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DECISIÓN AMPARO ROL C4379-22</p>
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Entidad pública: Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI)</p>
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Requirente: Cristóbal Mena Amigo</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI), referido a los perfiles de cargo de los actuales subdirectores que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4379-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2022, don Cristóbal Mena Amigo solicitó a la Oficina Nacional de Emergencia -en adelante e indistintamente (ONEMI)-, la siguiente información:</p>
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1.- "Acta, asistencia y convocatoria de reunión sostenida el día 10 de marzo con la Sra. Izkia Siches P. y los futuros integrantes del COGRID Nacional.</p>
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2.- Resolución o instrumento que indica las subrogancias del Director Nacional de la ONEMI.</p>
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3.- Oficio y sus anexos, o instrumento empleado, donde se informa al Ministerio del Interior sobre el borrador o propuesta de reglamentos y DFL establecidos en la ley 21.364. Agradeceré que el borrador o propuesta de reglamento y DFL sea entregado en formato editable.</p>
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4.- Perfil de cargo de los actuales Subdirectores y Subdirectora".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 664, de 24 de mayo de 2022, la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI) respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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1. Nombre de la reunión: "Reunión informativa Comité Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (COGRID)"; Participantes: Sra. Izkia Siches Pastén, futura Ministra del Interior y Seguridad Pública y futuros integrantes del Comité Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (COGRID); Lugar, fecha y hora: Dependencias de la Oficina Nacional de Emergencias, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (ONEMI), ubicada en Av. Beauchef N° 1671, Santiago, el 10 de marzo de 2022, a las 16:00 hrs. Para estos efectos, se enviaron correos electrónicos considerando el nombramiento de las futuras autoridades e integrantes del COGRID Nacional o sus representantes. Enseguida, por tratarse de una reunión de carácter informativa, no se consigna otorgamiento de acta según términos solicitados, si registrándose la asistencia según se indicará a continuación, resultando aplicable lo establecido en el artículo 10° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, y artículo 3°, letra d) del Reglamento del citado texto legal.</p>
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2. Mediante decreto exento N° 3980, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se establece el orden de subrogación correspondiente, el que se remite.</p>
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3 y 4. Señala que no se registra información en los términos solicitados, no resultando posible, por otra parte, en este momento, entregar información de borradores o propuestas, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 25 de mayo de 2022, don Cristóbal Mena Amigo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "ONEMI indica que no cuenta con los perfiles de cargos de los Subdirectores actuales, lo cual de ser cierto sería altamente irregular. Sin embargo, creo que es muy probable que los perfiles sí existan y que sólo no han sido compartidos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI), mediante Oficio N° E11052, de 17 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante oficio N° 813, de 1 de julio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que con fecha 7 de agosto de 2021 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica. La referida normativa legal en su artículo 19 crea el "Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública mediante la coordinación de la Subsecretaría del Interior, y que será el servicio encargado de asesorar, coordinar, organizar, planificar y supervisar las actividades relacionadas con la Gestión del Riesgo de Desastres del país". Enseguida, el artículo 42 del mencionado texto legal orgánico dispone que "a partir de la iniciación de actividades del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, derogase el decreto ley N° 369, de 1974, que crea la O?cina Nacional de Emergencia. Para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales, el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres será el sucesor y continuador legal de la O?cina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y le corresponderá hacerse cargo de todos los derechos y obligaciones de los que aquella o?cina fuera titular y que existieren o se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma".</p>
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A continuación, el artículo 1° Transitorio consagra la facultad al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de dicha ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, normas necesarias para regular determinadas materias, entre ellas, precisamente "Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres. Además, determinará la supresión de la Oficina Nacional de Emergencia".</p>
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A su vez, es menester informar, que el aludido Decreto con Fuerza de Ley no se ha dictado, encontrándose en proceso de tramitación administrativa, estando vigente el periodo para poder pronunciarlo y, en consecuencia, aun no entra en funcionamiento el reseñado el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, que, además, suprimirá a la actual ONEMI, siendo su sucesor legal para todos los efectos. En armonía con lo expresado, el precitado artículo 19 inciso 3° determina lo siguiente: "El primer y segundo nivel jerárquico del Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública que regula el Título VI de la ley N° 19.882".</p>
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Como puede apreciarse, el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres se encuentra adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública que regula la ley N° 19.882, y, tratándose de los cargos correspondientes, se espera contemplar, además del cargo de Director Nacional como cargo primer nivel jerárquico, también a los cargos de Subdirectores/as junto a Directores Regionales como Segundo Nivel Jerárquico lo que, en todo caso, deberá ser oportunamente formalizado una vez que entre en ejercicio el mentado Servicio y aprobados los respectivos Perfiles de cargos ADP en el marco de los concursos que deberán ser convocados a través del Servicio Civil. Precisamente, pues, son funciones del Servicio Civil implementar y administrar el Sistema de Alta Dirección Pública.</p>
