuado con anterioridad una solicitud similar era suficiente, por econom&iacute;a procesal y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, entregarle copia de la oposici&oacute;n deducida en el procedimiento anterior, aun cuando no estaba dirigida a su requerimiento. Asimismo, era altamente probable que si Ernst &amp; Young ya se hab&iacute;a opuesto de manera reciente a la entrega de informaci&oacute;n similar a la que ahora se solicitaba, nuevamente se opusiera. Con todo, el 10 de julio de 2013 se comunic&oacute; a dicha empresa espec&iacute;ficamente la solicitud formulada por el requirente, a fin de que manifestara su posici&oacute;n, de lo cual se inform&oacute; oportunamente al solicitante.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con el traslado que se le dio a Ernst &amp; Young mediante esta nueva comunicaci&oacute;n, la SVS hizo aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.880, que trata sobre el principio de la no formalizaci&oacute;n, en cuya virtud el vicio del procedimiento o de forma s&oacute;lo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en alg&uacute;n requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. Asimismo, dicha disposici&oacute;n legal establece que la Administraci&oacute;n podr&aacute; subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren los intereses de terceros. Este criterio, por lo dem&aacute;s, ha sido admitido por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1197-12.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que lo se&ntilde;alado por el recurrente, en orden a que la solicitud de informaci&oacute;n anterior difiere &quot;enormemente&quot; de la consulta efectuada por &eacute;l, no resulta efectivo. Tal como consta de la solicitud anterior, en ella se solicitaron los resultados (utilidad/p&eacute;rdida) e ingresos de operaciones en Chile, entre otras, de la empresa Ernst &amp; Young, mientras que el reclamante solicit&oacute; la informaci&oacute;n entregada por las empresas respecto de los ingresos y hechos relevantes ocurridos durante el periodo 2012. As&iacute;, al comparar la informaci&oacute;n entregada al anterior solicitante y al actual (respecto de las empresas que no se opusieron) sobre los ingresos de auditoras, resulta que se entreg&oacute; la misma informaci&oacute;n a cada uno de ellos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; trasladar el amparo a la empresa Ernst &amp; Young, a efectos de que formulara sus observaciones o descargos al mismo. La empresa contest&oacute; el traslado el 12 de julo de 2013 se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) Si bien el reclamante se&ntilde;ala que originalmente no se le entreg&oacute; la oposici&oacute;n dirigida a su solicitud, cabe consignar que fue la SVS la que le envi&oacute; copia de una respuesta dirigida a otro requerimiento similar. La empresa Ernst &amp; Young s&oacute;lo fue notificada de esta solicitud el 10 de junio de 2013, contestando el traslado el 12 de junio en los mismos t&eacute;rminos que la respuesta enviada a la solicitud anterior. Claramente hubo un error de parte del organismo al entregar al requirente una oposici&oacute;n que no estaba dirigida a &eacute;l, sin embargo, tan pronto fue notificada, la empresa respondi&oacute; a la misma. En cuanto al hecho que la notificaci&oacute;n haya llegado con un mes de retraso, esto no es imputable a la empresa, pues esta al momento de recibir la notificaci&oacute;n del oficio, lo respondi&oacute; dentro del plazo de 2 d&iacute;as cumpliendo con o que establece la ley.</p> <p> b) La Circular N&deg; 275 de la SVS exige a las empresas auditoras reportar a dicho organismo ingresos anuales y hechos relevantes del periodo, y espec&iacute;ficamente en cuanto a los ingresos, se informen los ingresos totales percibidos de cada cliente, indicando en forma porcentual aquellos relacionados directamente con la auditor&iacute;a externa de estados financieros y aquellos provenientes de la prestaci&oacute;n de otros servicios. Adem&aacute;s, exige que en caso de existir ingresos distintos de auditor&iacute;a externa, se indiquen los tipos de servicios prestados. Asimismo, exige proveer informaci&oacute;n sobre la cartera clientes vigentes, de clientes con contrato caducado y de los nuevos clientes. Todos estos antecedentes son considerados como extremadamente relevantes para el funcionamiento del negocio de la empresa, por lo que su divulgaci&oacute;n arriesgar&iacute;a con afectar seriamente los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa, toda vez que esta informaci&oacute;n no se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Especialmente, la informaci&oacute;n sobre el listado de clientes no es de f&aacute;cil acceso, y por ende, es catalogado como un documento de car&aacute;cter privado.