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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C871-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Eduardo Hevia Charad</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 459 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C871-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2013, Eduardo Hevia Charad presentó a la Municipalidad de Las Condes la siguiente solicitud de información:</p>
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a) Copia autentificada de aquel documento en que se basó el Departamento de Catastro e Informes Previos de la Municipalidad de Las Condes, para referirse al supuesto módulo “B10” en informe sin fecha, identificado como CAIP 004988.</p>
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b) Igual cosa y por las mismas razones, respecto del módulo “A22”, que figura en Informe CAIP 001476, de 12.03.12, “se me envíe copia autorizada de aquel documento en que ese depto. se basó para presumir la existencia de un supuesto “módulo A22” en el Apumanque”. (sic)</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de mayo de 2013, la Municipalidad de Las Condes respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 966, de 15 de mayo de 2013, de la Directora de Obras Municipales. Por ese Oficio se informó al requirente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Tanto el módulo B10 (compra y venta de tarjetas y artículos de regalo) como el módulo A22 (venta de accesorios de celulares), no forman parte de la estructura del edificio Apumanque, como tampoco de la copropiedad, por lo que no aparecen graficados en los planos originales. No obstante lo anterior, a partir del año 2007, según lo especificado en la Circular Nº 0912, de 23 de octubre de 2007, DDU- Especifica Nº 82/2007, se ha establecido como requisito previo a la autorización del funcionamiento, la obtención del permiso de obra menor para la instalación de los módulos. Además, la legislación vigente contempla el otorgamiento de patente provisoria por una vez, en tanto se cumplen con los requisitos exigidos para la obtención de los permisos.</p>
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b) En el caso específico del módulo A22, éste cuenta con patente desde el 21 de abril de 2006, fecha anterior a la Circular mencionada, para el giro de ventas de accesorios de celulares. Con respecto al módulo “B10”, éste cuenta con informe de uso de suelo Nº 4988, de 2012, el que se otorga favorable con observaciones para el giro compra y venta de tarjetas y artículos de regalo. Este informe señala expresamente que se debe obtener el permiso respectivo para la instalación del módulo. Además, indica que se aplica la DDU Específica Nº 88/12, de la División de Desarrollo, antes señalada.</p>
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c) La dirección que debiera figurar en las boletas autorizadas por el SII y emitidas por estos módulos, debiera ser la misma que se indica en los informes de usos de suelo emitidos por la DOM.</p>
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d) Adjunta copias de los informes CAIP Nº 1466, 4988 y Copia DDU Específica 82/2007.</p>
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3) AMPARO: El 12 de junio de 2013, Eduardo Hevia Charad dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además el solicitante agregó, en lo pertinente:</p>
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a) “No me parece factible que en la Municipalidad se haga un “informe” (como lo son el CAIP 4988 y CAIP 1476) y en ellos se mencione a presuntos locales del Apumanque como “módulos”, si no hay algún documento legalmente válido, en que conste su existencia. Lo que yo pedí fue copia de esos documentos, en que se basó la Municipalidad para mencionar como “módulo” lo que ante el SII figura como LOCAL”. (sic).</p>
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b) “se me entregó algo que no pedí: copia de los documentos que yo mencioné (y ya había conseguido previamente gracias al CPLT) (…) Si los documentos solicitados existen o no, para mí no queda claro en absoluto, de la lectura de la respuesta”.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 2.527, de 24 de junio de 2013, trasladó el presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes. Mediante Ordinario N° 1/441, de 12 de julio de 2013, el Sr. Alcalde (S) de la Municipalidad de Las Condes presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) De conformidad con lo dispuesto con los artículos 24 y 26 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las municipalidades tienen el deber de constatar la existencia de un título que habilite al solicitante de una patente municipal, para ejercer el derecho a hacer uso, sea como poseedor o como mero tenedor, del espacio físico que aquel señale como sede de sus actividades. En el presente caso, los títulos habilitantes para el ejercicio de las actividades comerciales en el Centro Comercial Apumanque, emanan de los respectivos contratos de arrendamiento de espacios comunes del referido Centro Comercial, los cuales fueron celebrados entre: Provense S.A. y Comercial Manesh Rajan Nawalrai, de 24 de marzo de 2006, y Provense S.A. y Comercial Tribanda, de 22 de diciembre de 2011, respecto del “módulo A-22”; y Provense S.A. y Sociedad Gleiser y Schachner Limitada, de 2 de mayo de 2006, en relación con el “módulo B-10”.</p>
