Decisión ROL C872-13
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Reclamante: MICHAEL BORQUEZ NAVARRO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre plan de fiscalización de clases de religión evangélica para todas las regiones del país durante el año 2013, señalando específicamente, las comunas, establecimientos educacionales y fechas en las que se llevará a cabo. Además, le señalen los instrumentos que se utilizarán en cada fiscalización y los criterios con los que se seleccionan los colegios objeto de la fiscalización (por ej.: al azar, número de estudiantes que optan por clases de religión evangélica, etc.).Todo esto, en concordancia con el Ordinario Nº 81 del año 2013, del Jefe de la División de Educación General, entre otros documentos relacionados. El Consejo señaló que respecto de las nóminas de las personas encargadas de recibir denuncias y entregar información a las personas (personal de la OIRS) si bien el organismo reclamado dispone de un sistema centralizado para efectuar denuncias, según se puede apreciar de la revisión de los https://crm.ayudamineduc.cl/ y https://crm.ayudamineduc.cl/Consultas/LeyTransparencia; no se observa que la entrega de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Educación Escolar, en los términos exigidos por la causal de reserva contemplada en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, lo requerido es información pública, particularmente considerando que se trata de información relativa a la función pública de los funcionarios por los que se consultan y no a su vida privada. Además, según lo ha manifestado este Consejo, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva, lo que no parece ocurrir en la situación que se analiza, por cuanto se trata del nombre de los funcionarios cuya labor, precisamente, consiste en atender público dentro del respectivo servicio. De esta forma, se acogerá el amparo respecto de esta parte de la solicitud contenida en el literal c) del requerimiento del recurrente y se ordenará la entrega de la nómina solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C872-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Michael B&oacute;rquez Navarro</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 463 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C872-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.529, N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el Decreto N&deg; 924/1983, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, por el que se Reglamentan las clases de religi&oacute;n en establecimientos educacionales, y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Michael B&oacute;rquez Navarro, el 14 de mayo de 2013, solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, lo siguiente:</p> <p> a) Le informen acerca del plan de fiscalizaci&oacute;n de clases de religi&oacute;n evang&eacute;lica para todas las regiones del pa&iacute;s durante el a&ntilde;o 2013, se&ntilde;alando espec&iacute;ficamente, las comunas, establecimientos educacionales y fechas en las que se llevar&aacute; a cabo. Adem&aacute;s, le se&ntilde;alen los instrumentos que se utilizar&aacute;n en cada fiscalizaci&oacute;n y los criterios con los que se seleccionan los colegios objeto de la fiscalizaci&oacute;n (por ej.: al azar, n&uacute;mero de estudiantes que optan por clases de religi&oacute;n evang&eacute;lica, etc.).Todo esto, en concordancia con el Ordinario N&ordm; 81 del a&ntilde;o 2013, del Jefe de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General.</p> <p> b) Copia del documento en que conste la instrucci&oacute;n interna que la Superintendencia da al fiscalizador, para iniciar el proceso fiscalizador de cumplimiento del Ordinario N&ordm; 81, del a&ntilde;o 2013, del Jefe de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General en todos los establecimientos educacionales del pa&iacute;s.</p> <p> c) N&oacute;mina de todos los fiscalizadores de la Superintendencia en cada una de las regiones del pa&iacute;s, indicando nombre completo, direcci&oacute;n (oficina en la que desempe&ntilde;a sus labores), tel&eacute;fono (de la oficina en la que desempe&ntilde;a sus labores) y la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico institucional. Adem&aacute;s requiere la n&oacute;mina de cada una de las personas encargadas de recibir denuncias y entregar informaci&oacute;n a las personas (OIRS) en cada una de las regiones del pa&iacute;s.