Decisión ROL C4376-22
Reclamante: CRISTÓBAL MENA AMIGO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES (SENAPRED)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Oficina Nacional de Emergencia, referente a la entrega de los oficios, anexos o instrumentos empleados, donde se informa al Ministerio del Interior sobre el borrador o propuesta de Reglamentos y Decretos con Fuerza de Ley contemplados en la Ley N° 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica. Lo anterior, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de la ONEMI, en forma previa a la adopción de resoluciones, en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo de la Institución que, en tal sentido, ha consagrado el legislador en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C8113-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4376-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Oficina Nacional de Emergencia</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Mena Amigo</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Oficina Nacional de Emergencia, referente a la entrega de los oficios, anexos o instrumentos empleados, donde se informa al Ministerio del Interior sobre el borrador o propuesta de Reglamentos y Decretos con Fuerza de Ley contemplados en la Ley N&deg; 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres, y adec&uacute;a normas que indica.</p> <p> Lo anterior, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la ONEMI, en forma previa a la adopci&oacute;n de resoluciones, en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo de la Instituci&oacute;n que, en tal sentido, ha consagrado el legislador en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C8113-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4376-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2022, don Crist&oacute;bal Mena Amigo solicit&oacute; a la Oficina Nacional de Emergencia - en adelante, indistintamente la ONEMI- lo siguiente:</p> <p> &quot;- Acta, asistencia y convocatoria de reuni&oacute;n sostenida el d&iacute;a 10 de Marzo con la Sra. Izkia Siches P. y los futuros integrantes del COGRID Nacional.</p> <p> - Resoluci&oacute;n o instrumento que indica las subrogancias del Director Nacional de la ONEMI.</p> <p> - Oficio y sus anexos, o instrumento empleado, donde se informa al Ministerio del Interior sobre el borrrador o propuesta de reglamentos y DFL establecidos en la ley 21.364. Agradecer&eacute; que el borrador o propuesta de reglamento y DFL sea entregado en formato editable.</p> <p> - Perfil de cargo de los actuales Subdirectores y Subdirectora&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 664, de fecha 24 de mayo de 2022, la ONEMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> - Respecto de la reuni&oacute;n requerida, inform&oacute; el nombre, los participantes, lugar, fecha, hora y medio de convocaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que por tratarse de una reuni&oacute;n de car&aacute;cter informativa, no se consign&oacute; otorgamiento de acta seg&uacute;n t&eacute;rminos solicitados, si registr&aacute;ndose la asistencia, la cual detall&oacute;.</p> <p> - Sobre las subrogancias del Director Nacional de la ONEMI, hizo presente que, mediante Decreto Exento N&deg; 3980, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, se establece el orden de subrogaci&oacute;n correspondiente. Remiti&oacute; el singularizado aco administrativo.</p> <p> - En cuanto a la entrega de borradores o propuestas de la Ley N&deg; 21.364, deneg&oacute; su entrega, en aplicaci&oacute;n de la causal de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de mayo de 2022, don Crist&oacute;bal Mena Amigo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud.</p> <p> Estim&oacute; que, &quot;compartir esta informaci&oacute;n no configura la eximente indicada, pues no afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio. A mayor abundamiento, v&iacute;a verbal se le ha comunicado a este solicitante que la informaci&oacute;n requerida ya ha sido difundida a otros servicios, por lo que se interpreta como un acto arbitrario la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Circunscribi&oacute; su disconformidad a la falta de entrega de los borradores y propuestas vinculadas a la Ley N&deg; 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres, y adec&uacute;a normas que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia, mediante Oficio N&deg; E10932, de fecha 17 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 793, de fecha 29 de junio de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, con fecha 7 de agosto de 2021, se public&oacute; en el Diario Oficial la Ley N&deg; 21.364. Ilustr&oacute; que, su art&iacute;culo 19&deg; crea &quot;el Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres, como un servicio p&uacute;blico descentralizado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica mediante la coordinaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a del Interior, y que ser&aacute; el servicio encargado de asesorar, coordinar, organizar, planificar y supervisar las actividades relacionadas con la Gesti&oacute;n del Riesgo de Desastres del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> Complement&oacute; que, el art&iacute;culo 42 del mencionado cuerpo normativo dispone que &quot;A partir de la iniciaci&oacute;n de actividades del Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres, der&oacute;gase el decreto ley N&deg; 369, de 1974, que crea la Oficina Nacional de Emergencia. Para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales, el Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres ser&aacute; el sucesor y continuador legal de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, y le corresponder&aacute; hacerse cargo de todos los derechos y obligaciones de los que aquella oficina fuera titular y que existieren o se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma&quot;.