Decisión ROL C4335-22
Reclamante: JAVIERA CACERES LOPEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PRENDARIO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Crédito Prendario, ordenándose la entrega de información relativa a los vehículos que han sido subastados a lo largo de Chile durante los últimos 10 años, en adecuación del detalle que se indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4335-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario</p> <p> Requirente: Javiera Caceres L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa a los veh&iacute;culos que han sido subastados a lo largo de Chile durante los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, en adecuaci&oacute;n del detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4335-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2022, do&ntilde;a Javiera Caceres L&oacute;pez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario lo siguiente: &quot;(...) informaci&oacute;n acerca de los veh&iacute;culos que han sido subastados a lo largo de Chile durante los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os.</p> <p> La informaci&oacute;n a solicitar es:</p> <p> - Fecha Remate*</p> <p> - Tipo de veh&iacute;culo*</p> <p> - N&deg; Patente</p> <p> - Marca</p> <p> - Modelo</p> <p> - A&ntilde;o</p> <p> - Color</p> <p> - N.&deg; Motor</p> <p> - N.&deg; Chasis</p> <p> - Estado*</p> <p> Siendo los atributos obligatorios y m&aacute;s necesarios solo los que contienen un * junto a ellos, en caso de que les complique entregarnos los otros.</p> <p> Para efectos de procesamiento de la informaci&oacute;n se pide en formato Excel.</p> <p> Uso: Informaci&oacute;n para poder tomar decisiones correctas al momento de comprar un veh&iacute;culo y evitar delitos como la clonaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 112, de fecha 12 de mayo de 2022, la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hizo presente que, si bien se est&aacute; trabajando en la recopilaci&oacute;n de los antecedentes, actualmente no existe un registro &uacute;nico que consolide toda la informaci&oacute;n requerida de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, la cual se encuentra en cada acta de remate respectiva.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de mayo de 2022, do&ntilde;a Javiera Caceres L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Expuso que, &quot;Esta informaci&oacute;n ya fue enviada el 2019 y no nos pusieron esas excusas, no estamos pidiendo datos personales o que puedan afectar a alguien en espec&iacute;fico. Quiz&aacute;s no de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os pero s&iacute; de los 5 ya que est&aacute; informaci&oacute;n ser&aacute; utilizada para un estudio estad&iacute;stico del incremento de estos casos, me preocupa un poco que no quieren transparentar la informaci&oacute;n quiz&aacute;s existe un desorden en esa instituci&oacute;n a nivel de registros o simplemente el incremento ha sido tanto que puede ser sospechoso (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Cr&eacute;dito Prendario, mediante Oficio N&deg; E10938, de fecha 17 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 158, de fecha 5 de julio de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Reiter&oacute; que, no existe un registro &uacute;nico que consolide toda la informaci&oacute;n requerida en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, la que se encuentra individualmente en cada acta del remate respectivo, por lo que no se encuentran reunidos en forma sistematizada y de f&aacute;cil recopilaci&oacute;n.</p> <p> Precis&oacute; que, la informaci&oacute;n requerida involucra la b&uacute;squeda aproximada de al menos 60 remates, considerando que se desarrollan aproximadamente 15 subastas anuales y diversas adjudicaciones en cada una.</p> <p> Adicionalmente, esgrimi&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obra en poder de una sola persona y su recopilaci&oacute;n involucra el trabajo de 19 funcionario a nivel nacional, que incluyen al menos a un funcionario por Unidad de Cr&eacute;dito, m&aacute;s 2 de la Oficina de Desarrollo Intersectorial, respecto de los remates realizados en Santiago, lo que implicar&iacute;a un alto impacto en la gesti&oacute;n y atenci&oacute;n diaria a sus usuarios e implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo.</p> <p> Hizo presente, que se est&aacute; trabajando en la disposici&oacute;n de una base de datos depurada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n relativa a los veh&iacute;culos que han sido subastados a lo largo de Chile durante los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, en adecuaci&oacute;n del detalle que se indica. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; su acceso, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en particular, respecto del dato de la placa patente requerido, cabe precisar que aquella permite individualizar a un veh&iacute;culo y no constituir&iacute;a, en t&eacute;rminos generales, un dato personal en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, espec&iacute;ficamente al propietario inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo cual no se verifica en la especie. Al respecto, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C442-15, por la que se dio acceso a la informaci&oacute;n sobre placas patentes. Lo anterior, pues es informaci&oacute;n que debe ser visible en cada veh&iacute;culo y consta en un registro.</p> <p> 4) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva que fuese alegada por la reclamada, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...) mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute; la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para aquello. Asimismo, a juicio de este Consejo, la b&uacute;squeda y examen de 60 actas de remate no revisten de una entidad suficiente para configurar la distracci&oacute;n indebida alegada, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue solicitada por el &oacute;rgano requerido. Adicionalmente, no explic&oacute;, ni detall&oacute; - de manera concreta- las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del &oacute;rgano. En consecuencia, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Por tanto, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega documentaci&oacute;n como la requerida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedente; trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Caceres L&oacute;pez, en contra de la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Cr&eacute;dito Prendario, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de informaci&oacute;n relativa a los veh&iacute;culos que han sido subastados a lo largo de Chile durante los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, en adecuaci&oacute;n del detalle que se indica en el requerimiento en an&aacute;lisis:</p> <p> - Fecha Remate*</p> <p> - Tipo de veh&iacute;culo*</p> <p> - N&deg; Patente</p> <p> - Marca</p> <p> - Modelo</p> <p> - A&ntilde;o</p> <p> - Color</p> <p> - N.&deg; Motor</p> <p> - N.&deg; Chasis</p> <p> - Estado*</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Caceres L&oacute;pez; y, al Sr. Director General de Cr&eacute;dito Prendario.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>