Decisión ROL C4361-22
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Atacama, ordenando la entrega de copia de las actas de fiscalizaciones realizadas a partir de las denuncias indicadas. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación enunciada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva. Aplica criterio decisión de amparo Rol C179-22, entre otras. Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4361-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, ordenando la entrega de copia de las actas de fiscalizaciones realizadas a partir de las denuncias indicadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n enunciada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C179-22, entre otras.</p> <p> Previo a proporcionar la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4361-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de mayo de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> En relaci&oacute;n a la denuncia OIRS 1734003 (relacionada con las denuncias OIRS 1578003 y 1593745) solicita copia digital:</p> <p> 1. Actas de fiscalizaciones realizadas a partir de estas denuncias.</p> <p> 2. Medidas tomadas en relaci&oacute;n a lo que se haya constatado en las inspecciones.</p> <p> 3. Derivaciones realizadas a otros &oacute;rganos (Ministerio de Salud, Seremi de Salud, ISP, etc.) en relaci&oacute;n a esta denuncia: sea mediante ordinarios, oficios, correos electr&oacute;nicos, etc.; incluyendo sus posibles respuestas.</p> <p> - Se pide no censurar nombre de representante legal.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de mayo de 2022, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio CP N&deg; 4668/2022, de 23 de mayo de 2022, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> Respecto a las OIRS citadas se realizaron las acciones que corresponden por competencias, consistentes en fiscalizaci&oacute;n a los locales indicados, iniciando sumario sanitario bajo los expedientes seg&uacute;n acta N&deg; 24980, de 14 de mayo de 2022 y acta N&deg; 24972 de 11 de mayo de 2022. Al respecto informa que no es posible entregar copia de las actas ni documentos que integran el expediente sumarial, dado que se encuentran en tramitaci&oacute;n, aplic&aacute;ndose la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En este caso, el acta es un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, que puede ir desde una sanci&oacute;n a una absoluci&oacute;n o sobreseimiento, debiendo cautelar el proceso sumarial y los derechos de los intervinientes, sin perjuicio, de que cuando termine el proceso, el sumario ser&aacute; p&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de mayo de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente lo siguiente &quot;Primeramente debo reiterar que se est&aacute;n pidiendo (punto 1 de solicitud) las actas de fiscalizaci&oacute;n y no documentos propios del expediente de los sumarios sanitarios, como los descargos del sumariado ni ning&uacute;n otro, solo las actas que incoaron los referidos sumarios sanitarios (...).&quot;</p> <p> Respecto de la causal invocada indica que la Seremi parece limitarse a invocar el contenido de los art&iacute;culos sin explicar mayormente c&oacute;mo se afectar&iacute;an las funciones del &oacute;rgano al entregar las actas. Adem&aacute;s, ya que fue sugerido en la respuesta del &oacute;rgano, la posible afectaci&oacute;n de terceros (las empresas fiscalizadas y en las que se iniciaron sumarios sanitarios), cuando se dice &quot;debiendo cautelar el proceso sumarial y los derechos de los intervinientes&quot;, pide tener en consideraci&oacute;n que: &quot;el acta de fiscalizaci&oacute;n &quot;s&oacute;lo da cuenta de determinadas observaciones efectuadas por el ministro de fe y las acciones que el establecimiento deb&iacute;a realizar con el objeto de subsanar tales constataciones dentro del plazo que ah&iacute; se se&ntilde;ala. En dicho contexto, y atendido que el documento en an&aacute;lisis s&oacute;lo tiene por objeto dejar constancia de circunstancias objetivas de car&aacute;cter f&aacute;ctico percibidas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica determinada, no se advierte una afectaci&oacute;n a los derechos del tercero en los t&eacute;rminos alegados por la reclamada&quot;(decisi&oacute;n Rol C33-15).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E10930, de 17 de junio de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico, de fecha 07 de julio de 2022, se concedi&oacute; un plazo extraordinario de 03 d&iacute;as h&aacute;biles al &oacute;rgano para evacuar el traslado. Por correo electr&oacute;nico, de fecha 05 de julio de 2022, la reclamada remiti&oacute; el Oficio CP N&deg; 6442/2022, de 04 de julio de 2022, de con sus descargos, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> Si bien se entreg&oacute; en su totalidad la informaci&oacute;n requerida, se opt&oacute; por no entregar las actas que dieron inicios a los sumarios sanitarios en menci&oacute;n, mientras el proceso se encontrara pendiente, basado en la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Ello, por cuanto dichas actas son antecedentes previos