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DECISIÓN AMPARO ROL C4362-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Dieuseul Lebrun</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de copia de expediente de residencia definitiva del reclamante y la indicación del estado en que se encuentra dicho procedimiento. Con todo, en el evento que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información asociada a un procedimiento administrativo iniciado en favor del solicitante, respecto del cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva, ni de circunstancias fácticas, que justifiquen su denegación, así como tampoco antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de lo requerido.</p>
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Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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Se representa al organismo el no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4362-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2022, don Dieuseul Lebrun, debidamente representado por don Tomas Matheson Mujica, solicitó al Servicio Nacional de Migraciones lo siguiente:</p>
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"(...) los contacto en nombre de don Dieuseul Lebrun (...) quien a la fecha no tiene información sobre los avances de su permanencia definitiva. Revisamos en sistema, pero solo se indica información de su visa anterior, mas no el avance de la permanencia solicitada. Agradeceremos poder otorgarnos copia del expediente."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de mayo de 2022, don Tomás Matheson Mujica, en representación de don Dieuseul Lebrun, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta. Se adjunta mandato especial de representación.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada, siendo notificado con fecha 14 de junio de 2022.</p>
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Por correo electrónico de fecha 01 de julio de 2022 el órgano adjuntó copia del oficio N° 36432, de 30 de junio de 2022, remitido al reclamante en esa misma data, solicitando que subsanara su solicitud.</p>
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Por correo electrónico de fecha 06 de julio de 2022, se solicitó al órgano que (1°) aclare por qué se solicitó una subsanación en forma extemporánea; y, (2°) aclare por qué con los documentos proporcionados no es posible encontrar la información requerida por el reclamante. Por correo electrónico de fecha 08 de julio de 2022 el órgano remitió el ordinario N° 38539, de esa fecha, respondiendo, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Este Servicio solicitó al requirente, en virtud del artículo 12 de la Ley 20.285, subsanar su solicitud toda vez que los datos aportados, así como los documentos adjuntados por aquel, no fueron suficientes para llevar a cabo una búsqueda exhaustiva de la solicitud de residencia definitiva señalada por el requirente.</p>
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"A mayor abundamiento y a modo explicativo, este Servicio cuenta con distintas plataformas de búsqueda según los tipos de solicitudes de residencia. En ese sentido, con respecto a las solicitudes de residencia definitiva presentadas digitalmente resulta imprescindible contar el ID de trámite para proceder a una búsqueda exacta de la solicitud en cuestión sin incurrir en errores por alcance de nombre o identidad de la persona, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que el solicitante acompañó únicamente: una imagen de su pasaporte, una imagen de mandato judicial y una foto de carnet de identidad chileno, los cuales, dicho sea de paso, carecen del ID de trámite requerido.</p>
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Asimismo, si bien es cierto, este Servicio solicitó subsanar mediante SARC, es dable señalar que, acorde al principio de facilitación establecido en el artículo 11 letra f) de la Ley 20.285, (...) hubiese resultado limitante para el requirente que este Servicio hubiese respondido tajantemente que: "conforme a los datos aportados por aquel, no fue posible encontrar lo solicitado, y que, por tanto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2°, no es posible acceder a su requerimiento pues no obra en poder de este órgano alguna solicitud de residencia definitiva presentada por aquel", ya que, en definitiva se hubiese restringido la oportunidad al requirente para que subsane únicamente indicando su ID de trámite.</p>
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Por tanto, el objetivo de la subsanación para este Servicio es que se hubiese dado la oportunidad al solicitante para continuar con su requerimiento vía transparencia, procediendo a una búsqueda diligente de su solicitud de residencia definitiva y dar información útil a su solicitud (...)."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante Oficio N° E13386, de 20 de julio de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando que: (1°) aclare por qué se solicitó una subsanación en forma extemporánea; (2°) aclare si el reclamante subsanó su requerimiento en los términos solicitados, de ser así, acompañe los antecedentes que así lo acrediten; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del plazo establecido para ello, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo</p>
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2) Que, primeramente, resulta pertinente tener presente que el artículo 12° de la Ley de Transparencia dispone que: "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: (...) b) Identificación clara de la información que se requiere (...) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". A su vez, el artículo 28 de su Reglamento, prescribe que: "La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". Acto seguido, el numeral 2.2. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación establece que: "Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contará con un plazo de 5 días hábiles contados desde la correspondiente notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición (...) Frente a una solicitud poco clara o genérica de acceso a la información pública, los órganos deberán aplicar el mecanismo de notificación señalado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificación de la información pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 días hábiles. Se entenderá por solicitud poco clara o genérica aquella que carece de especificidad respecto de las características esenciales de la información requerida, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera". (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, del análisis de los antecedentes del presente amparo, esta Corporación advierte que el organismo recurrido no aplicó el procedimiento de subsanación en conformidad a lo establecido en el marco normativo precedentemente citado. En efecto, la solicitud de subsanación no fue comunicada de inmediato, ya que fue requerida el 30 de junio de 2022, es decir, luego de haber trascurrido más de dos meses de recepcionada la solicitud de información ingresada con fecha 13 de abril del 2022; lo que resulta del todo extemporáneo.</p>
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4) Que, acto seguido, esta Corporación estima que el solicitante expresó en términos inteligibles y específicos su petición, identificando de manera clara y precisa los antecedentes requeridos, cumpliendo, por consiguiente, los requisitos y presupuestos habilitantes exigidos en el artículo 12° de la Ley de Transparencia para ser admitida a trámite. Al efecto, la solicitud de acceso formulada por la parte activa precisa claramente que lo pedido dice relación con los avances -del procedimiento- de permanencia definitiva del peticionario con copia del expediente respectivo; acompañando, en lo que interesa, una imagen de su pasaporte y una foto de carnet de identidad chileno.</p>
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5) Que, en tal contexto, esta Corporación estima que, los elementos proporcionados por el requirente con ocasión de su solicitud de acceso resultan suficientes para que el organismo hubiese procedido a su búsqueda, de acuerdo al estándar de búsqueda y acreditación dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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6) Que, dicho lo anterior y en cuanto al fondo del presente amparo, cabe hacer presente que el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado -en la medida que lo pedido dice relación con el estado de avance del procedimiento de su solicitud de residencia definitiva y del expediente respectivo- por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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7) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, este Consejo presume que el expediente pedido puede contener datos personales y sensibles del solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información referida al propio reclamante, respecto de lo cual, no se advierte, que el órgano haya alegado, en esta sede, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, y/o el haber efectuado las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido por este Consejo; así como tampoco antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de lo requerido; se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y, en caso de existir inconvenientes en la realización presencial de dicha gestión, se recomienda que esta verificación previa de identidad y ulterior entrega se efectúen por medios telemáticos, por ejemplo, a través de correo electrónico o la que estime pertinente. Con todo, sin perjuicio de lo señalado, y, en el evento que dicha información no obre en poder del organismo, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Dieuseul Lebrun, debidamente representado por su apoderado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Informar al reclamante sobre el estado de avance del procedimiento de su residencia definitiva y hacer entrega de copia del expediente respectivo. Con todo, en el evento que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, deberá proporcionarla de forma presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y, en caso de existir inconvenientes en la realización presencial de dicha gestión, se recomienda que esta verificación previa de identidad y ulterior entrega se efectúen por medios telemáticos, por ejemplo, a través de correo electrónico o la que estime pertinente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás Matheson Mujica, - en su calidad de apoderado de don Dieuseul Lebrun - y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>