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, la misma Circular previene expresamente que dicha informaci&oacute;n ser&aacute; de uso exclusivo de la SVS. Y ello es de toda l&oacute;gica, ya que dicha informaci&oacute;n no s&oacute;lo contiene antecedentes relacionados con los ingresos percibidos de Ernst &amp; Young, sino que tambi&eacute;n contiene datos de clientes de la empresa y sobre cu&aacute;les son los servicios que han contratado terceros con precisi&oacute;n de los porcentajes pagados en relaci&oacute;n a ingresos totales de cada cliente, informaci&oacute;n que es de propiedad de Ernst &amp; Young y tambi&eacute;n de propiedad de sus clientes, y que como tal est&aacute; amparada por la confidencialidad seg&uacute;n lo que se estipula en los respectivos contratos de prestaci&oacute;n de servicios. En consecuencia, dar acceso a dicha informaci&oacute;n requerir&iacute;a desde ya obtener el consentimiento expreso de cada uno de los clientes de la empresa.</p> <p> d) Por otra parte, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n previene el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se refiere a informaci&oacute;n relacionada con alguna actuaci&oacute;n de la autoridad administrativa y no con informaci&oacute;n de terceros proporcionada a &eacute;sta por las entidades fiscalizadas, y que adem&aacute;s es de uso exclusivo del regulador. En tal sentido, la informaci&oacute;n entregada a la SVS anualmente no est&aacute; contenida en ning&uacute;n acto, resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato o acuerdo, pues en caso contrario la empresa no podr&iacute;a oponerse a la entrega de la misma, toda vez que no se incumplir&iacute;a con el citado art&iacute;culo. Sino que se trata de informaci&oacute;n privada de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> e) Con todo, a&uacute;n cuando se considerara que dicha informaci&oacute;n si est&aacute; cubierta por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, debe estimarse reservada al tenor de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos o comerciales de la empresa y/o de sus clientes. Ratifica tal aserto el secreto de la contabilidad consagrado en los art&iacute;culos 41 y siguientes del C&oacute;digo de Comercio, que protege la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> f) La circunstancia que las otras tres empresas auditoras no se hayan opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n pedida a su respecto, nada pude significar el perjuicio de la empresa Ernst &amp; Young, pues tan solo representa la renuncia de dichos terceros a su derecho a proteger dicha informaci&oacute;n, renuncia que es una acto individual y que no incide en la naturaleza de la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a abordar el fondo, cabe se&ntilde;alar que la SVS comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo a la empresa Ernst &amp; Young en cuanto tercero interesado en este procedimiento, soslayando el t&eacute;rmino de dos d&iacute;as h&aacute;biles que prescribe al efecto el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para tal efecto. En efecto, tal como lo ha reconocido el propio organismo, este incumplimiento se origin&oacute; en el hecho de haber tomado en consideraci&oacute;n para su respuesta denegatoria, una oposici&oacute;n, si bien deducida por el mismo tercero, enmarcada en un procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n distinto y anterior. Si bien tal proceder constituye una manifiesta falta de diligencia de parte de la SVS en la substanciaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n que ser&aacute; debidamente representada a su m&aacute;xima autoridad, se tendr&aacute; por interpuesta la oposici&oacute;n del tercero, por cuanto &eacute;ste ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal, no si&eacute;ndole imputable la falta de diligencia en que incurri&oacute; el organismo.