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DECISIÓN AMPARO ROL C4376-22</p>
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Entidad pública: Oficina Nacional de Emergencia</p>
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Requirente: Cristóbal Mena Amigo</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Oficina Nacional de Emergencia, referente a la entrega de los oficios, anexos o instrumentos empleados, donde se informa al Ministerio del Interior sobre el borrador o propuesta de Reglamentos y Decretos con Fuerza de Ley contemplados en la Ley N° 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica.</p>
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Lo anterior, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de la ONEMI, en forma previa a la adopción de resoluciones, en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo de la Institución que, en tal sentido, ha consagrado el legislador en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C8113-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4376-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2022, don Cristóbal Mena Amigo solicitó a la Oficina Nacional de Emergencia - en adelante, indistintamente la ONEMI- lo siguiente:</p>
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"- Acta, asistencia y convocatoria de reunión sostenida el día 10 de Marzo con la Sra. Izkia Siches P. y los futuros integrantes del COGRID Nacional.</p>
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- Resolución o instrumento que indica las subrogancias del Director Nacional de la ONEMI.</p>
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- Oficio y sus anexos, o instrumento empleado, donde se informa al Ministerio del Interior sobre el borrrador o propuesta de reglamentos y DFL establecidos en la ley 21.364. Agradeceré que el borrador o propuesta de reglamento y DFL sea entregado en formato editable.</p>
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- Perfil de cargo de los actuales Subdirectores y Subdirectora".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 664, de fecha 24 de mayo de 2022, la ONEMI respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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- Respecto de la reunión requerida, informó el nombre, los participantes, lugar, fecha, hora y medio de convocación. Además, señaló que por tratarse de una reunión de carácter informativa, no se consignó otorgamiento de acta según términos solicitados, si registrándose la asistencia, la cual detalló.</p>
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- Sobre las subrogancias del Director Nacional de la ONEMI, hizo presente que, mediante Decreto Exento N° 3980, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se establece el orden de subrogación correspondiente. Remitió el singularizado aco administrativo.</p>
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- En cuanto a la entrega de borradores o propuestas de la Ley N° 21.364, denegó su entrega, en aplicación de la causal de excepción prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 25 de mayo de 2022, don Cristóbal Mena Amigo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud.</p>
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Estimó que, "compartir esta información no configura la eximente indicada, pues no afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio. A mayor abundamiento, vía verbal se le ha comunicado a este solicitante que la información requerida ya ha sido difundida a otros servicios, por lo que se interpreta como un acto arbitrario la denegación de información".</p>
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Circunscribió su disconformidad a la falta de entrega de los borradores y propuestas vinculadas a la Ley N° 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia, mediante Oficio N° E10932, de fecha 17 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio N° 793, de fecha 29 de junio de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Contextualizó que, con fecha 7 de agosto de 2021, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.364. Ilustró que, su artículo 19° crea "el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública mediante la coordinación de la Subsecretaría del Interior, y que será el servicio encargado de asesorar, coordinar, organizar, planificar y supervisar las actividades relacionadas con la Gestión del Riesgo de Desastres del país".</p>
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Complementó que, el artículo 42 del mencionado cuerpo normativo dispone que "A partir de la iniciación de actividades del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, derógase el decreto ley N° 369, de 1974, que crea la Oficina Nacional de Emergencia. Para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales, el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres será el sucesor y continuador legal de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y le corresponderá hacerse cargo de todos los derechos y obligaciones de los que aquella oficina fuera titular y que existieren o se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma".</p>
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Agregó que, el artículo 1° transitorio consagra la facultad del Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular determinadas materias, entre ellas "Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres. Además, determinará la supresión de la Oficina Nacional de Emergencia".</p>
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En tal orden de ideas, informó que el aludido DFL no se ha promulgado, encontrándose en proceso de tramitación administrativa, estando vigente el plazo para pronunciarlo, y, en consecuencia, aún no entra en funcionamiento el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante desastres, que, además, suprimirá a la actual ONEMI. Añadió que, los Reglamentos ordenados pronunciar por la referida ley, se encuentran en proceso de trabajo preliminar, pendientes, en consecuencia, de la correspondiente tramitación,, los que, además de resultar de especial relevancia de estratégica institucional, por las materias que deberán regular, no corresponde que sean entregados al constituir precisamente antecedentes o deliberaciones previas a la adoptación de una resolución o reglamentación.</p>
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Reiteró que, se encuentran actualmente en tramitación administrativa, conforme a los trabajos pre-reglamentarios, el proyecto de Decreto con Fuerza de Ley que determinará, entre otros, la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio y, asimismo, los Reglamentos ordenados dictar por la referida ley N° 21.364. Indicó que, el DFL se encuentra en tramitación, no estando vigente ni existiendo un texto oficial a modo de exclusivo borrador.</p>
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Argumentó que, constituyen actualmente antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o determinación como es la tramitación administrativa del Decreto con Fuerza de Ley que regulará las materias ordenadas en la ley N° 21.364 que determinará la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio, y, también, los Reglamentos determinados pronunciar a través de la citada ley N° 21.364.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la falta de entrega de los oficios, anexos o instrumentos empleados, donde se informa al Ministerio del Interior sobre el borrador o propuesta de Reglamentos y Decretos con Fuerza de Ley contemplados en la Ley N° 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica. Al respecto, la ONEMI esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la causal de secreto o reserva que fuese invocada por el organismo, cabe tener presente que aquella contempla que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes "todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en cuanto a la verificación del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En la especie, esta Corporación advierte que los documentos consultados contienen información de naturaleza preliminar, específicamente, borradores o propuestas referidos a la dictación de un Decreto con Fuerza de Ley y Reglamentos, que regularán determinadas materias de la Ley N° 21.364, entre las cuales, se encuentran la fijación de la fecha en que entrará en funcionamiento el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y la supresión de la Oficina Nacional de Emergencia, conforme lo preceptúa el artículo primero de las Disposiciones Transitorias del precipitado cuerpo normado. En consecuencia, aquellos insumos servirán de base para la dictación de decretos y actos normativos emanados del Presidente de la República.</p>
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4) Que, en cuanto a la concurrencia del segundo requisito, este Consejo advierte que la divulgación de los documentos solicitados, pendientes de tramitación administrativa, afectarían el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por cuanto lo pedido se circunscribe a antecedentes preliminares que están siendo ponderados por la Autoridad. En efecto, en atención a la instancia en la que se encuentra el proceso, los borradores y propuestas consultadas no pueden ser considerado de manera unívoca, lo que implica que los documentos no constituyen elementos que serán reconocidos o aplicados de manera automática, sino que su validez dependerá del análisis de mérito o conveniencia que realice la Autoridad, por cuanto servirán de base para la dictación de actos administrativos, razón por la cual no pueden ser proporcionados al público, toda vez que, por tratarse de documentos susceptibles de modificación, presentan un evidente estado de precariedad.</p>
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5) Que, por consiguiente, este Consejo estima que tratándose de instrumentos no definitivos, la publicidad de aquellos afectaría -de manera presente o probable y con suficiente especificidad- el proceso deliberativo interno de la reclamada, disminuyendo o restringiendo su margen de discrecionalidad e independencia. En virtud de lo anterior, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de la ONEMI, en forma previa a la adopción de resoluciones, en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo de la Institución que, en tal sentido, ha consagrado el legislador en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, por lo expuesto, se rechazará el presente amparo, por configurarse respecto de la información solicitada, la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristóbal Mena Amigo, en contra de la Oficina Nacional de Emergencia, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Mena Amigo; y, al Sr. Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>