y constancias de infracciones que si bien gozan de presunci&oacute;n legal, dado que est&aacute;n firmadas por Ministro de Fe, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 166 del C&oacute;digo Sanitario, estas pueden ser desvirtuadas por el infractor, ya que se trata de un proceso infraccional cuyo resultado es una sanci&oacute;n, y dicho procedimiento debe ser objetivo, por lo que la presi&oacute;n de un tercero externo en torno a intervenir en el proceso, solicitando copia de una parte del expediente como un acta, conlleva a que pueda afectar ese debido proceso y garant&iacute;as constitucionales del infractor, m&aacute;s a&uacute;n si el tercero puede publicitarla, sin que exista un pronunciamiento de esta SEREMI de Salud y sin conocer si va a ser sancionado, absuelto, sobrese&iacute;do, por lo que claramente se debe velar por esta reserva hasta que el sumario sanitario quede firme y ejecutoriado, pudiendo ser entregado completamente.</p> <p> Asimismo, se cumple con hacer presente que el Manual de Fiscalizaci&oacute;n Sanitaria aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 216/2012, Ministerio de Salud, indica que si bien el sumario sanitario goza de publicidad, se pueden aplicar las causales de reserva antes invocadas, por lo que es una facultad aplicable al caso en concreto.</p> <p> Se adjuntan las (2) actas que dieron origen a los sumarios sanitarios en tramitaci&oacute;n, solicitando su reserva hasta su decisi&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del an&aacute;lisis del requerimiento de la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el presente amparo tiene por objeto la entrega de las actas de fiscalizaciones realizadas a partir de las denuncias que se se&ntilde;alan en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al respecto la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n alegando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que hayan sido adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a. Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b. Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre antecedentes que deben servir de fundamento a la resoluci&oacute;n que tiene que dictarse resolviendo los sumarios sanitarios que se encuentran en tramitaci&oacute;n, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones, s&oacute;lo refiri&eacute;ndose a que dichas actas son antecedentes previos y constancias de infracciones que pueden ser desvirtuadas por el infractor, ya que se trata de un proceso infraccional cuyo resultado es una sanci&oacute;n, y dicho procedimiento debe ser objetivo, por lo que la presi&oacute;n de un tercero externo en torno a intervenir en el proceso, solicitando copia de una parte del expediente como un acta, conlleva a que pueda afectar ese debido proceso y las garant&iacute;as constitucionales del infractor. Dicha alegaci&oacute;n resulta insuficiente, diciendo adem&aacute;s relaci&oacute;n con una supuesta afectaci&oacute;n a los derechos de los intervinientes en el debido proceso, sin acreditar de qu&eacute; manera se afectar&iacute;a el desempe&ntilde;o de las funciones del &oacute;rgano, bien jur&iacute;dico en virtud del cual se estableci&oacute; la causal alegada. Con todo, y a mayor abundamiento, seg&uacute;n razonara este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C33-15, por su naturaleza, el acta de fiscalizaci&oacute;n s&oacute;lo da cuenta de determinadas observaciones efectuadas por el ministro de fe y las acciones que la empresa debe realizar con el objeto de subsanar tales constataciones dentro del plazo que ah&iacute; se se&ntilde;ala, y en dicho contexto, &quot;(...) atendido que el documento en an&aacute;lisis s&oacute;lo tiene por objeto dejar constancia de circunstancias objetivas de car&aacute;cter f&aacute;ctico percibidas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica determinada, no se advierte una afectaci&oacute;n a los derechos del tercero en los t&eacute;rminos alegados por la reclamada.&quot;</p> <p> 6) Que, en la especie, tenidas a la vistas las actas de fiscalizaci&oacute;n requeridas, se constata que en aquellas se deja constancia y se observan circunstancias de car&aacute;cter f&aacute;ctico percibidas por el fiscalizado; d&aacute;ndose inicio a sumarios sanitarios. De esta manera, no se ha proporcionado fundamento alguno que permitan advertir c&oacute;mo el conocimiento de las actas que dan origen a los sumarios sanitarios podr&iacute;a alterar o afectar el proceso de dictaci&oacute;n de las respectivas sentencias sanitarias.</p> <p> 7) Que, de lo anterior, se debe concluir que la SEREMI reclamada no ha explicado de qu&eacute; forma la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razones que permiten desestimar las alegaciones del &oacute;rgano, debiendo ser acogido el amparo. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C179-22, entre otras.</p> <p> 8) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia digital de las actas de fiscalizaciones realizadas a partir de la denuncia OIRS 1734003 (relacionada con las denuncias OIRS 1578003 y 1593745).</p> <p> Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>