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DECISIÓN AMPARO ROL C4361-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Atacama</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Atacama, ordenando la entrega de copia de las actas de fiscalizaciones realizadas a partir de las denuncias indicadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación enunciada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p>
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Aplica criterio decisión de amparo Rol C179-22, entre otras.</p>
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Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4361-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de mayo de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la SEREMI de Salud Región de Atacama la siguiente información:</p>
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En relación a la denuncia OIRS 1734003 (relacionada con las denuncias OIRS 1578003 y 1593745) solicita copia digital:</p>
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1. Actas de fiscalizaciones realizadas a partir de estas denuncias.</p>
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2. Medidas tomadas en relación a lo que se haya constatado en las inspecciones.</p>
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3. Derivaciones realizadas a otros órganos (Ministerio de Salud, Seremi de Salud, ISP, etc.) en relación a esta denuncia: sea mediante ordinarios, oficios, correos electrónicos, etc.; incluyendo sus posibles respuestas.</p>
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- Se pide no censurar nombre de representante legal.</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de mayo de 2022, la SEREMI de Salud Región de Atacama respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio CP N° 4668/2022, de 23 de mayo de 2022, señalando, lo siguiente:</p>
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Respecto a las OIRS citadas se realizaron las acciones que corresponden por competencias, consistentes en fiscalización a los locales indicados, iniciando sumario sanitario bajo los expedientes según acta N° 24980, de 14 de mayo de 2022 y acta N° 24972 de 11 de mayo de 2022. Al respecto informa que no es posible entregar copia de las actas ni documentos que integran el expediente sumarial, dado que se encuentran en tramitación, aplicándose la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En este caso, el acta es un antecedente previo a la adopción de una resolución, que puede ir desde una sanción a una absolución o sobreseimiento, debiendo cautelar el proceso sumarial y los derechos de los intervinientes, sin perjuicio, de que cuando termine el proceso, el sumario será público.</p>
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3) AMPARO: El 24 de mayo de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente lo siguiente "Primeramente debo reiterar que se están pidiendo (punto 1 de solicitud) las actas de fiscalización y no documentos propios del expediente de los sumarios sanitarios, como los descargos del sumariado ni ningún otro, solo las actas que incoaron los referidos sumarios sanitarios (...)."</p>
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Respecto de la causal invocada indica que la Seremi parece limitarse a invocar el contenido de los artículos sin explicar mayormente cómo se afectarían las funciones del órgano al entregar las actas. Además, ya que fue sugerido en la respuesta del órgano, la posible afectación de terceros (las empresas fiscalizadas y en las que se iniciaron sumarios sanitarios), cuando se dice "debiendo cautelar el proceso sumarial y los derechos de los intervinientes", pide tener en consideración que: "el acta de fiscalización "sólo da cuenta de determinadas observaciones efectuadas por el ministro de fe y las acciones que el establecimiento debía realizar con el objeto de subsanar tales constataciones dentro del plazo que ahí se señala. En dicho contexto, y atendido que el documento en análisis sólo tiene por objeto dejar constancia de circunstancias objetivas de carácter fáctico percibidas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificación jurídica determinada, no se advierte una afectación a los derechos del tercero en los términos alegados por la reclamada"(decisión Rol C33-15).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E10930, de 17 de junio de 2022, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Por correo electrónico, de fecha 07 de julio de 2022, se concedió un plazo extraordinario de 03 días hábiles al órgano para evacuar el traslado. Por correo electrónico, de fecha 05 de julio de 2022, la reclamada remitió el Oficio CP N° 6442/2022, de 04 de julio de 2022, de con sus descargos, señalando, lo siguiente:</p>
