Decisión ROL C871-13
Reclamante: EDUARDO HEVIA CHARAD  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre a) Copia autentificada de aquel documento en que se basó el Departamento de Catastro e Informes Previos de la Municipalidad de Las Condes, para referirse al supuesto módulo “B10” en informe sin fecha, identificado como CAIP 004988. b) Igual cosa y por las mismas razones, respecto del módulo “A22”, que figura en Informe CAIP 001476, de 12.03.12, “se me envíe copia autorizada de aquel documento en que ese depto. se basó para presumir la existencia de un supuesto “módulo A22” en el Apumanque”. El Consejo señaló que se rechazará el amparo, pues la solicitud del reclamante recaería en información que no existe, no obstante representar al organismo que sólo con ocasión de sus descargos se pronunció específicamente sobre lo solicitado, informando tal circunstancia. Además, por aplicación del principio de facilitación, se remitirá copia de tales descargos al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/21/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C871-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Eduardo Hevia Charad</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 459 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C871-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2013, Eduardo Hevia Charad present&oacute; a la Municipalidad de Las Condes la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia autentificada de aquel documento en que se bas&oacute; el Departamento de Catastro e Informes Previos de la Municipalidad de Las Condes, para referirse al supuesto m&oacute;dulo &ldquo;B10&rdquo; en informe sin fecha, identificado como CAIP 004988.</p> <p> b) Igual cosa y por las mismas razones, respecto del m&oacute;dulo &ldquo;A22&rdquo;, que figura en Informe CAIP 001476, de 12.03.12, &ldquo;se me env&iacute;e copia autorizada de aquel documento en que ese depto. se bas&oacute; para presumir la existencia de un supuesto &ldquo;m&oacute;dulo A22&rdquo; en el Apumanque&rdquo;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de mayo de 2013, la Municipalidad de Las Condes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 966, de 15 de mayo de 2013, de la Directora de Obras Municipales. Por ese Oficio se inform&oacute; al requirente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Tanto el m&oacute;dulo B10 (compra y venta de tarjetas y art&iacute;culos de regalo) como el m&oacute;dulo A22 (venta de accesorios de celulares), no forman parte de la estructura del edificio Apumanque, como tampoco de la copropiedad, por lo que no aparecen graficados en los planos originales. No obstante lo anterior, a partir del a&ntilde;o 2007, seg&uacute;n lo especificado en la Circular N&ordm; 0912, de 23 de octubre de 2007, DDU- Especifica N&ordm; 82/2007, se ha establecido como requisito previo a la autorizaci&oacute;n del funcionamiento, la obtenci&oacute;n del permiso de obra menor para la instalaci&oacute;n de los m&oacute;dulos. Adem&aacute;s, la legislaci&oacute;n vigente contempla el otorgamiento de patente provisoria por una vez, en tanto se cumplen con los requisitos exigidos para la obtenci&oacute;n de los permisos.</p> <p> b) En el caso espec&iacute;fico del m&oacute;dulo A22, &eacute;ste cuenta con patente desde el 21 de abril de 2006, fecha anterior a la Circular mencionada, para el giro de ventas de accesorios de celulares. Con respecto al m&oacute;dulo &ldquo;B10&rdquo;, &eacute;ste cuenta con informe de uso de suelo N&ordm; 4988, de 2012, el que se otorga favorable con observaciones para el giro compra y venta de tarjetas y art&iacute;culos de regalo. Este informe se&ntilde;ala expresamente que se debe obtener el permiso respectivo para la instalaci&oacute;n del m&oacute;dulo. Adem&aacute;s, indica que se aplica la DDU Espec&iacute;fica N&ordm; 88/12, de la Divisi&oacute;n de Desarrollo, antes se&ntilde;alada.