</p> <p> 2) AMPARO: El 13 de junio de 2013, don Michael B&oacute;rquez Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p> <p> 3) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Don Michael B&oacute;rquez Navarro, el 24 de junio de 2013, indic&oacute; a este Consejo que la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, mediante documento de 20 de junio de 2013, respondi&oacute; a su requerimiento de informaci&oacute;n, el cual se pronuncia acerca de la solicitud de acceso presentada, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al requerimiento contenido en el literal a), le indican que con el objeto de asegurar la efectiva igualdad religiosa al interior de los recintos educacionales, los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg;, 3&deg;, 4&deg; y 11&deg; del Decreto Supremo N&deg; 924, de 1983, del Ministerio de Educaci&oacute;n, se&ntilde;alan que en todos los Establecimientos Educacionales del pa&iacute;s deber&aacute;n ofrecerse obligatoriamente clases de Religi&oacute;n, con car&aacute;cter de optativas para el alumno y la familia. A su vez, el Ordinario N&deg; 81, de 1&deg; de marzo de 2013, del Jefe de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General del Ministerio de Educaci&oacute;n, se remite al Decreto Supremo anteriormente mencionado, estableciendo que la Fiscalizaci&oacute;n de la normativa se&ntilde;alada en este &uacute;ltimo, es competencia de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar. En este sentido, esa Superintendencia, como fiel reflejo del esp&iacute;ritu que la ha caracterizado desde el inicio de su funcionamiento, ha fiscalizado el cumplimiento de dicha normativa, a fin de garantizar a todos los educandos, padres y apoderados el derecho a que en su Establecimiento Educacional sea impartida la Ense&ntilde;anza Religiosa.</p> <p> b) Respecto a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la letra b) de su presentaci&oacute;n, le informan que esa Superintendencia no se encuentra en condiciones de hacer p&uacute;blico su conocimiento, pues al constituir documentaciones e instrucciones de car&aacute;cter interno que se entregan a los fiscalizadores, no pueden ser puestas a disposici&oacute;n de la comunidad.</p> <p> c) Finalmente, en relaci&oacute;n a su solicitud enunciada en el literal c), le indican que en su p&aacute;gina web www.supereduc.cl, secci&oacute;n Transparencia Activa, se encuentra la informaci&oacute;n requerida, a disposici&oacute;n del p&uacute;blico para ser descargada.</p> <p> Al respecto, el solicitante acompa&ntilde;&oacute; los documentos correspondientes e indic&oacute; adem&aacute;s lo siguiente:</p> <p> a) El organismo requerido no dio acceso a la informaci&oacute;n solicitada respecto al literal a) en orden a informar del plan de fiscalizaci&oacute;n de clases de educaci&oacute;n evang&eacute;lica en el pa&iacute;s. En cuanto a la entrega de documentaci&oacute;n solicitada en la letra b), se&ntilde;ala que no puede ser entregada por ser de car&aacute;cter interno, no obstante, no figura en el &iacute;ndice de documentos calificados como secretos o reservados, siendo por lo tanto contrario a derecho la denegaci&oacute;n arbitraria e injustificada a entregarlos. Respecto a la letra c) de la solicitud, indica que la respuesta entregada es incompleta y por lo tanto, insatisfactoria.</p> <p> b) Adem&aacute;s, hizo presente que la respuesta recibida es extempor&aacute;nea y no hubo una causal de justificaci&oacute;n para su extensi&oacute;n, constituyendo una dilaci&oacute;n injustificada del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> c) Finalmente, solicita que se ordene despachar oficio al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica a fin de poner en su conocimiento este actuar arbitrario, injustificado e ilegal de la reclamada, en especial por su dilaci&oacute;n injustificada y fuera de plazo en responder, para que investigue los hechos, establezca las responsabilidades pertinentes y eventuales sanciones por contravenir los dispuesto en la Ley N&deg; 20.285 en especial en lo preceptuado en sus art&iacute;culos 45, 16 y dem&aacute;s pertinentes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.473, de 20 de junio de 2013, al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, requiri&eacute;ndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de acceso no habr&iacute;a sido respondida oportunamente y, en caso de haber dado respuesta oportuna, acredite dicha circunstancia y se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, por el ORD. N&deg; 0195, de 24 de julio de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la reclamaci&oacute;n efectuada por el Sr. Michael B&oacute;rquez, se&ntilde;alan que el 20 de junio de 2013, se le dio respuesta en forma clara y completa a su requerimiento sobre la fiscalizaci&oacute;n de la ense&ntilde;anza de las clases de religi&oacute;n en los Establecimientos Educacionales del pa&iacute;s, se&ntilde;alando incluso la normativa legal pertinente que la rige, la cual est&aacute; orientada mayormente, a lograr la igualdad religiosa al interior de los recintos educacionales.