Decisión ROL C4379-22
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Reclamante: CRISTÓBAL MENA AMIGO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES (SENAPRED)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI), referido a los perfiles de cargo de los actuales subdirectores que indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4379-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI)</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Mena Amigo</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI), referido a los perfiles de cargo de los actuales subdirectores que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporaci&oacute;n con antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4379-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2022, don Crist&oacute;bal Mena Amigo solicit&oacute; a la Oficina Nacional de Emergencia -en adelante e indistintamente (ONEMI)-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- &quot;Acta, asistencia y convocatoria de reuni&oacute;n sostenida el d&iacute;a 10 de marzo con la Sra. Izkia Siches P. y los futuros integrantes del COGRID Nacional.</p> <p> 2.- Resoluci&oacute;n o instrumento que indica las subrogancias del Director Nacional de la ONEMI.</p> <p> 3.- Oficio y sus anexos, o instrumento empleado, donde se informa al Ministerio del Interior sobre el borrador o propuesta de reglamentos y DFL establecidos en la ley 21.364. Agradecer&eacute; que el borrador o propuesta de reglamento y DFL sea entregado en formato editable.</p> <p> 4.- Perfil de cargo de los actuales Subdirectores y Subdirectora&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 664, de 24 de mayo de 2022, la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> 1. Nombre de la reuni&oacute;n: &quot;Reuni&oacute;n informativa Comit&eacute; Nacional de Gesti&oacute;n del Riesgo de Desastres (COGRID)&quot;; Participantes: Sra. Izkia Siches Past&eacute;n, futura Ministra del Interior y Seguridad P&uacute;blica y futuros integrantes del Comit&eacute; Nacional para la Gesti&oacute;n del Riesgo de Desastres (COGRID); Lugar, fecha y hora: Dependencias de la Oficina Nacional de Emergencias, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica (ONEMI), ubicada en Av. Beauchef N&deg; 1671, Santiago, el 10 de marzo de 2022, a las 16:00 hrs. Para estos efectos, se enviaron correos electr&oacute;nicos considerando el nombramiento de las futuras autoridades e integrantes del COGRID Nacional o sus representantes. Enseguida, por tratarse de una reuni&oacute;n de car&aacute;cter informativa, no se consigna otorgamiento de acta seg&uacute;n t&eacute;rminos solicitados, si registr&aacute;ndose la asistencia seg&uacute;n se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n, resultando aplicable lo establecido en el art&iacute;culo 10&deg; de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y art&iacute;culo 3&deg;, letra d) del Reglamento del citado texto legal.</p> <p> 2. Mediante decreto exento N&deg; 3980, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, se establece el orden de subrogaci&oacute;n correspondiente, el que se remite.</p> <p> 3 y 4. Se&ntilde;ala que no se registra informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, no resultando posible, por otra parte, en este momento, entregar informaci&oacute;n de borradores o propuestas, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de mayo de 2022, don Crist&oacute;bal Mena Amigo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;ONEMI indica que no cuenta con los perfiles de cargos de los Subdirectores actuales, lo cual de ser cierto ser&iacute;a altamente irregular. Sin embargo, creo que es muy probable que los perfiles s&iacute; existan y que s&oacute;lo no han sido compartidos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI), mediante Oficio N&deg; E11052, de 17 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 813, de 1 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que con fecha 7 de agosto de 2021 se public&oacute; en el Diario Oficial la ley N&deg; 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres, y adec&uacute;a normas que indica. La referida normativa legal en su art&iacute;culo 19 crea el &quot;Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres, como un servicio p&uacute;blico descentralizado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica mediante la coordinaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a del Interior, y que ser&aacute; el servicio encargado de asesorar, coordinar, organizar, planificar y supervisar las actividades relacionadas con la Gesti&oacute;n del Riesgo de Desastres del pa&iacute;s&quot;. Enseguida, el art&iacute;culo 42 del mencionado texto legal org&aacute;nico dispone que &quot;a partir de la iniciaci&oacute;n de actividades del Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres, derogase el decreto ley N&deg; 369, de 1974, que crea la O?cina Nacional de Emergencia. Para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales, el Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres ser&aacute; el sucesor y continuador legal de la O?cina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, y le corresponder&aacute; hacerse cargo de todos los derechos y obligaciones de los que aquella o?cina fuera titular y que existieren o se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma&quot;.