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b) De lo expuesto y de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se deduce que las municipalidades no tienen facultades o atribuciones para denominar o presumir, de alguna forma, lugares o espacios físicos que sirvan de asiento para el desarrollo de actividades comerciales, como lo supone el Sr. Hevia en su solicitud de acceso a la información, razón por la cual, no existe ningún documento municipal en apoyo a su tesis.</p>
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c) Por lo dicho, el Departamento de Catastro e Informes Previos, dependiente de la Dirección de Obras Municipales, en ningún caso ha otorgado la denominación de espacios físicos o comunes del Centro Comercial Apumanque, como “módulos A-22” y B-10”. Son los propios contratantes quienes denominan a esos lugares como “módulos”, con la finalidad de determinar la cosa objeto del contrato de arrendamiento.</p>
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d) Varios de esos contratos de arrendamientos, celebrados por Provense S.A., están en poder el Sr. Hevia, por lo que, dicha circunstancia no le es desconocida. En caso de disconformidad, el solicitante puede ejercer las acciones judiciales que como copropietario del Centro Comercial Apumanque, le competen. En efecto, copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Provense S.A. y Comercial Tribanda, de 22 de diciembre de 2011 (referida al “módulo A-22”), fue entregada al solicitante mediante el Ordinario N° 82, de 15 de abril de 2013 (solicitud que originó el amparo Rol C566-13) y la copia del contrato de arrendamiento celebrado Provense S.A. y Sociedad Gleiser y Schachner Limitada, de 2 de mayo de 2006 (respecto del “módulo B-10”), fue entregada por la Municipalidad mediante Ordinario N° 37, de 11 de febrero de 2013 (solicitud que originó el amparo Rol C242-13).</p>
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e) Según se puede apreciar, se ha dado respuesta reiterada, completa e informada sobre la materia al Sr. Hevia, y en particular, sobre la presente solicitud de acceso a la información.</p>
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f) Acompaña copias de los siguientes documentos:</p>
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i. En relación con el “módulo A-22”:</p>
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? Copia de Informe CAIP N° 1662, de 5 de mayo de 2006.</p>
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? Copia de Contrato de Arrendamiento de Espacio Común de Apumanque, celebrado entre Provense S.A. y Comercial Manesh Rajan Nawalrai Nawalrai E.I.R.L., de 24 de marzo de 2006;</p>
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? Copia de Informe de Uso de Suelo N° 1.476, de 12 de marzo de 2012;</p>
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? Copia de Contrato de Arrendamiento de Espacio Común de Apumanque, celebrado entre Provense S.A. y Comercial Tribanda Limitada, de 22 de diciembre de 2011;</p>
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ii. Respecto del “módulo B-10”:</p>
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? Copia de Informe CAIP N° 4988, sin fecha;</p>
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? Copia de Informe CAIP N° 1952, de 23 de mayo de 2006;</p>
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? Copia de Contrato de Arrendamiento de Espacio Común de Apumanque, celebrado entre Provense S.A. y Gleiser y Schachner Limitada, de 2 de mayo de 2006; y</p>
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? Resolución de Desenrolamiento N° 1093, de 2013, del Departamento de Patentes Municipales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que por la solicitud que dio origen al presente amparo, el Sr. Hevia requirió copia auténtica del documento en que se habría basado el Departamento de Catastro e Informes Previos de la Municipalidad de Las Condes, para denominar como “módulos” a los locales “B10” y “A22”, ubicados ambos en el Centro Comercial Apumanque, de esa comuna. Al tenor de lo señalado por el solicitante en su solicitud, lo anterior importaría a su juicio, presumir la existencia de tales locales. De conformidad a lo señalado por el requirente y los documentos aportados por el Municipio, la mención a los señalados locales como “módulos” se encontrarían en el Informe CAIP N° 004988, respecto del local B10 y en el Informe CAIP N° 001476, referido al local A22.</p>