</p> <p> b) Respecto a la solicitud de entregarle copia del documento en el cual conste la instrucci&oacute;n interna que esa Superintendencia da al fiscalizador, para iniciar el proceso fiscalizador de cumplimiento del Ordinario N&deg; 81 de 2013 del Jefe de Educaci&oacute;n General en todos los Establecimientos Educacionales del pa&iacute;s, se inform&oacute; al solicitante que no pueden entregar dicha informaci&oacute;n, por cuanto constituye una documentaci&oacute;n de car&aacute;cter interno de ese Servicio, por lo que no puede ser entregado a los particulares ni puesto a disposici&oacute;n de cada persona que lo solicite. Son instrucciones que por su car&aacute;cter deben permanecer al interior de dicha Superintendencia. En efecto, el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que se puede negar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y por supuesto que en este caso espec&iacute;fico as&iacute; suceder&iacute;a si es que los sostenedores conocieran con anterioridad las pautas de evaluaci&oacute;n de los fiscalizadores, las cuales se rigen en su totalidad a lo establecido en la normativa vigente, por tanto, los sostenedores, al apegarse completamente a lo establecido en dicha normativa, no necesitan conocer dichas pautas.</p> <p> c) Respecto al literal c) de la consulta del Sr. B&oacute;rquez, indican que en su p&aacute;gina web www.supereduc.cl, secci&oacute;n Gobierno Transparente, subcategor&iacute;a Dotaci&oacute;n de Personal, se pueden obtener los datos de los fiscalizadores, y en el HOME del mismo sitio WEB, categor&iacute;a DENUNCIAS, se pueden obtener las direcciones y el n&uacute;mero de tel&eacute;fono de las Direcciones Regionales, as&iacute; como otros datos de inter&eacute;s para el solicitante o denunciante. A este efecto, cita lo prescrito por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Es decir, esta Superintendencia cumpli&oacute; cabalmente lo indicado en la Ley de Transparencia, al se&ntilde;alar al Sr. B&oacute;rquez el lugar desde el cual pod&iacute;a obtener la informaci&oacute;n requerida en este punto.</p> <p> d) Agrega que esa Superintendencia es un organismo que, a pesar de su corto tiempo de funcionamiento (desde el 1&deg; de septiembre de 2012), ha tomado todas las medidas que permitan asegurar el acceso a la informaci&oacute;n por parte de los particulares, por lo que en caso que se presenten errores, ser&aacute;n subsanados a la brevedad.</p> <p> e) Respecto a la informaci&oacute;n de Transparencia Activa publicada, reiteran que est&aacute; subsanando las falencias que se presenten en dicha informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de capacitaciones a los funcionarios encargados y reuniones sobre Ley de Transparencia que han sostenido.</p> <p> f) Finalmente, acompa&ntilde;a la respuesta enviada al Sr. B&oacute;rquez Navarro.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido lo manifestado por el organismo reclamado en sus descargos, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 19 de agosto de 2013, le solicit&oacute; al enlace del mismo que complementara sus descargos en el sentido de indicar si existe un plan de fiscalizaci&oacute;n sobre la materia consultada por el solicitante. Adem&aacute;s, se le solicit&oacute; que, en caso de existir dicho plan, se pronunciara acerca de los &iacute;tems requeridos por el peticionario; esto es, las comunas, establecimientos educacionales, fechas en las que se llevar&aacute; a cabo, los instrumentos que se utilizar&aacute;n en cada fiscalizaci&oacute;n y los criterios con los que se selecciona los colegios objeto de la misma. Por otra parte, se solicit&oacute; que remitiera copia del documento denominado &ldquo;instrucci&oacute;n interna&rdquo; que dicha Superintendencia entrega al fiscalizador para iniciar los procesos de fiscalizaci&oacute;n. Finalmente, de estimar procedente la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva de aquellas previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se requiri&oacute; que fuera alegada expresamente, y acompa&ntilde;e los documentos y/o antecedentes por los cuales pueda darse por acreditada. En ese sentido, deber&aacute; informar en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida afecta el debido cumplimiento de las funciones de esa Superintendencia, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, por correo electr&oacute;nico de 26 y 27 de agosto de 2013, el organismo reclamado manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El Ordinario N&deg; 81, de 1&deg; de marzo de 2013, del Jefe de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General, sobre Consideraciones sobre Clases de Religi&oacute;n en los Establecimientos Educacionales del pa&iacute;s, trata el tema solicitado por el requirente.