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DECISIÓN AMPARO ROL C4353-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cochamó</p>
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Requirente: Carlos Bravo Oñate</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra la Municipalidad de Cochamó, ordenando entregar la información que se indica sobre título profesional y horas promedio contratadas para el personal contratado en el departamento o corporación de Salud Municipal, entre enero de 2018 a diciembre de 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no acreditó haber dado cumplimiento a la forma especial de entrega de la información a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso a información sobre monto bruto de dinero destinado por la municipalidad al pago de remuneraciones del personal con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata, por haber sido proporcionada satisfactoriamente por el órgano, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4353-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2022, don Carlos Bravo Oñate solicitó a la Municipalidad de Cochamó la siguiente información:</p>
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"Solicito la siguiente información del departamento o corporación de salud municipal.</p>
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a) Monto bruto de dinero destinado por la municipalidad al pago de remuneraciones del personal con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
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b) Cantidad de profesionales con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
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c) Horas de Contrato promedio de profesionales con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y plata desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
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Favor de servirse de la planilla Excel adjunta para el llenado y enviado de datos".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio N° 424, de 9 de mayo de 2022, la Municipalidad de Cochamó respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información se encuentra disponible en el portal de transparencia municipal, sección 04.Personal y Remuneraciones, personal planta, contrata y honorarios Departamento de Salud, que indica.</p>
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3) AMPARO: El 24 de mayo de 2022, don Carlos Bravo Oñate dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "la respuesta indica que debo dirigirme al apartado de transparencia activa de la municipalidad, pero ahí no aparecen las horas de contrato del personal a honorarios. En cuanto a las otras modalidades contractuales, no aparece especificado la calificación profesional, solo mencionando "profesional no medico" o "Profesional Apoyo Covid". Por tanto, no puedo satisfacer mi respuesta. Solicito el envío de la información solicitada en el formato de la planilla enviada".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochamó, mediante Oficio N° E11230, de 22 de junio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente amparo no consta que la reclamada hay evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información referida al pago de remuneraciones del personal con título profesional de fonoaudiología, terapia ocupacional, enfermería y otros, según indica. Luego, el amparo se funda en que la información proporcionada -disponible en el banner de transparencia activa- es insuficiente para dar por satisfecho el requerimiento por cuanto no ofrece información sobre las horas de contrato del personal a honorarios y respecto de algunas modalidades de contratación no aparece especificado la calificación profesional, solo mencionando" profesional no medico" o "Profesional Apoyo Covid". Por su parte, la reclamada argumentó que se dio respuesta al requerimiento la información que está disponible, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, por su parte, en cuanto al enlace proporcionado por la reclamada, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". En dicho contexto, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, de la revisión del banner de transparencia activa del municipio, se acreditan las alegaciones del reclamante en cuanto a que en el aludido enlace no se dispone permanentemente a disposición del público información de las horas de contrato de las personas que trabajan a honorarios (letra c), como tampoco aparece la calificación profesional para algunos funcionarios (letra b). En consecuencia, respecto de los precitados ítems, la Municipalidad de Cochamó no dio cumplimiento al estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucción General N° 10 esta Corporación.</p>
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5) Que, el artículo 17 de la Ley de Transparencia, señala que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles".</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido en los literales b) y c) del numeral 1) de lo expositivo; rechazándose en lo que se refiere a lo solicitado en la letra a) del requerimiento, por haber sido proporcionado satisfactoriamente conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Bravo Oñate, en contra de la Municipalidad de Cochamó, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochamó, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información sobre departamento o corporación de salud municipal, entre enero de 2018 a diciembre de 2021:</p>
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1.- Cantidad de profesionales con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y planta desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
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2.- Horas de Contrato promedio de profesionales con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y planta desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere al acceso a información sobre monto bruto de dinero destinado por la municipalidad al pago de remuneraciones del personal con título profesional de Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Enfermería, Kinesiología, Psicología y Nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y planta desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021, por haber sido proporcionada satisfactoriamente por el órgano, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Bravo Oñate y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochamó.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>