</p> <p> 2) Que, la solicitud de acceso se refiri&oacute; a la informaci&oacute;n entregada a la SVS por cuatro empresas auditoras &laquo;respecto de los ingresos y hechos relevantes ocurridos durante el periodo 2012 conforme a la norma de Car&aacute;cter General N&ordm; 275, cap&iacute;tulo V, letra B)&raquo;, no obstante el reclamante reconoci&oacute; que el organismo le hizo entrega en su respuesta de la informaci&oacute;n alusiva a tres de las se&ntilde;aladas empresas al no haber estas manifestado oposici&oacute;n a la entrega, con excepci&oacute;n de la empresa Ernst &amp; Young, que s&iacute; ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual el amparo debe entenderse circunscrito a la informaci&oacute;n &uacute;nicamente referida a este tercero. Sin embargo, respecto de dicha empresa el reclamante, de manera expresa, circunscribi&oacute; la reclamaci&oacute;n &uacute;nicamente a los ingresos percibidos por la misma, con exclusi&oacute;n de informaci&oacute;n acerca de los clientes de la empresa, de sus utilidades o perdidas, u otra informaci&oacute;n espec&iacute;fica relativa a su gesti&oacute;n comercial. Por lo tanto, el amparo se reduce a los ingresos anuales que percibi&oacute; la empresa Ernst &amp; Young durante el ejercicio 2012, excluyendo el desglose y detalle que la SVS exige informar a las empresas de auditor&iacute;a externa en la se&ntilde;alada Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 275 (&laquo;Establece Normas de Inscripci&oacute;n y Funcionamiento del Registro de Empresas de Auditor&iacute;a Externa&raquo;), respecto de los tres aspectos que el reclamante se&ntilde;ala no son de su inter&eacute;s, esto es: se&ntilde;alamiento de los clientes de la empresa; resultados de su gesti&oacute;n comercial (detalle de utilidades/p&eacute;rdidas) u otros detalles de su gesti&oacute;n comercial. Es decir, con las prevenciones indicadas, la reclamaci&oacute;n se refiere &uacute;nicamente a la estructura de ingresos de la se&ntilde;alada empresa auditora, seg&uacute;n lo que deben informar estas entidades a la SVS, al tenor de la se&ntilde;alada norma general.</p> <p> 3) Que, la secci&oacute;n V de la se&ntilde;alada norma de car&aacute;cter general exige a las empresas de auditor&iacute;a externa que tengan inscripci&oacute;n vigente en el registro que la misma establece, remitir continuamente a la SVS determinada informaci&oacute;n. Espec&iacute;ficamente, la letra B de la mencionada secci&oacute;n V se refiere a: &laquo;Informe de Ingresos Anuales y Hechos Relevantes&raquo;, estableciendo que dichas empresas deber&aacute;n proporcionar: &laquo;1. Informaci&oacute;n sobre el monto de los ingresos totales percibidos de cada cliente durante el a&ntilde;o anterior, indicando en forma porcentual aquellos relacionados directamente con actividades de auditor&iacute;a externa de estados financieros y aquellos provenientes de la prestaci&oacute;n de otros servicios&raquo;. El p&aacute;rrafo segundo del mismo N&deg; 1 establece que: &laquo;En caso de existir ingresos por servicios distintos, se deber&aacute; indicar los tipos de servicios prestados&raquo;. Por su parte, el p&aacute;rrafo tercero establece que: &laquo;Adicionalmente, se deber&aacute; indicar el monto total de los ingresos operacionales percibidos en el a&ntilde;o anterior&raquo;. Cabe concluir entonces, que es esta estructura de ingresos de la empresa Ernst &amp; Young la informaci&oacute;n que se reclama en la especie.</p> <p> 4) Que, atendido que el reclamante ha excluido como objeto del amparo el se&ntilde;alamiento de los clientes de la empresa Ernst &amp; Young, cabe desestimar, en primer t&eacute;rmino, las alegaciones que formulara dicha empresa en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a afectar los derechos de sus clientes, al suponer la revelaci&oacute;n de los detalles sobre las asesor&iacute;as prestadas a &eacute;stos y los montos pagados; en otras palabras, la entrega de la informaci&oacute;n pedida, sin que se individualice a los clientes de la empresa Ernst &amp; Young obliga a descartar la posibilidad que se produzca tal afectaci&oacute;n. En otro orden de consideraciones, cabe hacer presente