</p> <p> b) Por su parte, indica que en el Ordinario N&deg; 097, de 30 de abril de 2013, del Superintendente de Educaci&oacute;n (que corresponde al documento denominado &ldquo;Instrucci&oacute;n Interna&rdquo;) que tambi&eacute;n acompa&ntilde;a, se establecen los criterios, instrumentos y formas en los cuales se realizar&aacute;n las fiscalizaciones. Esto, en el caso espec&iacute;fico, se debe complementar con el citado Oficio N&deg; 81, de 2013, sobre clases de religi&oacute;n.</p> <p> c) Respecto a la solicitud de entregar las comunas, establecimientos educacionales, fechas en las que se llevar&aacute; a cabo, se&ntilde;ala que esa Superintendencia no puede acceder a la entrega de esa informaci&oacute;n, pues su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de dicho &oacute;rgano. Un ejemplo de esto, es la asistencia escolar, la cual se coteja con la efectivamente registrada ese d&iacute;a, por lo tanto, no puede ser conocida la fecha de fiscalizaci&oacute;n a priori por los Establecimientos Educacionales.</p> <p> d) Sin perjuicio de ello, se&ntilde;ala que una vez finalizada la fiscalizaci&oacute;n, los datos son p&uacute;blicos y el requirente podr&aacute; obtener los que necesite.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 12 de junio de 2013, cabe representar al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, el haber evacuado en forma extempor&aacute;nea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, es menester destacar las siguientes disposiciones comprendidas en el marco normativo aplicable a la informaci&oacute;n que ha sido requerida en el presente amparo:</p> <p> a) El Decreto N&deg; 924, de 1983, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, por el que se Reglamentan las clases de religi&oacute;n en establecimientos educacionales, establece en su art&iacute;culo 3&deg; que las clases de religi&oacute;n deber&aacute;n ofrecerse en todos los establecimientos educacionales del pa&iacute;s, con car&aacute;cter de optativas para el alumno y la familia. Los padres o apoderados deber&aacute;n manifestar por escrito, en el momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la ense&ntilde;anza de Religi&oacute;n, se&ntilde;alando si optan por un credo determinado o si no desean que su hijo o pupilo curse clases de Religi&oacute;n. Agrega el art&iacute;culo siguiente que los establecimientos educacionales del Estado, los municipalizados y los particulares no confesionales deber&aacute;n ofrecer a sus alumnos las diversas opciones de los distintos credos religiosos, siempre que cuenten con el personal id&oacute;neo para ello y con programas de estudio aprobados por el Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica. Finalmente, el art&iacute;culo 13 dispone que sin perjuicio de las atribuciones del nivel central del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Educaci&oacute;n y las Direcciones de los Establecimientos Educacionales arbitrar&aacute;n las medidas pertinentes para el cumplimiento de las normas impartidas en el presente decreto.</p> <p> b) A su vez, por la Ley N&deg; 20.529, que establece el Sistema Nacional de aseguramiento de la calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su fiscalizaci&oacute;n, se cre&oacute; la Superintendencia de Educaci&oacute;n, estableci&eacute;ndose dentro de su objeto, el fiscalizar que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte. Adem&aacute;s, proporcionar&aacute; informaci&oacute;n, en el &aacute;mbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atender&aacute; las denuncias y reclamos de &eacute;stos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda. Para ello se detallan en concreto sus facultades fiscalizadoras en el art&iacute;culo 49.</p> <p> c) El Ordinario N&deg; 81, de 1&deg; de marzo de 2013, del Jefe de Educaci&oacute;n General del Ministerio de Educaci&oacute;n, sobre consideraciones sobre clases de religi&oacute;n, indica a los Secretarios Regionales Ministeriales de Educaci&oacute;n y los Jefes de Departamentos Provinciales de Educaci&oacute;n que &ldquo;en los establecimientos educacionales del pa&iacute;s, deber&aacute; ofrecerse obligatoriamente las clases de religi&oacute;n con car&aacute;cter optativas para el alumno y la familia&rdquo;. Adem&aacute;s adjunta un formato tipo de encuesta de clase de religi&oacute;n, se refiere al horario en que deben impartirse, la imposibilidad de reemplazar las horas pedag&oacute;gicas asignadas. Por &uacute;ltimo se&ntilde;ala que dicha materia se encuentra