</p> <p> Agreg&oacute; que, el art&iacute;culo 1&deg; transitorio consagra la facultad del Presidente de la Rep&uacute;blica para que, dentro del plazo de un a&ntilde;o contado desde la publicaci&oacute;n de esta ley, establezca, mediante uno o m&aacute;s decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, los que tambi&eacute;n deber&aacute;n ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular determinadas materias, entre ellas &quot;Fijar la fecha en que entrar&aacute; en funcionamiento el Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres. Adem&aacute;s, determinar&aacute; la supresi&oacute;n de la Oficina Nacional de Emergencia&quot;.</p> <p> En tal orden de ideas, inform&oacute; que el aludido DFL no se ha promulgado, encontr&aacute;ndose en proceso de tramitaci&oacute;n administrativa, estando vigente el plazo para pronunciarlo, y, en consecuencia, a&uacute;n no entra en funcionamiento el Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante desastres, que, adem&aacute;s, suprimir&aacute; a la actual ONEMI. A&ntilde;adi&oacute; que, los Reglamentos ordenados pronunciar por la referida ley, se encuentran en proceso de trabajo preliminar, pendientes, en consecuencia, de la correspondiente tramitaci&oacute;n,, los que, adem&aacute;s de resultar de especial relevancia de estrat&eacute;gica institucional, por las materias que deber&aacute;n regular, no corresponde que sean entregados al constituir precisamente antecedentes o deliberaciones previas a la adoptaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o reglamentaci&oacute;n.</p> <p> Reiter&oacute; que, se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n administrativa, conforme a los trabajos pre-reglamentarios, el proyecto de Decreto con Fuerza de Ley que determinar&aacute;, entre otros, la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio y, asimismo, los Reglamentos ordenados dictar por la referida ley N&deg; 21.364. Indic&oacute; que, el DFL se encuentra en tramitaci&oacute;n, no estando vigente ni existiendo un texto oficial a modo de exclusivo borrador.</p> <p> Argument&oacute; que, constituyen actualmente antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o determinaci&oacute;n como es la tramitaci&oacute;n administrativa del Decreto con Fuerza de Ley que regular&aacute; las materias ordenadas en la ley N&deg; 21.364 que determinar&aacute; la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio, y, tambi&eacute;n, los Reglamentos determinados pronunciar a trav&eacute;s de la citada ley N&deg; 21.364.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la falta de entrega de los oficios, anexos o instrumentos empleados, donde se informa al Ministerio del Interior sobre el borrador o propuesta de Reglamentos y Decretos con Fuerza de Ley contemplados en la Ley N&deg; 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres, y adec&uacute;a normas que indica. Al respecto, la ONEMI esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de secreto o reserva que fuese invocada por el organismo, cabe tener presente que aquella contempla que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &quot;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que los documentos consultados contienen informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, espec&iacute;ficamente, borradores o propuestas referidos a la dictaci&oacute;n de un Decreto con Fuerza de Ley y Reglamentos, que regular&aacute;n determinadas materias de la Ley N&deg; 21.364, entre las cuales, se encuentran la fijaci&oacute;n de la fecha en que entrar&aacute; en funcionamiento el Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres y la supresi&oacute;n de la Oficina Nacional de Emergencia, conforme lo precept&uacute;a el art&iacute;culo primero de las Disposiciones Transitorias del precipitado cuerpo normado. En consecuencia, aquellos insumos servir&aacute;n de base para la dictaci&oacute;n de decretos y actos normativos emanados del Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la concurrencia del segundo requisito, este Consejo advierte que la divulgaci&oacute;n de los documentos solicitados, pendientes de tramitaci&oacute;n administrativa, afectar&iacute;an el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto lo pedido se circunscribe a antecedentes preliminares que est&aacute;n siendo ponderados por la Autoridad. En efecto, en atenci&oacute;n a la instancia en la que se encuentra el proceso, los borradores y propuestas consultadas no pueden ser considerado de manera un&iacute;voca, lo que implica que los documentos no constituyen elementos que ser&aacute;n reconocidos o aplicados de manera autom&aacute;tica, sino que su validez depender&aacute; del an&aacute;lisis de m&eacute;rito o conveniencia que realice la Autoridad, por cuanto servir&aacute;n de base para la dictaci&oacute;n de actos administrativos, raz&oacute;n por la cual no pueden ser proporcionados al p&uacute;blico, toda vez que, por tratarse de documentos susceptibles de modificaci&oacute;n, presentan un evidente estado de precariedad.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, este Consejo estima que trat&aacute;ndose de instrumentos no definitivos, la publicidad de aquellos afectar&iacute;a -de manera presente o probable y con suficiente especificidad- el proceso deliberativo interno de la reclamada, disminuyendo o restringiendo su margen de discrecionalidad e independencia. En virtud de lo anterior, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la ONEMI, en forma previa a la adopci&oacute;n de resoluciones, en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo de la Instituci&oacute;n que, en tal sentido, ha consagrado el legislador en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n solicitada, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Mena Amigo, en contra de la Oficina Nacional de Emergencia, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Mena Amigo; y, al Sr. Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>