</p> <p> c) La direcci&oacute;n que debiera figurar en las boletas autorizadas por el SII y emitidas por estos m&oacute;dulos, debiera ser la misma que se indica en los informes de usos de suelo emitidos por la DOM.</p> <p> d) Adjunta copias de los informes CAIP N&ordm; 1466, 4988 y Copia DDU Espec&iacute;fica 82/2007.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de junio de 2013, Eduardo Hevia Charad dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s el solicitante agreg&oacute;, en lo pertinente:</p> <p> a) &ldquo;No me parece factible que en la Municipalidad se haga un &ldquo;informe&rdquo; (como lo son el CAIP 4988 y CAIP 1476) y en ellos se mencione a presuntos locales del Apumanque como &ldquo;m&oacute;dulos&rdquo;, si no hay alg&uacute;n documento legalmente v&aacute;lido, en que conste su existencia. Lo que yo ped&iacute; fue copia de esos documentos, en que se bas&oacute; la Municipalidad para mencionar como &ldquo;m&oacute;dulo&rdquo; lo que ante el SII figura como LOCAL&rdquo;. (sic).</p> <p> b) &ldquo;se me entreg&oacute; algo que no ped&iacute;: copia de los documentos que yo mencion&eacute; (y ya hab&iacute;a conseguido previamente gracias al CPLT) (&hellip;) Si los documentos solicitados existen o no, para m&iacute; no queda claro en absoluto, de la lectura de la respuesta&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.527, de 24 de junio de 2013, traslad&oacute; el presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes. Mediante Ordinario N&deg; 1/441, de 12 de julio de 2013, el Sr. Alcalde (S) de la Municipalidad de Las Condes present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) De conformidad con lo dispuesto con los art&iacute;culos 24 y 26 del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las municipalidades tienen el deber de constatar la existencia de un t&iacute;tulo que habilite al solicitante de una patente municipal, para ejercer el derecho a hacer uso, sea como poseedor o como mero tenedor, del espacio f&iacute;sico que aquel se&ntilde;ale como sede de sus actividades. En el presente caso, los t&iacute;tulos habilitantes para el ejercicio de las actividades comerciales en el Centro Comercial Apumanque, emanan de los respectivos contratos de arrendamiento de espacios comunes del referido Centro Comercial, los cuales fueron celebrados entre: Provense S.A. y Comercial Manesh Rajan Nawalrai, de 24 de marzo de 2006, y Provense S.A. y Comercial Tribanda, de 22 de diciembre de 2011, respecto del &ldquo;m&oacute;dulo A-22&rdquo;; y Provense S.A. y Sociedad Gleiser y Schachner Limitada, de 2 de mayo de 2006, en relaci&oacute;n con el &ldquo;m&oacute;dulo B-10&rdquo;.</p> <p> b) De lo expuesto y de las disposiciones legales contenidas en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, se deduce que las municipalidades no tienen facultades o atribuciones para denominar o presumir, de alguna forma, lugares o espacios f&iacute;sicos que sirvan de asiento para el desarrollo de actividades comerciales, como lo supone el Sr. Hevia en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, no existe ning&uacute;n documento municipal en apoyo a su tesis.</p> <p> c) Por lo dicho, el Departamento de Catastro e Informes Previos, dependiente de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en ning&uacute;n caso ha otorgado la denominaci&oacute;n de espacios f&iacute;sicos o comunes del Centro Comercial Apumanque, como &ldquo;m&oacute;dulos A-22&rdquo; y B-10&rdquo;. Son los propios contratantes quienes denominan a esos lugares como &ldquo;m&oacute;dulos&rdquo;, con la finalidad de determinar la cosa objeto del contrato de arrendamiento.