sometida a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> d) La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0290, de 17 de abril de 2013, del Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, que fija el Modelo de Fiscalizaci&oacute;n y estandarizaci&oacute;n de hallazgos, disponible en el link http://www.supereduc.cl/usuarios/superintendencia/File/REXN290_.pdf, se&ntilde;ala que el proceso de fiscalizaci&oacute;n de esa Superintendencia ha sido dise&ntilde;ado de acuerdo a un modelo de auditor&iacute;a de gesti&oacute;n, por lo que ella se constituye en una actividad independiente y objetiva de aseguramiento del cumplimiento de la normativa educacional vigente y de asesoramiento y capacitaci&oacute;n de los establecimientos educacionales. Para ello se&ntilde;ala que el proceso est&aacute; compuesto por la fiscalizaci&oacute;n y los procesos administrativos, lo que requiere un sistema estandarizado de los hechos constatados en los establecimientos educacionales, que se constituyen en hallazgos de contravenciones a la normativa educacional. En el Anexo 1, de dicho documento se encuentran enumerados lo referidos hallazgos, el sustento del mismo y si es posible que el establecimiento infractor se pueda someter a una tramitaci&oacute;n acelerada de los procesos administrativos instruidos al efecto.</p> <p> 3) Que, previo a analizar el fondo del asunto, es preciso determinar que la &ldquo;instrucci&oacute;n interna que la Superintendencia da al fiscalizador, para iniciar el proceso fiscalizador&rdquo; a que se refiere el solicitante en el literal b) de su solicitud, conforme con lo se&ntilde;alado por la reclamada en sus descargos, se refiere al Ordinario N&deg; 097, de 30 de abril de 2013, del Superintendente de Educaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la solicitud y amparo se referir&aacute;n, en lo sucesivo, a dicho documento.</p> <p> 4) Que el organismo reclamado, si bien en su respuesta deneg&oacute; &uacute;nicamente la informaci&oacute;n requerida en el literal b), por estimar que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; con ocasi&oacute;n de las gestiones oficiosas efectuadas por este Consejo, extendi&oacute; dicha alegaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud de acceso del peticionario.</p> <p> 5) Que de la revisi&oacute;n de los documentos acompa&ntilde;ados es posible apreciar que por el citado Ordinario N&deg; 097, de 30 de abril de 2013, el Superintendente de Educaci&oacute;n, remite a los Directores Regionales de esa Superintendencia, el Programa de Fiscalizaci&oacute;n Visita Integral, que se adjunta al mismo. Este &uacute;ltimo documento &ndash;acompa&ntilde;ado a este Consejo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el N&deg; 5 de la parte expositiva de este acuerdo&ndash;, contiene las hip&oacute;tesis de riesgos, objetivos, alcances y metodolog&iacute;a aplicada al programa de fiscalizaci&oacute;n de dicho organismo, adem&aacute;s de la descripci&oacute;n de materias, procedimientos, sustentos de hallazgos, criterios de aplicaci&oacute;n e informaci&oacute;n de los hechos constatados, entre otros antecedentes; todo ello aplicable a la fiscalizaci&oacute;n de los establecimientos educacionales.</p> <p> 6) Que este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del plan de fiscalizaci&oacute;n requerido, con indicaci&oacute;n de comunas, establecimientos y fechas en que se concretar&aacute;n las inspecciones, as&iacute; como tambi&eacute;n de los criterios bajo los cuales se determinan los establecimientos objeto de la misma &ndash;informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud&ndash;, generar&iacute;a un da&ntilde;o probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n que debe realizar la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar en cumplimiento de su mandato legal. Por lo tanto, su reserva resguardar&iacute;a la eficacia de la misma, tutelando el debido funcionamiento del servicio, bien jur&iacute;dico protegido en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido se ha venido pronunciado este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A96-09, al indicar que &ldquo;aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio en casos como &eacute;ste ocurre m&aacute;s bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el servicio pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora&hellip; con mayor eficacia y eficacia. En efecto, la publicidad del programa de fiscalizaci&oacute;n solicitado supondr&iacute;a revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados facilitar&iacute;an eludir la acci&oacute;n del fiscalizador&rdquo;. En consecuencia, conforme a lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; el amparo respecto del literal a) de la solicitud.