Decisión ROL C873-13
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Reclamante: JOSÉ MEDINA ZÚÑIGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE EL TABO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de El Tabo, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud sobre a) Si se ha cumplido con el Oficio N° 1.375 de 31 de enero de 2013, de Contraloría General de la República que ordenó comunicar a los organismos de salud competentes, la vulneración de la normativa que regula el uso de licencias médicas. b) Si se realizó el sumario ordenado por el mismo oficio, y de haber concluido éste, cuáles son los resultados. Agrega que, los sumarios concluidos deben ser publicados en transparencia activa de la página web del municipio y, hasta la fecha, en este caso y en ningún otro, se ha cumplido la Ley de Transparencia. El Consejo señaló que se estima que la respuesta del órgano satisface lo requerido, en cuanto informa el hecho positivo y el estado actual del sumario administrativo consultado que, en tanto se encuentre pendiente, no resulta exigible su publicación en virtud de las normas de transparencia activa de la ley en análisis. En consecuencia, se tendrá por entregada la información respecto de esta parte de la solicitud, aunque en forma extemporánea, con la notificación al recurrente de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/21/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C873-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de El Tabo.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Medina Z&uacute;&ntilde;iga.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 459 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C873-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2013, don Jos&eacute; Medina Z&uacute;&ntilde;iga solicit&oacute; a la Municipalidad de El Tabo, Departamento de Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en forma expresa, su direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico para efectos de notificaci&oacute;n de la respuesta:</p> <p> a) Si se ha cumplido con el Oficio N&deg; 1.375 de 31 de enero de 2013, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que orden&oacute; comunicar a los organismos de salud competentes, la vulneraci&oacute;n de la normativa que regula el uso de licencias m&eacute;dicas, en el caso de don Fernando Garc&iacute;a Jofr&eacute;.</p> <p> b) Si se realiz&oacute; el sumario ordenado por el mismo oficio, y de haber concluido &eacute;ste, cu&aacute;les son los resultados. Agrega que, los sumarios concluidos deben ser publicados en transparencia activa de la p&aacute;gina web del municipio y, hasta la fecha, en este caso y en ning&uacute;n otro, se ha cumplido la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de junio de 2013, don Jos&eacute; Medina Z&uacute;&ntilde;iga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de El Tabo, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. El amparo se interpuso ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio e ingres&oacute; a este Consejo el 13 de junio de 2013.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, mediante el Oficio N&deg; 2.477, de 20 de junio de 2013, pidi&eacute;ndole que: 1&deg; indique las razones por las cuales la solicitud no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; 2&deg; en caso contrario, acredite haber dado respuesta, su fecha y medio de despacho; 3&deg; se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; 4&deg; indique si instruy&oacute; sumario administrativo en contra del funcionario referido en el Oficio N&deg; 1.375 de 2013 de CGR y, en la afirmativa, indique el estado de tramitaci&oacute;n del mismo; y 5&deg; se refiera a la reclamaci&oacute;n por publicaci&oacute;n en transparencia activa, en la p&aacute;gina web del municipio, del resultado de sumarios concluidos, en especial, del caso consultado. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 19 de julio de 2013, por Ordinario N&deg; 389, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El recurrente es funcionario del municipio reclamado, encargado de actualizar la p&aacute;gina web en materia de transparencia municipal.</p> <p> b) La solicitud fue respondida mediante el Oficio N&deg; 321 de 12 de junio de 2013, emitido por el Director de Educaci&oacute;n Municipal, que fue entregado al solicitante, en la misma fecha, en forma personal, seg&uacute;n consta en copia del libro de distribuci&oacute;n de correspondencia que se acompa&ntilde;a.</p> <p> c) De acuerdo a lo anterior, el amparo se interpuso &ldquo;el 13 de junio de 2013&rdquo; despu&eacute;s de haber recibido respuesta a la solicitud, lo que destaca la inconsistencia del mismo.</p> <p> d) En cuanto al contenido del oficio de respuesta, el Director de Educaci&oacute;n Municipal expresa que:</p> <p> i. Al referirse el solicitante a Fernando Garc&iacute;a Jofr&eacute;, y no se&ntilde;alar el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de esta persona, el municipio &ldquo;imagina&rdquo; que se trata del docente que trabaj&oacute; en establecimientos educacionales de la comuna El Tabo, don Arturo Fernando Garc&iacute;a Jofr&eacute;.</p> <p> ii. En cuanto a los hechos consultados, a la fecha, el recurrente no ha presentado la denuncia a este Departamento para remitirla a los organismos de salud que corresponda. El Sr. Medina omiti&oacute; el conducto regular enviando la denuncia directamente a Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, que de haberla presentado a este Departamento, de seguro dicho acto administrativo estar&iacute;a totalmente tramitado.