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Si bien se entregó en su totalidad la información requerida, se optó por no entregar las actas que dieron inicios a los sumarios sanitarios en mención, mientras el proceso se encontrara pendiente, basado en la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Ello, por cuanto dichas actas son antecedentes previos y constancias de infracciones que si bien gozan de presunción legal, dado que están firmadas por Ministro de Fe, al tenor de lo dispuesto en el artículo 166 del Código Sanitario, estas pueden ser desvirtuadas por el infractor, ya que se trata de un proceso infraccional cuyo resultado es una sanción, y dicho procedimiento debe ser objetivo, por lo que la presión de un tercero externo en torno a intervenir en el proceso, solicitando copia de una parte del expediente como un acta, conlleva a que pueda afectar ese debido proceso y garantías constitucionales del infractor, más aún si el tercero puede publicitarla, sin que exista un pronunciamiento de esta SEREMI de Salud y sin conocer si va a ser sancionado, absuelto, sobreseído, por lo que claramente se debe velar por esta reserva hasta que el sumario sanitario quede firme y ejecutoriado, pudiendo ser entregado completamente.</p>
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Asimismo, se cumple con hacer presente que el Manual de Fiscalización Sanitaria aprobado por Resolución Exenta N° 216/2012, Ministerio de Salud, indica que si bien el sumario sanitario goza de publicidad, se pueden aplicar las causales de reserva antes invocadas, por lo que es una facultad aplicable al caso en concreto.</p>
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Se adjuntan las (2) actas que dieron origen a los sumarios sanitarios en tramitación, solicitando su reserva hasta su decisión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo tiene por objeto la entrega de las actas de fiscalizaciones realizadas a partir de las denuncias que se señalan en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto la SEREMI de Salud Región de Atacama denegó el acceso a la información alegando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que hayan sido adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que, así, y según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
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a. Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b. Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que, la solicitud de acceso a la información recae sobre antecedentes que deben servir de fundamento a la resolución que tiene que dictarse resolviendo los sumarios sanitarios que se encuentran en tramitación, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el órgano reclamado no ha explicado la forma en que la entrega de la información afectaría el cumplimiento de sus funciones, sólo refiriéndose a que dichas actas son antecedentes previos y constancias de infracciones que pueden ser desvirtuadas por el infractor, ya que se trata de un proceso infraccional cuyo resultado es una sanción, y dicho procedimiento debe ser objetivo, por lo que la presión de un tercero externo en torno a intervenir en el proceso, solicitando copia de una parte del expediente como un acta, conlleva a que pueda afectar ese debido proceso y las garantías constitucionales del infractor. Dicha alegación resulta insuficiente, diciendo además relación con una supuesta afectación a los derechos de los intervinientes en el debido proceso, sin acreditar de qué manera se afectaría el desempeño de las funciones del órgano, bien jurídico en virtud del cual se estableció la causal alegada. Con todo, y a mayor abundamiento, según razonara este Consejo en la decisión Rol C33-15, por su naturaleza, el acta de fiscalización sólo da cuenta de determinadas observaciones efectuadas por el ministro de fe y las acciones que la empresa debe realizar con el objeto de subsanar tales constataciones dentro del plazo que ahí se señala, y en dicho contexto, "(...) atendido que el documento en análisis sólo tiene por objeto dejar constancia de circunstancias objetivas de carácter fáctico percibidas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificación jurídica determinada, no se advierte una afectación a los derechos del tercero en los términos alegados por la reclamada."</p>
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6) Que, en la especie, tenidas a la vistas las actas de fiscalización requeridas, se constata que en aquellas se deja constancia y se observan circunstancias de carácter fáctico percibidas por el fiscalizado; dándose inicio a sumarios sanitarios. De esta manera, no se ha proporcionado fundamento alguno que permitan advertir cómo el conocimiento de las actas que dan origen a los sumarios sanitarios podría alterar o afectar el proceso de dictación de las respectivas sentencias sanitarias.</p>
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7) Que, de lo anterior, se debe concluir que la SEREMI reclamada no ha explicado de qué forma la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razones que permiten desestimar las alegaciones del órgano, debiendo ser acogido el amparo. Aplica criterio decisión de amparo Rol C179-22, entre otras.</p>
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8) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. Previo a la entrega, se deberán tarjar sólo aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la SEREMI de Salud Región de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia digital de las actas de fiscalizaciones realizadas a partir de la denuncia OIRS 1734003 (relacionada con las denuncias OIRS 1578003 y 1593745).</p>
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Previo a la entrega, se deberán tarjar sólo aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>