Decisión ROL C4362-22
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Reclamante: DIEUSEUL LEBRUN  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de copia de expediente de residencia definitiva del reclamante y la indicación del estado en que se encuentra dicho procedimiento. Con todo, en el evento que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación. Lo anterior, toda vez que se trata de información asociada a un procedimiento administrativo iniciado en favor del solicitante, respecto del cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva, ni de circunstancias fácticas, que justifiquen su denegación, así como tampoco antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de lo requerido. Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Se representa al organismo el no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4362-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Dieuseul Lebrun</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, orden&aacute;ndose la entrega de copia de expediente de residencia definitiva del reclamante y la indicaci&oacute;n del estado en que se encuentra dicho procedimiento. Con todo, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n asociada a un procedimiento administrativo iniciado en favor del solicitante, respecto del cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva, ni de circunstancias f&aacute;cticas, que justifiquen su denegaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de lo requerido.</p> <p> Se hace presente al organismo que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> Se representa al organismo el no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4362-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2022, don Dieuseul Lebrun, debidamente representado por don Tomas Matheson Mujica, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) los contacto en nombre de don Dieuseul Lebrun (...) quien a la fecha no tiene informaci&oacute;n sobre los avances de su permanencia definitiva. Revisamos en sistema, pero solo se indica informaci&oacute;n de su visa anterior, mas no el avance de la permanencia solicitada. Agradeceremos poder otorgarnos copia del expediente.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de mayo de 2022, don Tom&aacute;s Matheson Mujica, en representaci&oacute;n de don Dieuseul Lebrun, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta. Se adjunta mandato especial de representaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, siendo notificado con fecha 14 de junio de 2022.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 01 de julio de 2022 el &oacute;rgano adjunt&oacute; copia del oficio N&deg; 36432, de 30 de junio de 2022, remitido al reclamante en esa misma data, solicitando que subsanara su solicitud.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 06 de julio de 2022, se solicit&oacute; al &oacute;rgano que (1&deg;) aclare por qu&eacute; se solicit&oacute; una subsanaci&oacute;n en forma extempor&aacute;nea; y, (2&deg;) aclare por qu&eacute; con los documentos proporcionados no es posible encontrar la informaci&oacute;n requerida por el reclamante. Por correo electr&oacute;nico de fecha 08 de julio de 2022 el &oacute;rgano remiti&oacute; el ordinario N&deg; 38539, de esa fecha, respondiendo, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Este Servicio solicit&oacute; al requirente, en virtud del art&iacute;culo 12 de la Ley 20.285, subsanar su solicitud toda vez que los datos aportados, as&iacute; como los documentos adjuntados por aquel, no fueron suficientes para llevar a cabo una b&uacute;squeda exhaustiva de la solicitud de residencia definitiva se&ntilde;alada por el requirente.</p> <p> &quot;A mayor abundamiento y a modo explicativo, este Servicio cuenta con distintas plataformas de b&uacute;squeda seg&uacute;n los tipos de solicitudes de residencia. En ese sentido, con respecto a las solicitudes de residencia definitiva presentadas digitalmente resulta imprescindible contar el ID de tr&aacute;mite para proceder a una b&uacute;squeda exacta de la solicitud en cuesti&oacute;n sin incurrir en errores por alcance de nombre o identidad de la persona, lo cual no ocurri&oacute; en el presente caso, toda vez que el solicitante acompa&ntilde;&oacute; &uacute;nicamente: una imagen de su pasaporte, una imagen de mandato judicial y una foto de carnet de identidad chileno, los cuales, dicho sea de paso, carecen del ID de tr&aacute;mite requerido.</p> <p> Asimismo, si bien es cierto, este Servicio solicit&oacute; subsanar mediante SARC, es dable se&ntilde;alar que, acorde al principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley 20.285, (...) hubiese resultado limitante para el requirente que este Servicio hubiese respondido tajantemente que: &quot;conforme a los datos aportados por aquel, no fue posible encontrar lo solicitado, y que, por tanto, en aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg;, no es posible acceder a su requerimiento pues no obra en poder de este &oacute;rgano alguna solicitud de residencia definitiva presentada por aquel&quot;, ya que, en definitiva se hubiese restringido la oportunidad al requirente para que subsane &uacute;nicamente indicando su ID de tr&aacute;mite.</p> <p> Por tanto, el objetivo de la subsanaci&oacute;n para este Servicio es que se hubiese dado la oportunidad al solicitante para continuar con su requerimiento v&iacute;a transparencia, procediendo a una b&uacute;squeda diligente de su solicitud de residencia definitiva y dar informaci&oacute;n &uacute;til a su solicitud (...).