Decisión ROL C4383-22
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Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, referido a las deliberaciones de las juntas de selección de oficiales subalternos durante el año 2021, específicamente, a la cantidad de oficiales subalternos que estando en "lista 2" fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros, y de quienes luego de apelar quedó firme la proposición; como asimismo, la cantidad de este personal que estando clasificado en listas 2 y 3, no fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros; con los puntajes y notas de término medio de las calificaciones de aquellos que terminaron clasificados en dichas listas. Lo anterior, por estimarse que la información desagregada en la forma pedida puede servir de insumo para determinar la composición y fuerza numérica del personal de la Fuerza Área, lo que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Nación, que justifica reservar lo requerido por tratarse de antecedentes estratégicos para la defensa nacional. Además, las Actas de las Juntas de Selección y de Apelación del personal de la Fuerza Área, desde donde se debe extraer la información que requiere el solicitante, son secretas según lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos roles C7461-19, C8377-19, C8378-19, C6183-20, C6940-20, C7497-20, C7606-20 y C583-21, C8153-21 y C1655-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4383-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, referido a las deliberaciones de las juntas de selecci&oacute;n de oficiales subalternos durante el a&ntilde;o 2021, espec&iacute;ficamente, a la cantidad de oficiales subalternos que estando en &quot;lista 2&quot; fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros, y de quienes luego de apelar qued&oacute; firme la proposici&oacute;n; como asimismo, la cantidad de este personal que estando clasificado en listas 2 y 3, no fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros; con los puntajes y notas de t&eacute;rmino medio de las calificaciones de aquellos que terminaron clasificados en dichas listas.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que la informaci&oacute;n desagregada en la forma pedida puede servir de insumo para determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica del personal de la Fuerza &Aacute;rea, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Naci&oacute;n, que justifica reservar lo requerido por tratarse de antecedentes estrat&eacute;gicos para la defensa nacional. Adem&aacute;s, las Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n del personal de la Fuerza &Aacute;rea, desde donde se debe extraer la informaci&oacute;n que requiere el solicitante, son secretas seg&uacute;n lo establecido en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> En el mismo sentido, se resolvieron los amparos roles C7461-19, C8377-19, C8378-19, C6183-20, C6940-20, C7497-20, C7606-20 y C583-21, C8153-21 y C1655-22.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4383-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2022, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Respecto de las juntas de selecci&oacute;n de oficiales subalternos sesionadas en la Fuerza A&eacute;rea de Chile durante el a&ntilde;o 2021:</p> <p> a) Se solicita cantidad de oficiales subalternos que estando en &quot;lista 2&quot; fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros.</p> <p> b) Sobre el literal anterior, solicita la cantidad de oficiales subalternos que habiendo sido propuestos en &quot;lista 2&quot; para integrar la lista anual de retiro, luego de las apelaciones respectivas haya quedado a firme su proposici&oacute;n.</p> <p> c) Se solicita la cantidad de oficiales subalternos que estando en &quot;lista 2&quot; no fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros.</p> <p> d) Se solicita cantidad de oficiales subalternos que fueron clasificados en &quot;lista 3&quot; y que no fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros.</p> <p> e) Respecto de la totalidad de oficiales subalternos que terminado el periodo de calificaciones a&ntilde;o 2021, y luego de la junta de apelaciones, terminaron clasificados en lista 3, solicito el puntaje y nota de t&eacute;rmino medio de las calificaciones de cada uno de ellos.</p> <p> f) Respecto de la totalidad de oficiales subalternos, que terminado el periodo de calificaciones 2021, y luego de la junta de apelaciones, terminaron clasificados en lista 2; solicito el puntaje y nota de t&eacute;rmino medio de las calificaciones de cada uno de ellos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2022, la Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 986, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto a lo solicitado procede la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, relativa a las juntas de selecci&oacute;n del personal, que dispone en su inciso 6&deg;: &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. Dicha norma debe ser relacionada con la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues cumple con el requisito de quorum calificado, ya que se trata de una ley org&aacute;nica constitucional, de rango superior al exigido por la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Cita jurisprudencia judicial y administrativa sobre la naturaleza de las actas de las juntas de selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, agregando que en atenci&oacute;n a lo expuesto no resulta posible acceder al requerimiento, pues precisamente la informaci&oacute;n solicitada es el resultado de lo deliberado por las respectivas juntas de selecci&oacute;n, y la Fuerza A&eacute;rea, por imperativo legal debe mantener la reserva de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, procede respecto de lo consultado la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual se&ntilde;ala que se entiende por documentos secretos, entre otros, aquellos cuyo contenido se relaciona con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, estableciendo en el numeral 1), que tal car&aacute;cter poseen los relativos a las plantas o dotaciones de las Instituciones de las Fuerzas Armadas. En este sentido, al referirse el articulo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar a &quot;documentos relativos a la Dotaci&oacute;n&quot;, no lo est&aacute; circunscribiendo solo a un dato cu&aacute;ntico, sino a cualquier antecedente que permita de una u otra forma establecer caracter&iacute;sticas de la dotaci&oacute;n, como es, nombre, n&uacute;mero de la dotaci&oacute;n, composici&oacute;n de la misma, especialidad, preparaci&oacute;n militar, funciones que ejerce, estado de salud, entre otros muchos aspectos. Por ello, entregar la clasificaci&oacute;n y calificaci&oacute;n del personal Institucional, claramente constituye informaci&oacute;n que la Fuerza A&eacute;rea debe reservarse conforme a la normativa vigente.