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2) Que, atendido lo señalado precedentemente, este Consejo revisó los Informes mencionados por el solicitante en su requerimiento. Por una parte, el Informe CAIP N° 004988, del Departamento de Catastro e Informes Previos (CAIP), de la Municipalidad de Las Condes, se pronunció sobre el local comercial denominado “Módulo B10”, ubicado en el Centro Comercial Apumanque, en relación al uso de suelo del citado local, declarando que este es compatible para el giro solicitado “compra y venta de tarjetas y artículos de regalo”. En lo que incumbe al Informe CAIP 001476, emitido por el mismo Departamento, determinó que el local correspondiente al “Módulo A22” posee uso de suelo compatible para el giro solicitado: “Venta de accesorios de celulares”. Teniendo presente lo consignado en dichos descargos, lo solicitado se restringe al o los documentos que habrían sustentado la denominación “módulo” que la Municipalidad de Las Condes empleó en los citados documentos, para referirse a dos específicos locales comerciales, los que, en opinión del solicitante, no tendrían tal carácter.</p>
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3) Que, de la respuesta remitida al solicitante, señalada en el N° 2) de lo expositivo, este Consejo advierte que la Municipalidad se pronunció sobre la situación general de los locales B10 y A22 del Centro Comercial Apumanque, pero sin referirse específicamente a la solicitud del requirente, en los términos ya indicados. Solo con ocasión de los descargos, la Municipalidad de Las Condes precisó que no existe ningún documento que fundamente la denominación “módulo” para los locales señalados en el requerimiento de acceso. Esto, por cuanto el Departamento de Catastro e Informes Previos no otorga la denominación de espacios físicos o comunes del Centro Comercial Apumanque, como “módulos A-22” y B-10”, pues son los propios contratantes quienes denominan a esos lugares como “módulos”, con la finalidad de determinar la cosa objeto del contrato de arrendamiento. De lo anterior se colige que la Municipalidad de Las Condes, en los informes citados por el reclamante, utilizó la expresión “módulos”, en tanto dicha denominación ha sido empleada por las respectivas partes contratantes en lo instrumentos celebrados en cada caso, los cuáles son conocidos por el solicitante, no correspondiendo a dicho municipio calificar o presumir la existencia de tales “módulos”, por lo que no existe un documento como el requerido por el Sr. Hevia. De lo indicado por la reclamada en sus descargos, tal denominación se utilizó con la única finalidad de hacer referencia a ciertos locales ubicados en el centro Comercial Apumanque, de modo tal de identificar un determinado lugar, objeto de un informe necesario para el otorgamiento de una patente comercial.</p>
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4) Que en consecuencia, sólo al evacuar sus descargos en esta sede, el órgano reclamado dio respuesta a lo pedido, informando que no posee ningún documento como los solicitados. No habiendo el solicitante proporcionado antecedentes que hagan plausible la existencia de la documentación pedida, no resulta posible para este Consejo requerir al organismo reclamado la entrega de la información solicitada por el peticionario, puesto que no existen antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia. En consecuencia, se rechazará el amparo, pues la solicitud del reclamante recaería en información que no existe, no obstante representar al organismo que sólo con ocasión de sus descargos se pronunció específicamente sobre lo solicitado, informando tal circunstancia. Además, por aplicación del principio de facilitación, se remitirá copia de tales descargos al reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Eduardo Hevia Charad, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes la infracción al artículo 16 de la Ley de Transparencia así como el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h), del citado cuerpo legal, por cuanto solo con ocasión de sus descargos se pronunció específicamente sobre la materia consultada. Esto a objeto que adopte las medidas administrativas que correspondan, a fin de evitar que se reitere, en lo sucesivo, dicha infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes y a don Eduardo Hevia Charad, adjuntando a éste último copia de los descargos evacuados por el órgano reclamado ante este Consejo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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