que si bien la norma general N&ordm; 275 de la SVS establece que &laquo;la informaci&oacute;n sobre los ingresos y hechos relevantes de las empresas de auditor&iacute;a externa, son de uso exclusivo del organismo&raquo;, ello en caso alguno envuelve la reserva de la misma. En efecto, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la reserva o secreto s&oacute;lo puede fundarse en una ley de qu&oacute;rum calificado y responder a alguno de los cuatro motivos que establece el mismo precepto &ndash;lo cual refrenda la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21&ndash;, est&aacute;ndar que manifiestamente no satisface la norma reglamentaria en cuesti&oacute;n. Por ende, cabe tambi&eacute;n desestimar las alegaciones que formulara la empresa para sostener el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n pedida en base a lo que se&ntilde;ala la Norma General N&ordm; 275.</p> <p> 5) Que, la empresa Ernst &amp; Young ha formulado las siguientes dos alegaciones (una en subsidio de la otra) para fundamentar su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida:</p> <p> a) Que aquella no queda comprendida dentro del &aacute;mbito del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia considera como el &aacute;mbito protegido por el aqu&eacute;l derecho, sugiriendo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n privada de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> b) Que la divulgaci&oacute;n de la misma afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa, al tratarse de informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica, configurando por ende la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que respecto de la primera alegaci&oacute;n, la opini&oacute;n mayoritaria de este Consejo es que, encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n requerida en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &ndash;por corresponder en este caso al cumplimiento de un deber de informar continuo y permanente de parte de las empresas de auditor&iacute;a externa&ndash;, se configura la hip&oacute;tesis general de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, sin perjuicio que, a su respecto, puedan aplicarse uno o m&aacute;s de los casos de secreto o reserva que prescribe el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en base a las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. En este punto, cabe dar por reproducidos los razonamientos contenidos en los literales a) y b) de los considerandos 10&deg; y 16&deg; de las decisiones de los amparos Roles C59-09 y C165-09.</p> <p> 7) Que, si bien el Presidente de este Consejo don Jorge Jaraquemada Roblero estima que la pura circunstancia que la informaci&oacute;n obre en poder del organismo no la transforma en p&uacute;blica sin m&aacute;s, considera, en este caso en particular, que la informaci&oacute;n sobre que versa la reclamaci&oacute;n ha sido remitida a la SVS por la empresa Ernst &amp; Young en cumplimiento de las instrucciones que dicho organismo ha impartido mediante la citada Norma General N&ordm; 275, la que, a su vez, ha pronunciado en ejercicio de la facultad general que respecto de las empresas auditoras externas le confiri&oacute; la Ley N&ordm; 20.382 en su art&iacute;culo 42 (particularmente la norma incorporada como art&iacute;culo 240 de la Ley N&ordm; 18.045), cuyo texto establece:&laquo;Las empresas de auditor&iacute;a externa quedar&aacute;n sometidas a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia en lo referido a los servicios de auditor&iacute;a externa, los que s&oacute;lo podr&aacute;n prestar previa inscripci&oacute;n en el Registro y mientras se encuentren inscritas en &eacute;l&raquo; (inc. 1&ordm;) y &laquo;La Superintendencia, mediante norma de car&aacute;cter general, podr&aacute; regular los contenidos esenciales de dichas normas, los est&aacute;ndares m&iacute;nimos de idoneidad t&eacute;cnica y sus formas de acreditaci&oacute;n&raquo;. (inc. 3&ordm;). En consecuencia, si bien lo pedido constituye informaci&oacute;n que pertenece a un particular (Ernst &amp; Young), &eacute;sta no obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado en forma circunstancial, sino que se encuentra en relaci&oacute;n clara con el ejercicio de las facultades que posee la SVS como