<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4349-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Llanquihue</p>
<p>
Requirente: Carlos Bravo Oñate</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Llanquihue, ordenado la entrega de la información referida al literal c) de la solicitud, en cuanto a los profesionales de fonoaudiología y funcionarios a honorarios, en el formato requerido.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la distracción indebida alegada por la recurrida.</p>
<p>
Se rechaza el amparo en cuanto a la disponibilidad de la información solicitada en los literales a) y b) de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4349-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2022, don Carlos Bravo Oñate solicitó a la Municipalidad de Llanquihue la siguiente información:</p>
<p>
"En particular, solicita: "la siguiente información del departamento o corporación de salud municipal.</p>
<p>
a) Monto bruto de dinero destinado por la municipalidad al pago de remuneraciones del personal con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
<p>
b) Cantidad de profesionales con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
<p>
c) Horas de Contrato promedio de profesionales con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
<p>
Favor de servirse de la planilla Excel adjunta para el llenado y enviado de datos" (sic).</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta - NUM. 097, de 5 de mayo de 2022el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante memorándum N° 104/2022, de 23 de mayo de 2022, la Municipalidad de Llanquihue respondió a dicho requerimiento de información indicando que los puntos a) y b) se encuentran publicados en el Portal de Transparencia Activa de la Municipalidad. Respecto al punto c), remite tabla con el promedio de horas semanales para profesionales Terapeuta Ocupacional, Enfermeras, Kinesiología, Psicología y Nutricionistas, a contrata y de planta, en los periodos requeridos.</p>
<p>
4) AMPARO: El 24 de mayo de 2022, don Carlos Bravo Oñate dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta incompleta o parcial a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: Reclamante agrega: "La respuesta indica que debo dirigirme al apartado de transparencia activa de la municipalidad, pero ahí no aparecen las horas de contrato del personal a honorarios. En cuanto a las otras modalidades contractuales, no aparece especificado la calificación profesional, solo mencionando "profesional no medico" o "Profesional Apoyo Covid". Por tanto, no puedo satisfacer mi respuesta. Solicito el envío de la información solicitada en el formato de la planilla enviada" (sic).</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue, mediante Oficio N° E10929, de 17 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información faltante, respecto a los profesionales de Fonoaudiología y acerca del personal contratado a honorarios, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información faltante, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Mediante oficio N° 4398, de 12 de julio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, en los que reitera que la información solicitada en los literales a) y b) se encuentra permanentemente a disposición del público en enlace que indica, dando cumplimiento a su obligación, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Adjunta impresiones de pantalla al efecto.</p>
<p>
En cuanto al literal c), reitera que se dio respuesta.</p>
<p>
Asimismo, hizo presente que se solicita que se complete archivo Excel con los datos que solicita en las tres preguntas mencionadas, situación que implicaría para completar cada planilla se deba revisar por cada mes los profesionales y completar de forma manual la planilla, lo que conlleva distraer de sus funciones a los profesionales del Departamento de Salud para completar una planilla en la cual la información se encuentra publicada a libre disposición del público, por lo que alega la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre el personal del departamento o corporación de salud municipal, desglosada según indica. Luego, el amparo se funda en que la información proporcionada -disponible en el banner de transparencia activa- es insuficiente para dar por satisfecho el requerimiento por cuanto no ofrece información sobre las horas de contrato del personal a honorarios y respecto de algunas modalidades de contratación no aparece especificado la calificación profesional, solo mencionando" profesional no medico" o "Profesional Apoyo Covid". Por su parte, la Municipalidad de Llanquihue argumentó que se dio respuesta al requerimiento y que la información está disponible, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en cuanto a los literales a) y b), acompañando planilla con la información, respecto del literal c) y denegó la parte al llenado de planilla Excel, de acuerdo con el artículo 21, letra c) de la misma ley.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, por su parte, en cuanto al enlace proporcionado por la reclamada, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". En dicho contexto, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
<p>
4) Que, de la revisión del banner de transparencia activa del municipio, se pudo verificar que el mismo permite arribar a la información solicitada, en los liberales a) y b) de la solicitud, dando cumplimiento al estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucción General N° 10 esta Corporación, por lo cual se rechazará el amparo en cuanto a dichos puntos.</p>
<p>
5) Que, en cuanto al literal c) referido a Horas de Contrato promedio de profesionales con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021, se verifica que la información entregada no permite satisfacer el requerimiento, por cuanto no se incluyó a los profesionales de fonoaudiología y no se remitió información respecto a los funcionarios a honorarios.</p>
<p>
6) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada en cuanto al llenado de archivo Excel acompañado por el reclamante esta norma establece que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha señalado que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
<p>
9) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada, a juicio este Consejo, aquella no reviste una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, máxime si se considera que lo pedido se vincula directamente con información sobre antecedentes de contratación del personal de la municipalidad. Así las cosas, la causal invocada carece de la suficiencia necesaria para acreditarla, al no proporcionarse elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, tales como, volumen de información, tiempo estimado de dedicación y costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido en el literal c) de la solicitud, en cuanto a los profesionales de fonoaudiología y funcionarios a honorarios, en el formato requerido.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Bravo Oñate, en contra de la Municipalidad de Llanquihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información pedida en el literal c) de la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, en cuanto a los profesionales de fonoaudiología y funcionarios a honorarios, en el formato requerido.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en cuanto a la información solicitada en los literales a) y b) de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Bravo Oñate y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>