</p> <p> 7) Que, en lo que se refiere a la entrega del documento requerido en el literal b) de la solicitud que, como se ha indicado, se refiere al Ordinario N&deg; 097, de 30 de abril de 2013, del Superintendente de Educaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que la publicidad de dicho documento por s&iacute; solo &ndash;sin el anexo al mismo que contiene el &ldquo;Programa de Fiscalizaci&oacute;n&rdquo;&ndash;, no afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos en la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto consiste en un documento por el que simplemente se comunica y remite el Programa de Fiscalizaci&oacute;n, sin que en el mismo se revelen el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por la Superintendencia reclamada, cuya publicidad suponga un da&ntilde;o probable y espec&iacute;fico a la labor fiscalizadora que se le ha encomendado. De esta forma, se acoger&aacute; el amparo respecto de dicho literal, orden&aacute;ndose su entrega al solicitante.</p> <p> 8) Que, en el literal c) de la solicitud, el peticionario requiere una &ldquo;n&oacute;mina con todos los fiscalizadores de la Superintendencia en cada una de las regiones del pa&iacute;s, indicando nombre completo, direcci&oacute;n (oficina en la que desempe&ntilde;a sus labores), tel&eacute;fono (de la oficina en la que desempe&ntilde;a sus labores) y la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico institucional. Adem&aacute;s solicita una n&oacute;mina de cada una de las personas encargadas de recibir denuncias y entregar informaci&oacute;n a las personas (OIRS) en cada una de las regiones del pa&iacute;s&rdquo;.</p> <p> 9) Que, trat&aacute;ndose de la n&oacute;mina de los fiscalizadores, la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, solamente con ocasi&oacute;n de los descargos, indic&oacute; la forma espec&iacute;fica por la cual se puede acceder tanto a los nombres de los funcionarios consultados, as&iacute; como la regi&oacute;n en la que desempe&ntilde;an sus funciones, en el sitio electr&oacute;nico del organismo. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que de encontrarse disponible de manera permanente, la informaci&oacute;n solicitada, el organismo reclamado puede dar respuesta conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, deber&aacute; ajustarse a lo se&ntilde;alado en dicha norma, as&iacute; como lo dispuesto en el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, seg&uacute;n el cual &ldquo;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&rdquo;.</p> <p> 10) Que, por lo tanto, no habi&eacute;ndose ajustado el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, a los t&eacute;rminos indicados en el considerando precedente, en tanto se limit&oacute; a se&ntilde;alar la p&aacute;gina de inicio de su sitio web sin se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico donde puede obtener la informaci&oacute;n que requiere, ni detallar la forma en que puede acceder a ella, se acoger&aacute; el amparo en esta parte. Con todo, se tendr&aacute; por entregada dicha informaci&oacute;n con la remisi&oacute;n del ORD. N&deg; 0195, de 24 de julio de 2013, por el cual la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, present&oacute; sus descargos ante este Consejo, cuya copia se remitir&aacute; al recurrente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que en lo referido a la entrega del n&uacute;mero de tel&eacute;fono institucional de los fiscalizadores, es preciso tener presente el criterio adoptado por este Consejo, de forma reiterada, a partir de las decisiones de amparo Roles C611-10 y C988-12, entre otras, relativa a n&uacute;meros telef&oacute;nicos (anexos) prove&iacute;dos a los funcionarios para el desempe&ntilde;o de sus labores y sus correos electr&oacute;nicos institucionales, en los que se concluy&oacute; que &ldquo;la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado&hellip; y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios&hellip; para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&rdquo;.</p> <p> 12) Que el mismo criterio descrito en el considerando anterior, se adopt&oacute; respecto de las casillas de correos electr&oacute;nicos institucionales en la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en la cual se tom&oacute; en consideraci&oacute;n que dicho organismo &ldquo;tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito, podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo; .