autoridad de control en la materia, y por lo mismo, debe estimarse que posee relevancia en relaci&oacute;n a alguna decisi&oacute;n (actual o potencial) que pudiera adoptar dicho organismo en el ejercicio de sus facultades. Por tanto, debe presumirse p&uacute;blica en conforme a lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, la reserva invocada por la empresa Ernst &amp; Young fundada en la supuesta afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, se basa, en definitiva, en que atendida la naturaleza contable de la informaci&oacute;n pedida, la divulgaci&oacute;n de la misma conducir&iacute;a a conocer en medida relevante la estructura misma de su negocio, suponiendo ello la revelaci&oacute;n de aspectos asociados al desarrollo de su gesti&oacute;n y los resultados operacionales obtenidos en relaci&oacute;n al ejercicio comercial 2012, en circunstancias que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que no es de conocimiento generalizado en el comercio. Si bien este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C114-09, ha establecido ciertos par&aacute;metros cuya concurrencia copulativa permitir&iacute;a valorar positivamente la expectativa de confidencialidad de la informaci&oacute;n de naturaleza empresarial, estima que en este caso una decisi&oacute;n sobre la concurrencia de la causal de reserva invocada, debe considerar no s&oacute;lo la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida sino tambi&eacute;n, y fundamentalmente, la incidencia que esta puede tener tanto en el funcionamiento del mercado de las empresas auditoras externas, y por esta, v&iacute;a en el mercado de valores y seguros en general.</p> <p> 9) Que, en este contexto, es preciso atender al contexto normativo asociado, precisamente al funcionamiento de las empresas de auditor&iacute;a externa, conforme a lo que estableci&oacute; la Ley N&ordm; 20.382, que incorpor&oacute; a la Ley N&ordm; 18.045 el T&iacute;tulo XXVIII (&laquo;De Las Empresas De Auditor&iacute;a Externa&raquo;). A saber:</p> <p> a) Conforme al art&iacute;culo 239, las empresas de auditor&iacute;a externa son sociedades que, dirigidas por sus socios, prestan principalmente servicios de auditor&iacute;a a los emisores de valores y dem&aacute;s personas sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia, servicios que la propia norma se encarga de describir.</p> <p> b) Seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 242 en su inciso 1&ordm;, las empresas de auditor&iacute;a externa podr&aacute;n desarrollar actividades distintas de las se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 239, siempre que no comprometan su idoneidad t&eacute;cnica o independencia de juicio en la prestaci&oacute;n de los servicios de auditor&iacute;a externa, y previo cumplimiento de su reglamento interno. Con todo, la misma norma establece ciertas limitaciones respecto de este tipo de actividades. En particular, el inc. 2&ordm; de la norma proh&iacute;be a las empresas de auditor&iacute;a externa prestar simult&aacute;neamente y respecto de una misma entidad de las indicadas en el inciso primero del art&iacute;culo 239, servicios de auditor&iacute;a externa y cualquiera de los servicios que indica. Asimismo, el inciso final establece que trat&aacute;ndose de sociedades an&oacute;nimas abiertas, solamente cuando as&iacute; lo acuerde el directorio, previo informe del comit&eacute; de directores, de haberlo, se permitir&aacute; la contrataci&oacute;n de la empresa de auditor&iacute;a externa para la prestaci&oacute;n de servicios que, no estando incluidos en el listado anterior, no formen parte de la auditor&iacute;a externa.</p> <p> c) Conforme al art&iacute;culo 246, letra c), corresponde a las entidades auditoras externas, informar a la entidad auditada, dentro de los dos primeros meses de cada a&ntilde;o, si los ingresos obtenidos de ella, por s&iacute; sola o junto a las dem&aacute;s entidades del grupo al que ella pertenece, cualquiera sea el concepto por el cual se hayan recibido tales ingresos, e incluyendo en dicho c&aacute;lculo aquellos obtenidos a trav&eacute;s de sus filiales y matriz, superan el 15% del total de ingresos operacionales de la empresa de auditor&iacute;a externa correspondientes al a&ntilde;o anterior. Prescribe la norma que, en el caso de las sociedades an&oacute;nimas abiertas, tras dicho aviso, los servicios de auditor&iacute;a externa s&oacute;lo podr&aacute;n ser renovados por la junta ordinaria de accionistas por dos tercios de las acciones con derecho a voto y as&iacute; en todos los ejercicios siguientes, mientras los ingresos de la empresa de auditor&iacute;a externa superen el porcentaje indicado.