</p> <p> iii. De acuerdo al art&iacute;culo 50 del Decreto N&deg; 3 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, toda vez que se constate infracci&oacute;n a la normativa sobre licencias m&eacute;dicas, la COMPIN o la Isapre deber&aacute;n dar cuenta al empleador para que &eacute;ste haga efectiva la responsabilidad administrativa o adopte las medidas pertinentes. Por lo tanto, el Sr. Medina debi&oacute; efectuar la denuncia correspondiente, en el momento oportuno, ante el sistema de salud competente.</p> <p> iv. En cumplimiento a lo decretado por Contralor&iacute;a, se efectu&oacute; el sumario administrativo correspondiente en virtud de Decreto Alcaldicio N&deg; 375 de 26 de febrero de 2013. El expediente y la vista del fiscal fueron enviados al Sr. Alcalde mediante Ordinario N&deg; 1 de 3 de junio de 2013, para la resoluci&oacute;n definitiva.</p> <p> e) El municipio reclamado solicita fijar audiencia de prueba testimonial a fin de acreditar los hechos expuestos y adjunta a sus descargos:</p> <p> i. Copia de Oficio N&deg; 321 de 12 de junio de 2013, del Director de Educaci&oacute;n de la Municipalidad de El Tabo.</p> <p> ii. Copia de p&aacute;gina de libro de correspondencia del municipio, correspondiente al 12 de junio de 2013, en que consta distribuci&oacute;n de oficio del numeral precedente al interesado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto a la oportunidad de la respuesta, el &oacute;rgano reclamado reconoce haber dado respuesta a la solicitud de acceso el 12 de junio de 2013, esto es, una vez vencido el plazo legal que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, debe concluirse que el &oacute;rgano ha incumplido el deber de pronunciarse sobre la misma dentro del plazo establecido en la ley, lo que constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), de dicho cuerpo legal, lo que justifica acoger el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, respecto a la solicitud del literal a), este Consejo ha resuelto, de manera uniforme y reiterada, en las decisiones a los amparos roles C603-09, C16-10, C539-10, C221-13 y C477-13, entre otras, que la Ley de Transparencia ampara el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo;. En la especie, lo requerido en el literal a) de la solicitud de acceso es de aqu&eacute;llas que pueden ser satisfechas con una respuesta afirmativa o negativa del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que el municipio efect&uacute;a una serie de alegaciones que no dicen relaci&oacute;n alguna con la solicitud de acceso que, como ya se dijo, pudo ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa. Por lo tanto, se requerir&aacute; al municipio reclamado pronunciarse derechamente en orden a se&ntilde;alar si ha comunicado a los organismos de salud competentes, en cumplimiento a lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la vulneraci&oacute;n de la normativa referida, en el caso particular consultado.</p> <p> 4) Que en cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso, el municipio ha informado afirmativamente la realizaci&oacute;n del sumario consultado y, en cuanto a su resultado, se&ntilde;ala que se encuentra pendiente la resoluci&oacute;n definitiva del mismo por el Sr. Alcalde, desde el 3 de junio de 2013, de manera que su tramitaci&oacute;n no ha concluido. De acuerdo a lo expuesto, se estima que la respuesta del &oacute;rgano satisface lo requerido, en cuanto informa el hecho positivo y el estado actual del sumario administrativo consultado que, en tanto se encuentre pendiente, no resulta exigible su publicaci&oacute;n en virtud de las normas de transparencia activa de la ley en an&aacute;lisis. En consecuencia, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n respecto de esta parte de la solicitud, aunque en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n al recurrente de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, finalmente, conforme a lo resuelto previamente, no se dar&aacute; lugar a la petici&oacute;n de audiencia de prueba testimonial planteada por el &oacute;rgano reclamado, por resultar innecesaria a la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Medina Z&uacute;&ntilde;iga en contra de la Municipalidad de El Tabo, dando por cumplida la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano, aunque extempor&aacute;neamente, en cuanto al literal b) de la solicitud de acceso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo:</p> <p> a) Responda derechamente al reclamante acerca de si se ha cumplido con el Oficio N&deg; 1.375 de 31 de enero de 2013, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que orden&oacute; comunicar a los organismos de salud competentes, la vulneraci&oacute;n de la normativa que regula el uso de licencias m&eacute;dicas, en el caso de don Fernando Garc&iacute;a Jofr&eacute;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo que el no haber notificado la respuesta a la solicitud de acceso en la forma designada en la misma, junto al hecho de no haberla otorgado dentro de plazo legal, infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 12, 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reiteren estos hechos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo y a don Jos&eacute; Medina Z&uacute;&ntilde;iga, remitiendo a &eacute;ste &uacute;ltimo copia de los descargos evacuados en este proceso y sus documentos adjuntos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>