Decisión ROL C4349-22
Reclamante: CARLOS BRAVO OÑATE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LLANQUIHUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Llanquihue, ordenado la entrega de la información referida al literal c) de la solicitud, en cuanto a los profesionales de fonoaudiología y funcionarios a honorarios, en el formato requerido. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la distracción indebida alegada por la recurrida. Se rechaza el amparo en cuanto a la disponibilidad de la información solicitada en los literales a) y b) de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4349-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Llanquihue</p> <p> Requirente: Carlos Bravo O&ntilde;ate</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Llanquihue, ordenado la entrega de la informaci&oacute;n referida al literal c) de la solicitud, en cuanto a los profesionales de fonoaudiolog&iacute;a y funcionarios a honorarios, en el formato requerido.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual se descart&oacute; la distracci&oacute;n indebida alegada por la recurrida.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la disponibilidad de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b) de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4349-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2022, don Carlos Bravo O&ntilde;ate solicit&oacute; a la Municipalidad de Llanquihue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En particular, solicita: &quot;la siguiente informaci&oacute;n del departamento o corporaci&oacute;n de salud municipal.</p> <p> a) Monto bruto de dinero destinado por la municipalidad al pago de remuneraciones del personal con t&iacute;tulo profesional de Fonoaudiolog&iacute;a, Terapia Ocupacional, Enfermer&iacute;a, Kinesiolog&iacute;a, Psicolog&iacute;a y Nutrici&oacute;n contratados en las modalidades honorario, contrata y plata desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p> <p> b) Cantidad de profesionales con t&iacute;tulo profesional de Fonoaudiolog&iacute;a, Terapia Ocupacional, Enfermer&iacute;a, Kinesiolog&iacute;a, Psicolog&iacute;a y Nutrici&oacute;n contratados en las modalidades honorario, contrata y plata desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p> <p> c) Horas de Contrato promedio de profesionales con t&iacute;tulo profesional de Fonoaudiolog&iacute;a, Terapia Ocupacional, Enfermer&iacute;a, Kinesiolog&iacute;a, Psicolog&iacute;a y Nutrici&oacute;n contratados en las modalidades honorario, contrata y plata desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p> <p> Favor de servirse de la planilla Excel adjunta para el llenado y enviado de datos&quot; (sic).</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta - NUM. 097, de 5 de mayo de 2022el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante memor&aacute;ndum N&deg; 104/2022, de 23 de mayo de 2022, la Municipalidad de Llanquihue respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que los puntos a) y b) se encuentran publicados en el Portal de Transparencia Activa de la Municipalidad. Respecto al punto c), remite tabla con el promedio de horas semanales para profesionales Terapeuta Ocupacional, Enfermeras, Kinesiolog&iacute;a, Psicolog&iacute;a y Nutricionistas, a contrata y de planta, en los periodos requeridos.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de mayo de 2022, don Carlos Bravo O&ntilde;ate dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta incompleta o parcial a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: Reclamante agrega: &quot;La respuesta indica que debo dirigirme al apartado de transparencia activa de la municipalidad, pero ah&iacute; no aparecen las horas de contrato del personal a honorarios. En cuanto a las otras modalidades contractuales, no aparece especificado la calificaci&oacute;n profesional, solo mencionando &quot;profesional no medico&quot; o &quot;Profesional Apoyo Covid&quot;. Por tanto, no puedo satisfacer mi respuesta. Solicito el env&iacute;o de la informaci&oacute;n solicitada en el formato de la planilla enviada&quot; (sic).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue, mediante Oficio N&deg; E10929, de 17 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n faltante, respecto a los profesionales de Fonoaudiolog&iacute;a y acerca del personal contratado a honorarios, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n faltante, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante oficio N&deg; 4398, de 12 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, en los que reitera que la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b) se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en enlace que indica, dando cumplimiento a su obligaci&oacute;n, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Adjunta impresiones de pantalla al efecto.</p> <p> En cuanto al literal c), reitera que se dio respuesta.</p> <p> Asimismo, hizo presente que se solicita que se complete archivo Excel con los datos que solicita en las tres preguntas mencionadas, situaci&oacute;n que implicar&iacute;a para completar cada planilla se deba revisar por cada mes los profesionales y completar de forma manual la planilla, lo que conlleva distraer de sus funciones a los profesionales del Departamento de Salud para completar una planilla en la cual la informaci&oacute;n se encuentra publicada a libre disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por lo que alega la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre el personal del departamento o corporaci&oacute;n de salud municipal, desglosada seg&uacute;n indica. Luego, el amparo se funda en que la informaci&oacute;n proporcionada -disponible en el banner de transparencia activa- es insuficiente para dar por satisfecho el requerimiento por cuanto no ofrece informaci&oacute;n sobre las horas de contrato del personal a honorarios y respecto de algunas modalidades de contrataci&oacute;n no aparece especificado la calificaci&oacute;n profesional, solo mencionando&quot; profesional no medico&quot; o &quot;Profesional Apoyo Covid&quot;. Por su parte, la Municipalidad de Llanquihue argument&oacute; que se dio respuesta al requerimiento y que la informaci&oacute;n est&aacute; disponible, de acuerdo con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en cuanto a los literales a) y b), acompa&ntilde;ando planilla con la informaci&oacute;n, respecto del literal c) y deneg&oacute; la parte al llenado de planilla Excel, de acuerdo con el art&iacute;culo 21, letra c) de la misma ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, en cuanto al enlace proporcionado por la reclamada, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. En dicho contexto, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, de la revisi&oacute;n del banner de transparencia activa del municipio, se pudo verificar que el mismo permite arribar a la informaci&oacute;n solicitada, en los liberales a) y b) de la solicitud, dando cumplimiento al est&aacute;ndar requerido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 esta Corporaci&oacute;n, por lo cual se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a dichos puntos.</p> <p> 5) Que, en cuanto al literal c) referido a Horas de Contrato promedio de profesionales con t&iacute;tulo profesional de Fonoaudiolog&iacute;a, Terapia Ocupacional, Enfermer&iacute;a, Kinesiolog&iacute;a, Psicolog&iacute;a y Nutrici&oacute;n contratados en las modalidades honorario, contrata y plata desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021, se verifica que la informaci&oacute;n entregada no permite satisfacer el requerimiento, por cuanto no se incluy&oacute; a los profesionales de fonoaudiolog&iacute;a y no se remiti&oacute; informaci&oacute;n respecto a los funcionarios a honorarios.</p> <p> 6) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada en cuanto al llenado de archivo Excel acompa&ntilde;ado por el reclamante esta norma establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha se&ntilde;alado que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, a juicio este Consejo, aquella no reviste una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, m&aacute;xime si se considera que lo pedido se vincula directamente con informaci&oacute;n sobre antecedentes de contrataci&oacute;n del personal de la municipalidad. As&iacute; las cosas, la causal invocada carece de la suficiencia necesaria para acreditarla, al no proporcionarse elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, tales como, volumen de informaci&oacute;n, tiempo estimado de dedicaci&oacute;n y costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido en el literal c) de la solicitud, en cuanto a los profesionales de fonoaudiolog&iacute;a y funcionarios a honorarios, en el formato requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Bravo O&ntilde;ate, en contra de la Municipalidad de Llanquihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n pedida en el literal c) de la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo, en cuanto a los profesionales de fonoaudiolog&iacute;a y funcionarios a honorarios, en el formato requerido.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b) de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Bravo O&ntilde;ate y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>