&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E13386, de 20 de julio de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando que: (1&deg;) aclare por qu&eacute; se solicit&oacute; una subsanaci&oacute;n en forma extempor&aacute;nea; (2&deg;) aclare si el reclamante subsan&oacute; su requerimiento en los t&eacute;rminos solicitados, de ser as&iacute;, acompa&ntilde;e los antecedentes que as&iacute; lo acrediten; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del plazo establecido para ello, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta pertinente tener presente que el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (...) Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, prescribe que: &quot;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Acto seguido, el numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n establece que: &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la correspondiente notificaci&oacute;n, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n (...) Frente a una solicitud poco clara o gen&eacute;rica de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los &oacute;rganos deber&aacute;n aplicar el mecanismo de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Se entender&aacute; por solicitud poco clara o gen&eacute;rica aquella que carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente amparo, esta Corporaci&oacute;n advierte que el organismo recurrido no aplic&oacute; el procedimiento de subsanaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el marco normativo precedentemente citado. En efecto, la solicitud de subsanaci&oacute;n no fue comunicada de inmediato, ya que fue requerida el 30 de junio de 2022, es decir, luego de haber trascurrido m&aacute;s de dos meses de recepcionada la solicitud de informaci&oacute;n ingresada con fecha 13 de abril del 2022; lo que resulta del todo extempor&aacute;neo.</p> <p> 4) Que, acto seguido, esta Corporaci&oacute;n estima que el solicitante expres&oacute; en t&eacute;rminos inteligibles y espec&iacute;ficos su petici&oacute;n, identificando de manera clara y precisa los antecedentes requeridos, cumpliendo, por consiguiente, los requisitos y presupuestos habilitantes exigidos en el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia para ser admitida a tr&aacute;mite. Al efecto, la solicitud de acceso formulada por la parte activa precisa claramente que lo pedido dice relaci&oacute;n con los avances -del procedimiento- de permanencia definitiva del peticionario con copia del expediente respectivo; acompa&ntilde;ando, en lo que interesa, una imagen de su pasaporte y una foto de carnet de identidad chileno.</p> <p> 5) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que, los elementos proporcionados por el requirente con ocasi&oacute;n de su solicitud de acceso resultan suficientes para que el organismo hubiese procedido a su b&uacute;squeda, de acuerdo al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, dicho lo anterior y en cuanto al fondo del presente amparo, cabe hacer presente que el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado -en la medida que lo pedido dice relaci&oacute;n con el estado de avance del procedimiento de su solicitud de residencia definitiva y del expediente respectivo- por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo presume que el expediente pedido puede contener datos personales y sensibles del solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el reclamante ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida al propio reclamante, respecto de lo cual, no se advierte, que el &oacute;rgano haya alegado, en esta sede, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, y/o el haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido por este Consejo; as&iacute; como tampoco antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de lo requerido; se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y, en caso de existir inconvenientes en la realizaci&oacute;n presencial de dicha gesti&oacute;n, se recomienda que esta verificaci&oacute;n previa de identidad y ulterior entrega se efect&uacute;en por medios telem&aacute;ticos, por ejemplo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente. Con todo, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, y, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en poder del organismo, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Dieuseul Lebrun, debidamente representado por su apoderado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Informar al reclamante sobre el estado de avance del procedimiento de su residencia definitiva y hacer entrega de copia del expediente respectivo. Con todo, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles del reclamante, deber&aacute; proporcionarla de forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y, en caso de existir inconvenientes en la realizaci&oacute;n presencial de dicha gesti&oacute;n, se recomienda que esta verificaci&oacute;n previa de identidad y ulterior entrega se efect&uacute;en por medios telem&aacute;ticos, por ejemplo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Matheson Mujica, - en su calidad de apoderado de don Dieuseul Lebrun - y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>