</p> <p> A continuaci&oacute;n, el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio consagra la facultad al Presidente de la Rep&uacute;blica para que, dentro del plazo de un a&ntilde;o contado desde la publicaci&oacute;n de dicha ley, establezca, mediante uno o m&aacute;s decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, los que tambi&eacute;n deber&aacute;n ser suscritos por el Ministro de Hacienda, normas necesarias para regular determinadas materias, entre ellas, precisamente &quot;Fijar la fecha en que entrar&aacute; en funcionamiento el Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres. Adem&aacute;s, determinar&aacute; la supresi&oacute;n de la Oficina Nacional de Emergencia&quot;.</p> <p> A su vez, es menester informar, que el aludido Decreto con Fuerza de Ley no se ha dictado, encontr&aacute;ndose en proceso de tramitaci&oacute;n administrativa, estando vigente el periodo para poder pronunciarlo y, en consecuencia, aun no entra en funcionamiento el rese&ntilde;ado el Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres, que, adem&aacute;s, suprimir&aacute; a la actual ONEMI, siendo su sucesor legal para todos los efectos. En armon&iacute;a con lo expresado, el precitado art&iacute;culo 19 inciso 3&deg; determina lo siguiente: &quot;El primer y segundo nivel jer&aacute;rquico del Servicio estar&aacute; afecto al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica que regula el T&iacute;tulo VI de la ley N&deg; 19.882&quot;.</p> <p> Como puede apreciarse, el Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres se encuentra adscrito al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica que regula la ley N&deg; 19.882, y, trat&aacute;ndose de los cargos correspondientes, se espera contemplar, adem&aacute;s del cargo de Director Nacional como cargo primer nivel jer&aacute;rquico, tambi&eacute;n a los cargos de Subdirectores/as junto a Directores Regionales como Segundo Nivel Jer&aacute;rquico lo que, en todo caso, deber&aacute; ser oportunamente formalizado una vez que entre en ejercicio el mentado Servicio y aprobados los respectivos Perfiles de cargos ADP en el marco de los concursos que deber&aacute;n ser convocados a trav&eacute;s del Servicio Civil. Precisamente, pues, son funciones del Servicio Civil implementar y administrar el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Actualmente, como ONEMI, &uacute;nicamente se encuentran afectos al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica 5 cargos, a nivel nacional, a saber: Director Nacional (primer nivel jer&aacute;rquico) y las siguientes Jefaturas: Jefa/de Divisi&oacute;n de Presupuestos; Jefe/a de Divisi&oacute;n de Protecci&oacute;n Civil; Jefe/a de Divisi&oacute;n Administrativa y Jefe/a de Divisi&oacute;n de Abastecimiento (segundo nivel jer&aacute;rquico), todos actualmente prove&iacute;dos.</p> <p> Siendo ello as&iacute;, no se encuentran los cargos de Subdirectores/as a&uacute;n afectos al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, no hall&aacute;ndose formalizado, en consecuencia, alg&uacute;n Perfil de cargo ADP para Subdirectores/as de ONEMI, los cuales, actualmente, son desempe&ntilde;ados por funcionarios/as p&uacute;blicos en calidad de contrata con asignaci&oacute;n de funciones cr&iacute;ticas.</p> <p> En este sentido, en concordancia con lo preceptuado en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y lo sostenido por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, los cargos a contrata carecen de una posici&oacute;n remuneracional espec&iacute;fica, de modo que la superioridad, debe determinar, seg&uacute;n la importancia de las funciones, un grado en el escalaf&oacute;n correspondiente, (Dict&aacute;menes Nos 51.270, de 2014; 50.183, de 2015 y 16.613, de 2016; 13712 de 2018, entre otros). El inciso cuarto de la citada disposici&oacute;n legal prev&eacute; que en los empleos a contrata la asignaci&oacute;n a un grado ser&aacute; de acuerdo con la importancia de la funci&oacute;n que se desempe&ntilde;e y con la capacidad, calificaci&oacute;n e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponde el sueldo y dem&aacute;s remuneraciones de ese grado.</p> <p> A su turno, el articulo septuag&eacute;simo tercero de la ley N&deg; 19.882, establece el emolumento de que se trata, para el personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, que no correspondan a altos directivos p&uacute;blicos y que desempe&ntilde;en funciones calificadas como cr&iacute;ticas, es decir, aquellas que sean relevantes o estrat&eacute;gicas para la gesti&oacute;n del organismo, por la responsabilidad que implica su desempe&ntilde;o y por la incidencia en los productos que &eacute;stos deben proporciona, determin&aacute;ndose por resoluci&oacute;n del jefe superior de servicio aqu&eacute;llas consideradas en tal calidad, as&iacute; como el porcentaje de ella que se fije a cada una; las personas beneficiarias y sus montos respectivos.