</p> <p> d) Varios de esos contratos de arrendamientos, celebrados por Provense S.A., est&aacute;n en poder el Sr. Hevia, por lo que, dicha circunstancia no le es desconocida. En caso de disconformidad, el solicitante puede ejercer las acciones judiciales que como copropietario del Centro Comercial Apumanque, le competen. En efecto, copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Provense S.A. y Comercial Tribanda, de 22 de diciembre de 2011 (referida al &ldquo;m&oacute;dulo A-22&rdquo;), fue entregada al solicitante mediante el Ordinario N&deg; 82, de 15 de abril de 2013 (solicitud que origin&oacute; el amparo Rol C566-13) y la copia del contrato de arrendamiento celebrado Provense S.A. y Sociedad Gleiser y Schachner Limitada, de 2 de mayo de 2006 (respecto del &ldquo;m&oacute;dulo B-10&rdquo;), fue entregada por la Municipalidad mediante Ordinario N&deg; 37, de 11 de febrero de 2013 (solicitud que origin&oacute; el amparo Rol C242-13).</p> <p> e) Seg&uacute;n se puede apreciar, se ha dado respuesta reiterada, completa e informada sobre la materia al Sr. Hevia, y en particular, sobre la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> f) Acompa&ntilde;a copias de los siguientes documentos:</p> <p> i. En relaci&oacute;n con el &ldquo;m&oacute;dulo A-22&rdquo;:</p> <p> ? Copia de Informe CAIP N&deg; 1662, de 5 de mayo de 2006.</p> <p> ? Copia de Contrato de Arrendamiento de Espacio Com&uacute;n de Apumanque, celebrado entre Provense S.A. y Comercial Manesh Rajan Nawalrai Nawalrai E.I.R.L., de 24 de marzo de 2006;</p> <p> ? Copia de Informe de Uso de Suelo N&deg; 1.476, de 12 de marzo de 2012;</p> <p> ? Copia de Contrato de Arrendamiento de Espacio Com&uacute;n de Apumanque, celebrado entre Provense S.A. y Comercial Tribanda Limitada, de 22 de diciembre de 2011;</p> <p> ii. Respecto del &ldquo;m&oacute;dulo B-10&rdquo;:</p> <p> ? Copia de Informe CAIP N&deg; 4988, sin fecha;</p> <p> ? Copia de Informe CAIP N&deg; 1952, de 23 de mayo de 2006;</p> <p> ? Copia de Contrato de Arrendamiento de Espacio Com&uacute;n de Apumanque, celebrado entre Provense S.A. y Gleiser y Schachner Limitada, de 2 de mayo de 2006; y</p> <p> ? Resoluci&oacute;n de Desenrolamiento N&deg; 1093, de 2013, del Departamento de Patentes Municipales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que por la solicitud que dio origen al presente amparo, el Sr. Hevia requiri&oacute; copia aut&eacute;ntica del documento en que se habr&iacute;a basado el Departamento de Catastro e Informes Previos de la Municipalidad de Las Condes, para denominar como &ldquo;m&oacute;dulos&rdquo; a los locales &ldquo;B10&rdquo; y &ldquo;A22&rdquo;, ubicados ambos en el Centro Comercial Apumanque, de esa comuna. Al tenor de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su solicitud, lo anterior importar&iacute;a a su juicio, presumir la existencia de tales locales. De conformidad a lo se&ntilde;alado por el requirente y los documentos aportados por el Municipio, la menci&oacute;n a los se&ntilde;alados locales como &ldquo;m&oacute;dulos&rdquo; se encontrar&iacute;an en el Informe CAIP N&deg; 004988, respecto del local B10 y en el Informe CAIP N&deg; 001476, referido al local A22.</p> <p> 2) Que, atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo revis&oacute; los Informes mencionados por el solicitante en su requerimiento. Por una parte, el Informe CAIP N&deg; 004988, del Departamento de Catastro e Informes Previos (CAIP), de la Municipalidad de Las Condes, se pronunci&oacute; sobre el local comercial denominado &ldquo;M&oacute;dulo B10&rdquo;, ubicado en el Centro Comercial Apumanque, en relaci&oacute;n al uso de suelo del citado local, declarando que este es compatible para el giro solicitado &ldquo;compra y venta de tarjetas y art&iacute;culos de regalo&rdquo;. En lo que incumbe al Informe CAIP 001476, emitido por el mismo Departamento, determin&oacute; que el local correspondiente al &ldquo;M&oacute;dulo A22&rdquo; posee uso de suelo compatible para el giro solicitado: &ldquo;Venta de accesorios de celulares&rdquo;. Teniendo presente lo consignado en dichos descargos, lo solicitado se restringe al o los documentos que habr&iacute;an sustentado la denominaci&oacute;n &ldquo;m&oacute;dulo&rdquo; que la Municipalidad de Las Condes emple&oacute; en los citados documentos, para referirse a dos espec&iacute;ficos locales comerciales, los que, en opini&oacute;n del solicitante, no tendr&iacute;an tal car&aacute;cter.