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Actualmente, como ONEMI, únicamente se encuentran afectos al Sistema de Alta Dirección Pública 5 cargos, a nivel nacional, a saber: Director Nacional (primer nivel jerárquico) y las siguientes Jefaturas: Jefa/de División de Presupuestos; Jefe/a de División de Protección Civil; Jefe/a de División Administrativa y Jefe/a de División de Abastecimiento (segundo nivel jerárquico), todos actualmente proveídos.</p>
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Siendo ello así, no se encuentran los cargos de Subdirectores/as aún afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, no hallándose formalizado, en consecuencia, algún Perfil de cargo ADP para Subdirectores/as de ONEMI, los cuales, actualmente, son desempeñados por funcionarios/as públicos en calidad de contrata con asignación de funciones críticas.</p>
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En este sentido, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y lo sostenido por Contraloría General de la República, los cargos a contrata carecen de una posición remuneracional específica, de modo que la superioridad, debe determinar, según la importancia de las funciones, un grado en el escalafón correspondiente, (Dictámenes Nos 51.270, de 2014; 50.183, de 2015 y 16.613, de 2016; 13712 de 2018, entre otros). El inciso cuarto de la citada disposición legal prevé que en los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponde el sueldo y demás remuneraciones de ese grado.</p>
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A su turno, el articulo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, establece el emolumento de que se trata, para el personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas, es decir, aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del organismo, por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos que éstos deben proporciona, determinándose por resolución del jefe superior de servicio aquéllas consideradas en tal calidad, así como el porcentaje de ella que se fije a cada una; las personas beneficiarias y sus montos respectivos.</p>
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En concordancia con lo anterior, este organismo dio respuesta a la solicitud de acceso a la información del recurrente, siendo dable agregar que para proceder con la respetiva aprobación de Perfiles de cargos de los Subdirectores/as del futuro Servicio adscritos al Sistema ADP, resulta necesaria la tramitación completa del mencionado Decreto con Fuerza de Ley que determinará, primeramente, la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio, el que se encuentra, tal como se mencionó, en proceso de tramitación administrativa. De esta forma, y considerado lo expuesto, no se han elaborado ni menos formalizados aún los respectivos Per?les de cargos ADP de los Subdirectores/as del futuro Servicio adscritos al Sistema ADP.</p>
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Acorde con lo expresado, no resulta posible hacer entrega al menos de esa información requerida por el señor Mena. Siendo ello así, corresponde rechazar el amparo deducido en contra de ONEMI referido a la entrega de perfiles de cargos ADP de los Subdirectores/as, por precisamente inexistencia de la información requerida, al no haber nacido aún a la vida jurídica el Decreto con Fuerza de Ley que determinará la entrada en vigencia del nuevo Servicio y ordenará los nuevos cargos de Subdirectores/as bajo el Sistema ADP con sus respectivos Perfiles de cargos para su postulación a través del Servicio Civil. En este sentido, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". Complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del texto legal citado, previene que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración..."</p>
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En complemento de lo anterior, es oportuno señalar que, en el marco de la tramitación del Decreto con Fuerza de Ley, lo relativo a la implementación del nuevo Servicio, entre ellos, el número de cargos adscritos al Sistema ADP y sus futuros Perfiles, de alguna manera, constituyen actualmente también antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una determinación como es la tramitación primeramente del Decreto con Fuerza de Ley que regulará las materias ordenadas en la ley N° 21.364. En concordancia con lo indicado el articulo 21 N° 1, letra b), de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, determina: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". En este escenario, es oportuno referir que la tramitación administrativa del reseñado del Decreto con Fuerza de Ley, que determinará la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio, se espera que finalice cuando culmine con el proceso de Toma de Razón y su posterior publicación.</p>
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Finalmente, es dable señalar que, en similar sentido, el Consejo para la Transparencia ha resuelto en los amparos Rol C533-09, C1412-20, C1834-20, entre otros.</p>
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Lo manifestado, es sin perjuicio de que este organismo expresa total disposición para entregar al solicitante la información requerida cuando los Perfiles de cargos de Subdirectores/as ADP del Servicio se encuentran aprobados para proceder a la correspondiente convocatoria a través de los concursos públicos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública según lo previsto en la ley N° 19.882.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que lo que obra en poder de este organismo y se hace entrega a través de la presente, es la reciente Resolución Exenta N° 662, de 28 de junio del presente año, mediante el cual se modifica Resolución Exenta N° 360, de 30 de marzo de 2020, que aprueba perfiles de cargo de la O?cina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Ambos actos administrativos son acompañados, en este acto, a fin de poder ser entregados al solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida al Comité Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, circunscribiéndose el mismo, de acuerdo con lo expresado por el solicitante, al perfil de cargo de los actuales Subdirectores y Subdirectora. Al respecto, el órgano reclamado señaló que la información solicitada es inexistente, invocando, asimismo, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por él mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, al respecto, con ocasión de su respuesta y descargos, el órgano reclamado señaló que no se encuentran los cargos de Subdirectores/as aún afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, no hallándose formalizado, en consecuencia, algún Perfil de cargo ADP para Subdirectores/as de ONEMI, los cuales, actualmente, son desempeñados por funcionarios/as públicos en calidad de contrata con asignación de funciones críticas.</p>
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4) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, en atención a lo señalado en forma precedente, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva alegada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristóbal Mena Amigo, en contra de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Mena Amigo y al Sr. Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>