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DECISIÓN AMPARO ROL C4335-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Crédito Prendario</p>
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Requirente: Javiera Caceres López</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Crédito Prendario, ordenándose la entrega de información relativa a los vehículos que han sido subastados a lo largo de Chile durante los últimos 10 años, en adecuación del detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4335-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2022, doña Javiera Caceres López solicitó a la Dirección General de Crédito Prendario lo siguiente: "(...) información acerca de los vehículos que han sido subastados a lo largo de Chile durante los últimos 10 años.</p>
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La información a solicitar es:</p>
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- Fecha Remate*</p>
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- Tipo de vehículo*</p>
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- N° Patente</p>
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- Marca</p>
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- Modelo</p>
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- Año</p>
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- Color</p>
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- N.° Motor</p>
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- N.° Chasis</p>
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- Estado*</p>
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Siendo los atributos obligatorios y más necesarios solo los que contienen un * junto a ellos, en caso de que les complique entregarnos los otros.</p>
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Para efectos de procesamiento de la información se pide en formato Excel.</p>
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Uso: Información para poder tomar decisiones correctas al momento de comprar un vehículo y evitar delitos como la clonación".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 112, de fecha 12 de mayo de 2022, la Dirección General de Crédito Prendario respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por concurrir la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Hizo presente que, si bien se está trabajando en la recopilación de los antecedentes, actualmente no existe un registro único que consolide toda la información requerida de los últimos 10 años, la cual se encuentra en cada acta de remate respectiva.</p>
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3) AMPARO: El 24 de mayo de 2022, doña Javiera Caceres López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Expuso que, "Esta información ya fue enviada el 2019 y no nos pusieron esas excusas, no estamos pidiendo datos personales o que puedan afectar a alguien en específico. Quizás no de los últimos 10 años pero sí de los 5 ya que está información será utilizada para un estudio estadístico del incremento de estos casos, me preocupa un poco que no quieren transparentar la información quizás existe un desorden en esa institución a nivel de registros o simplemente el incremento ha sido tanto que puede ser sospechoso (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Crédito Prendario, mediante Oficio N° E10938, de fecha 17 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio N° 158, de fecha 5 de julio de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Reiteró que, no existe un registro único que consolide toda la información requerida en los últimos 10 años, la que se encuentra individualmente en cada acta del remate respectivo, por lo que no se encuentran reunidos en forma sistematizada y de fácil recopilación.</p>
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Precisó que, la información requerida involucra la búsqueda aproximada de al menos 60 remates, considerando que se desarrollan aproximadamente 15 subastas anuales y diversas adjudicaciones en cada una.</p>
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Adicionalmente, esgrimió que dicha información no obra en poder de una sola persona y su recopilación involucra el trabajo de 19 funcionario a nivel nacional, que incluyen al menos a un funcionario por Unidad de Crédito, más 2 de la Oficina de Desarrollo Intersectorial, respecto de los remates realizados en Santiago, lo que implicaría un alto impacto en la gestión y atención diaria a sus usuarios e implicaría la utilización de un tiempo y recurso humano excesivo.</p>
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Hizo presente, que se está trabajando en la disposición de una base de datos depurada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información relativa a los vehículos que han sido subastados a lo largo de Chile durante los últimos 10 años, en adecuación del detalle que se indica. Al respecto, el órgano recurrido denegó su acceso, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en particular, respecto del dato de la placa patente requerido, cabe precisar que aquella permite individualizar a un vehículo y no constituiría, en términos generales, un dato personal en los términos dispuestos en el artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, lo cual no se verifica en la especie. Al respecto, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C442-15, por la que se dio acceso a la información sobre placas patentes. Lo anterior, pues es información que debe ser visible en cada vehículo y consta en un registro.</p>
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4) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva que fuese alegada por la reclamada, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, sobre la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...) mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, el órgano recurrido no señaló la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para aquello. Asimismo, a juicio de este Consejo, la búsqueda y examen de 60 actas de remate no revisten de una entidad suficiente para configurar la distracción indebida alegada, máxime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue solicitada por el órgano requerido. Adicionalmente, no explicó, ni detalló - de manera concreta- las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del órgano. En consecuencia, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por tanto, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega documentación como la requerida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto precedente; tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), se acogerá el presente amparo, requiriéndose la entrega de la información solicitada.</p>
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10) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Javiera Caceres López, en contra de la Dirección General de Crédito Prendario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Crédito Prendario, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de información relativa a los vehículos que han sido subastados a lo largo de Chile durante los últimos 10 años, en adecuación del detalle que se indica en el requerimiento en análisis:</p>
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- Fecha Remate*</p>
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- Tipo de vehículo*</p>
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- N° Patente</p>
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- Marca</p>
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- Modelo</p>
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- Año</p>
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- Color</p>
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- N.° Motor</p>
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- N.° Chasis</p>
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- Estado*</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Javiera Caceres López; y, al Sr. Director General de Crédito Prendario.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>