</p> <p> 10) Que, por su parte, la SVS en el ejercicio de su potestad normativa pronunci&oacute; el Oficio Circular N&ordm; 718, de 10 de febrero de 2010, mediante el cual precisa el alcance de las disposiciones contenidas en los art&iacute;culos 52, 59 y 72 de las Ley N&ordm; 18.046 y art&iacute;culo 239 de la Ley N&ordm; 18.045, refiri&eacute;ndose espec&iacute;ficamente al proceso de elecci&oacute;n de empresas auditoras externas por parte de sociedades an&oacute;nimas abiertas en los siguientes t&eacute;rminos: &laquo;trat&aacute;ndose de sociedades an&oacute;nimas abiertas de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 52 de la Ley N&ordm; 18.046, la elecci&oacute;n de la empresa de auditor&iacute;a externa que examinar&aacute; la contabilidad, inventario, balance y dem&aacute;s estados financieros, de esa sociedad debe ser efectuada por la junta ordinaria de accionistas, a&ntilde;o a a&ntilde;o, no pudiendo delegarse dicha designaci&oacute;n e el directorio para que este designe a una empresa de auditor&iacute;a externa dentro de una n&oacute;mina previamente aprobada por la junta de accionistas&raquo;. A rengl&oacute;n seguido, establece: &laquo;Para tales efectos y de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo de lo establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 18.046, el directorio debe entregar a los accionistas la fundamentaci&oacute;n de las diversas opciones que propondr&aacute; a la junta, para que aquellos cuenten con toda la informaci&oacute;n necesaria para elegir a la empresa de auditor&iacute;a que examinar&aacute; los estados financieros mencionados. Tal fundamentaci&oacute;n deber&aacute; contener e detalle las razones que motivaron al directorio a proponer a cada empresa, en consideraci&oacute;n a aspectos como las horas y recursos que se destinar&aacute;n al proceso de revisi&oacute;n, la experiencia de la empresa auditora, los conocimientos y experiencia del equipo que estar&aacute; a cargo de la mencionada revisi&oacute;n, en atenci&oacute;n a la industria, rubro, tama&ntilde;o y dem&aacute;s particularidades de la sociedad que ser&aacute; objeto de revisi&oacute;n, y cualquier otro aspecto que considere relevante. Lo anterior deber&aacute; ir acompa&ntilde;ado de la correspondiente priorizaci&oacute;n de las distintas opciones quien ser&aacute;n propuestas&raquo;.</p> <p> 11) Que, la anterior reglamentaci&oacute;n pone de relieve la incidencia que posee o puede poseer la informaci&oacute;n asociada a la estructura de costos de una empresa auditora externa (particularmente, en los t&eacute;rminos que obliga a informar a dichas empresas a la SVS a trav&eacute;s de la Norma General N&ordm; 275) en el proceso de elecci&oacute;n de las mismas por parte de uno de los principales agentes del mercado de valores, esto es, las sociedades an&oacute;nimas abiertas. En efecto, como ya se ha se&ntilde;alado en el considerando 3&ordm;, dicha norma general obliga a las empresas auditoras externas inscritas en el registro que al efecto lleva la SVS, a informar sobre el monto de los ingresos totales percibidos en cada cliente durante el a&ntilde;o anterior, indicando en forma porcentual aquellos relacionados directamente con actividades de auditor&iacute;a externa de estados financieros y aquellos provenientes de la prestaci&oacute;n de otros servicios, debiendo en caso de existir ingresos por servicios distintos, indicar de cuales se trata. Mientras que, por su parte, el se&ntilde;alado Oficio Circular N&deg; 718, de la SVS, obliga al directorio de dichas sociedades a justificar las propuestas que formula para la elecci&oacute;n de empresas auditoras externas, entregando las razones que lo motivaron a proponer a cada empresa auditora, debiendo considerar para tal efecto, entre otros, aspectos tales como el n&uacute;mero de horas y recursos que se destinar&aacute;n al proceso de auditor&iacute;a por parte de dichas empresas.