</p> <p> 13) Que lo razonado en las decisiones aludidas en los considerandos precedentes, resulta plenamente aplicable a la materia en an&aacute;lisis, toda vez que el sitio web de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema de Atenci&oacute;n Ciudadana tanto presencial como telef&oacute;nica, seg&uacute;n se aprecia en el enlace http://www.supereduc.cl/index2.php?id_contenido=22443&amp;id_portal=82&amp;id_seccion=4446. Adem&aacute;s, en el banner de denuncias, http://denuncias.supereduc.cl/, es posible acceder a un sistema centralizado tanto para la realizaci&oacute;n de denuncias por parte de los ciudadanos, como consultas en las diversas materias relacionadas con la educaci&oacute;n. As&iacute;, queda establecido que por dichos mecanismos el organismo reclamado ha decidido canalizar el flujo de las comunicaciones con la finalidad de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y, en particular de sus fiscalizadores que corresponden a m&aacute;s del 40% de su dotaci&oacute;n total , y de esa forma, dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna. Es por ello que, a juicio de este Consejo, dar a conocer los n&uacute;meros telef&oacute;nicos directos (o anexos) y las casillas de correos electr&oacute;nicos institucionales de quienes se desempe&ntilde;en como fiscalizadores en la Superintendencia reclamada, puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por cuanto se estima que concurre la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, respecto de las n&oacute;minas de las personas encargadas de recibir denuncias y entregar informaci&oacute;n a las personas (personal de la OIRS) si bien el organismo reclamado dispone de un sistema centralizado para efectuar denuncias, seg&uacute;n se puede apreciar de la revisi&oacute;n de los https://crm.ayudamineduc.cl/ y https://crm.ayudamineduc.cl/Consultas/LeyTransparencia; no se observa que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en los t&eacute;rminos exigidos por la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, lo requerido es informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a lo prescrito por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, particularmente considerando que se trata de informaci&oacute;n relativa a la funci&oacute;n p&uacute;blica de los funcionarios por los que se consultan y no a su vida privada. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo ha manifestado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva, lo que no parece ocurrir en la situaci&oacute;n que se analiza, por cuanto se trata del nombre de los funcionarios cuya labor, precisamente, consiste en atender p&uacute;blico dentro del respectivo servicio. De esta forma, se acoger&aacute; el amparo respecto de esta parte de la solicitud contenida en el literal c) del requerimiento del recurrente y se ordenar&aacute; la entrega de la n&oacute;mina solicitada.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la solicitud del reclamante en orden a que &ldquo;se ordene despachar oficio al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica a fin de poner en su conocimiento el actuar del organismo reclamado, para que investigue los hechos, establezca las responsabilidades pertinentes y eventuales sanciones por contravenir los dispuesto en la Ley de Transparencia&rdquo;, cabe hacer presente que este Consejo desestimar&aacute; tal solicitud, por cuanto en la especie, no se han configurado los supuestos de hecho que ameriten la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo destinado a aplicar alguna de las sanciones establecidas en el T&iacute;tulo VI de la Ley de Transparencia; sin perjuicio de representar al organismo reclamado el incumplimiento de los art&iacute;culos 14 y 16 del mismo cuerpo legal en lo resolutivo del presente acuerdo, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; anteriormente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Michael B&oacute;rquez Navarro, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada la n&oacute;mina de los fiscalizadores de dicho organismo, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante, copia del Ordinario N&deg; 097, de 30 de abril de 2013, del Superintendente de Educaci&oacute;n, con exclusi&oacute;n del Programa de Fiscalizaci&oacute;n que se adjunta al mismo, correspondiente al documento indicado por el peticionario en la letra b); as&iacute; como las n&oacute;minas de las personas encargadas de recibir denuncias y entregar informaci&oacute;n a las personas (personal de la OIRS), contenidas en el literal c), de su solicitud de acceso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar y a don Michael B&oacute;rquez Navarro, remitiendo a este &uacute;ltimo copia del ORD. N&deg; 0195, de 24 de julio de 2013.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andr&eacute;s Herrera Troncoso.</p> <p> &nbsp;</p>