</p> <p> En concordancia con lo anterior, este organismo dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del recurrente, siendo dable agregar que para proceder con la respetiva aprobaci&oacute;n de Perfiles de cargos de los Subdirectores/as del futuro Servicio adscritos al Sistema ADP, resulta necesaria la tramitaci&oacute;n completa del mencionado Decreto con Fuerza de Ley que determinar&aacute;, primeramente, la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio, el que se encuentra, tal como se mencion&oacute;, en proceso de tramitaci&oacute;n administrativa. De esta forma, y considerado lo expuesto, no se han elaborado ni menos formalizados a&uacute;n los respectivos Per?les de cargos ADP de los Subdirectores/as del futuro Servicio adscritos al Sistema ADP.</p> <p> Acorde con lo expresado, no resulta posible hacer entrega al menos de esa informaci&oacute;n requerida por el se&ntilde;or Mena. Siendo ello as&iacute;, corresponde rechazar el amparo deducido en contra de ONEMI referido a la entrega de perfiles de cargos ADP de los Subdirectores/as, por precisamente inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, al no haber nacido a&uacute;n a la vida jur&iacute;dica el Decreto con Fuerza de Ley que determinar&aacute; la entrada en vigencia del nuevo Servicio y ordenar&aacute; los nuevos cargos de Subdirectores/as bajo el Sistema ADP con sus respectivos Perfiles de cargos para su postulaci&oacute;n a trav&eacute;s del Servicio Civil. En este sentido, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. Complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del texto legal citado, previene que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;</p> <p> En complemento de lo anterior, es oportuno se&ntilde;alar que, en el marco de la tramitaci&oacute;n del Decreto con Fuerza de Ley, lo relativo a la implementaci&oacute;n del nuevo Servicio, entre ellos, el n&uacute;mero de cargos adscritos al Sistema ADP y sus futuros Perfiles, de alguna manera, constituyen actualmente tambi&eacute;n antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una determinaci&oacute;n como es la tramitaci&oacute;n primeramente del Decreto con Fuerza de Ley que regular&aacute; las materias ordenadas en la ley N&deg; 21.364. En concordancia con lo indicado el articulo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, determina: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. En este escenario, es oportuno referir que la tramitaci&oacute;n administrativa del rese&ntilde;ado del Decreto con Fuerza de Ley, que determinar&aacute; la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio, se espera que finalice cuando culmine con el proceso de Toma de Raz&oacute;n y su posterior publicaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, es dable se&ntilde;alar que, en similar sentido, el Consejo para la Transparencia ha resuelto en los amparos Rol C533-09, C1412-20, C1834-20, entre otros.</p> <p> Lo manifestado, es sin perjuicio de que este organismo expresa total disposici&oacute;n para entregar al solicitante la informaci&oacute;n requerida cuando los Perfiles de cargos de Subdirectores/as ADP del Servicio se encuentran aprobados para proceder a la correspondiente convocatoria a trav&eacute;s de los concursos p&uacute;blicos regidos por el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica seg&uacute;n lo previsto en la ley N&deg; 19.882.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que lo que obra en poder de este organismo y se hace entrega a trav&eacute;s de la presente, es la reciente Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 662, de 28 de junio del presente a&ntilde;o, mediante el cual se modifica Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 360, de 30 de marzo de 2020, que aprueba perfiles de cargo de la O?cina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica. Ambos actos administrativos son acompa&ntilde;ados, en este acto, a fin de poder ser entregados al solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida al Comit&eacute; Nacional de Gesti&oacute;n del Riesgo de Desastres, circunscribi&eacute;ndose el mismo, de acuerdo con lo expresado por el solicitante, al perfil de cargo de los actuales Subdirectores y Subdirectora. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada es inexistente, invocando, asimismo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por &eacute;l mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, al respecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no se encuentran los cargos de Subdirectores/as a&uacute;n afectos al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, no hall&aacute;ndose formalizado, en consecuencia, alg&uacute;n Perfil de cargo ADP para Subdirectores/as de ONEMI, los cuales, actualmente, son desempe&ntilde;ados por funcionarios/as p&uacute;blicos en calidad de contrata con asignaci&oacute;n de funciones cr&iacute;ticas.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estim&aacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en forma precedente, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva alegada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Mena Amigo, en contra de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Mena Amigo y al Sr. Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>