</p> <p> 12) Que, por tanto, parece evidente la utilidad que la informaci&oacute;n objeto de la reclamaci&oacute;n puede prestar al funcionamiento mismo del mercado de empresas auditoras externas, pues contribuye a su funcionamiento transparente mediante la difusi&oacute;n de informaci&oacute;n relevante susceptible de potenciar su desarrollo y correcto funcionamiento. La misma SVS ha puesto de relieve la necesidad de favorecer el correcto funcionamiento del mercado de empresas auditoras externas, pudiendo colegirse a partir de su diagn&oacute;stico la importancia que la informaci&oacute;n pedida posee para el cumplimiento del se&ntilde;alado fin. En este sentido, ha sostenido que &laquo;&hellip;en la actualidad el dinamismo de los mercados exige que las empresas auditoras sean proactivas en el monitoreo de sus pr&aacute;cticas de auditor&iacute;a, y en la revisi&oacute;n continua de sus est&aacute;ndares de calidad&raquo;, agregando que &laquo;[e]ventos recientes, p&uacute;blicos y notorios, han tenido como resultado el que en el &uacute;ltimo tiempo se hayan planteado dudas sobre la real calidad de los procesos de auditor&iacute;a externa: (...) En relaci&oacute;n al tiempo dedicado y a la calidad del trabajo de cada proceso de auditor&iacute;a (&hellip;) vinculado a lo anterior, tambi&eacute;n han surgido dudas respecto a los procesos de elecci&oacute;n de empresas auditoras por parte de las sociedades an&oacute;nimas&raquo;. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que: &laquo;Lo anterior ha reforzado la l&iacute;nea de acci&oacute;n que la SVS ha venido llevando a cabo&hellip;&raquo;, y por otra parte, que &laquo;&hellip;en un contexto de gobiernos corporativos las empresas de auditor&iacute;a externa est&aacute;n llamadas a interactuar de manera abierta con los directorios, y contribuyendo de esta manera a mejorar la calidad del trabajo de auditor&iacute;a&raquo;. (Presentaci&oacute;n efectuada por el Superintendente de Valores y Seguros con fecha 28 de noviembre de 2012, en el seminario: &laquo;Desaf&iacute;os de los Auditores Externos&raquo;; Asociaci&oacute;n de Auditores Externos de Chile A.G.)</p> <p> 13) Que, en definitiva, la importancia que la informaci&oacute;n asociada a la estructura de ingresos de una empresa auditora externa posee para el correcto funcionamiento de los mercado en que incide, conforme se ha explicado precedentemente, a juicio de este Consejo permite atribuir a su divulgaci&oacute;n un inter&eacute;s p&uacute;blico de tal entidad, que justifica suficientemente vencer la eventual reserva que pudiere predicarse respecto de la misma en funci&oacute;n de su naturaleza. Esta conclusi&oacute;n se impone con mayor fuerza en este caso, atendido que la informaci&oacute;n reclamada dice relaci&oacute;n con uno de los principales actores del mercado de empresas auditoras externas del pa&iacute;s.</p> <p> 14) Que, por todo lo anteriormente razonado, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Navarrete Gaete, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de la informaci&oacute;n referida a los ingresos anuales que percibi&oacute; la empresa Ernst &amp; Young durante el ejercicio 2012, seg&uacute;n lo que obliga informar la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 275 (&laquo;Establece Normas de Inscripci&oacute;n y Funcionamiento del Registro de Empresas de Auditor&iacute;a Externa&raquo;), excluyendo &uacute;nicamente: el se&ntilde;alamiento de los clientes de la empresa y los resultados de su gesti&oacute;n en t&eacute;rminos de detalle de sus utilidades y/o p&eacute;rdidas. Para tal efecto deber&aacute; estarse a los considerandos 3&ordm; y 4&ordm; precedentes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 25 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Valores y Seguros la falta de diligencia en que incurri&oacute; el organismo en la comunicaci&oacute;n de la solicitud al tercero oponente, raz&oacute;n por la cual se le requiere que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a los plazos legales.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Navarrete Gaete; al representante de la empresa Ernst &amp; Young, y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede de parte del reclamante la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>