</p> <p> 3) Que, de la respuesta remitida al solicitante, se&ntilde;alada en el N&deg; 2) de lo expositivo, este Consejo advierte que la Municipalidad se pronunci&oacute; sobre la situaci&oacute;n general de los locales B10 y A22 del Centro Comercial Apumanque, pero sin referirse espec&iacute;ficamente a la solicitud del requirente, en los t&eacute;rminos ya indicados. Solo con ocasi&oacute;n de los descargos, la Municipalidad de Las Condes precis&oacute; que no existe ning&uacute;n documento que fundamente la denominaci&oacute;n &ldquo;m&oacute;dulo&rdquo; para los locales se&ntilde;alados en el requerimiento de acceso. Esto, por cuanto el Departamento de Catastro e Informes Previos no otorga la denominaci&oacute;n de espacios f&iacute;sicos o comunes del Centro Comercial Apumanque, como &ldquo;m&oacute;dulos A-22&rdquo; y B-10&rdquo;, pues son los propios contratantes quienes denominan a esos lugares como &ldquo;m&oacute;dulos&rdquo;, con la finalidad de determinar la cosa objeto del contrato de arrendamiento. De lo anterior se colige que la Municipalidad de Las Condes, en los informes citados por el reclamante, utiliz&oacute; la expresi&oacute;n &ldquo;m&oacute;dulos&rdquo;, en tanto dicha denominaci&oacute;n ha sido empleada por las respectivas partes contratantes en lo instrumentos celebrados en cada caso, los cu&aacute;les son conocidos por el solicitante, no correspondiendo a dicho municipio calificar o presumir la existencia de tales &ldquo;m&oacute;dulos&rdquo;, por lo que no existe un documento como el requerido por el Sr. Hevia. De lo indicado por la reclamada en sus descargos, tal denominaci&oacute;n se utiliz&oacute; con la &uacute;nica finalidad de hacer referencia a ciertos locales ubicados en el centro Comercial Apumanque, de modo tal de identificar un determinado lugar, objeto de un informe necesario para el otorgamiento de una patente comercial.</p> <p> 4) Que en consecuencia, s&oacute;lo al evacuar sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a lo pedido, informando que no posee ning&uacute;n documento como los solicitados. No habiendo el solicitante proporcionado antecedentes que hagan plausible la existencia de la documentaci&oacute;n pedida, no resulta posible para este Consejo requerir al organismo reclamado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el peticionario, puesto que no existen antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo, pues la solicitud del reclamante recaer&iacute;a en informaci&oacute;n que no existe, no obstante representar al organismo que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos se pronunci&oacute; espec&iacute;ficamente sobre lo solicitado, informando tal circunstancia. Adem&aacute;s, por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, se remitir&aacute; copia de tales descargos al reclamante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Eduardo Hevia Charad, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia as&iacute; como el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del citado cuerpo legal, por cuanto solo con ocasi&oacute;n de sus descargos se pronunci&oacute; espec&iacute;ficamente sobre la materia consultada. Esto a objeto que adopte las medidas administrativas que correspondan, a fin de evitar que se reitere, en lo sucesivo, dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes y a don Eduardo Hevia Charad, adjuntando a &eacute;ste &uacute;ltimo copia de los descargos evacuados por el &oacute;rgano reclamado ante este Consejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>