</p> <p> En este contexto, cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C6765-20, deducida por el solicitante en contra de la Instituci&oacute;n, relativa a informaci&oacute;n similar, la cual fue denegada fundada en que &quot;la informaci&oacute;n, en la forma que ha sido requerida, puede servir de insumo o permitir averiguar la formaci&oacute;n actual de la dotaci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo que constituye antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Esto toda vez que su divulgaci&oacute;n produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> Asimismo, cita el fallo reciente de la Corte Suprema Rol 405-202, de 29 de julio de 2021, en el cual sostuvo, en lo medular, respecto de la normativa analizada, que &quot;(...) no cabe duda que la informaci&oacute;n contenida en la hoja de vida de oficiales de la Armada de Chile forma parte del concepto de &quot;dotaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas&quot;, encuadr&aacute;ndose en la excepci&oacute;n legal invocada por la reclamante, conclusi&oacute;n que, a mayor abundamiento, resulta corroborada con dos argumentos adicionales (...). Que, en conclusi&oacute;n, lo anterior es suficiente para asentar que, en el caso concreto, se configuraba la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, de manera tal que, haberse descartado el fallo examinado, se ha incurrido en un yerro jur&iacute;dico que, a pesar de no poder ser considerado grave en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 545 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, amerita su correcci&oacute;n oficiosa por esta Corte Suprema.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de mayo de 2022, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;(...) Se solicita considerar proceder del Ej&eacute;rcito de Chile frente a estas peticiones y la jurisprudencia p&uacute;blica al efecto, como lo es: La decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia, en amparo ROL C9173-21, en id&eacute;ntica petici&oacute;n respecto del Ej&eacute;rcito de Chile (...).Estas mismas solicitudes de informaci&oacute;n han sido ordenadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol Protecci&oacute;n 1334-2015 y recientemente sin que siquiera fuera ordenado por la Corte de Apelaciones de San Miguel se aport&oacute; por el recurrido en causa Rol Protecci&oacute;n 920-2021 tal como consta en oficio del 25 de mayo 2021, en sus p&aacute;ginas 29 a la 38 (de un total de 78), y a la fecha no ha sido amenazada la seguridad nacional. En consecuencia resulta imposible que pedir la cantidad de los oficiales que se indica afecte la seguridad nacional, adem&aacute;s de no ser justificada dicha circunstancia por el recurrido.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E11046, de 29 de junio de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico, de fecha 04 de julio de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Oficio EMGFA (OTAIP) N&deg; 1436, de esta fecha, con sus descargos, reiterando su respuesta, en la que deneg&oacute; lo requerido en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas y el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, reproduciendo los fundamentos y la jurisprudencia judicial y administrativa invocada en su contestaci&oacute;n. Con todo, agrega, que &quot; (...) la Lista Anual de retiros es conformada por la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales, de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 118 y siguientes del D.F.L.(G) N&deg; 1 de 1997 &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, la que adem&aacute;s, por medio del mecanismo de votaci&oacute;n, decide quienes la integrar&aacute;n, tomando en cuenta para ello, la lista de clasificaci&oacute;n, (que es revisada igualmente por la Junta, pudiendo ser modificada en caso que as&iacute; lo ameriten los antecedentes que se exponen en la misma). Todas esas decisiones, son las que conforman el Acta de la Sesi&oacute;n de las respectivas Juntas, que como se se&ntilde;al&oacute;, revisten el car&aacute;cter de secretas de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948.(...) Asimismo, atendido que la informaci&oacute;n solicitada, implica entregar un listado con personal activo de la Instituci&oacute;n, atendido que se trata de Oficiales Subalternos (Subtenientes, Tenientes y Capitanes) que no fueron incluidos en lista anual de retiros, procede adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva del mismo art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar&quot;(...).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Fuerza &Aacute;rea de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo; referida a diversos antecedentes emanados de las juntas de selecci&oacute;n de oficiales subalternos durante el a&ntilde;o 2021, relativos a informaci&oacute;n cuantitativa sobre los oficiales subalternos de una determinada lista, y al puntaje y nota de t&eacute;rmino medio de las calificaciones de aquellos. En la especie, el &oacute;rgano recurrido se opuso a la entrega de dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 26, de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas y con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en primer lugar y a modo de contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas: &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997-; precisa que el personal de planta &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a). Al efecto, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes del caso, particularmente, la forma en que ha sido solicitada la informaci&oacute;n - relativa a las deliberaciones de las juntas de selecci&oacute;n de oficiales subalternos durante el a&ntilde;o 2021, espec&iacute;ficamente, sobre la cantidad de oficiales subalternos que estando en &quot;lista 2&quot; fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros, y de quienes luego de apelar qued&oacute; firme la proposici&oacute;n; como asimismo, la cantidad de este personal que estando clasificado en listas 2 y 3, no fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros; con los puntajes y notas de t&eacute;rmino medio de las calificaciones de aquellos que terminaron clasificados en dichas listas- a juicio de este Consejo, su divulgaci&oacute;n puede servir de insumo o permitir averiguar la formaci&oacute;n actual de la dotaci&oacute;n de oficiales subalternos (subtenientes, tenientes y capitanes) de la Fuerza &Aacute;rea de Chile, develando la fuerza cuantitativa espec&iacute;fica del referido personal, la movilidad de sus escalafones y las pol&iacute;ticas de su personal, lo que producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional y que ha sido reservado conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C7461-19, C8377-19, C8378-19, C6183-20, C6940-20, C7497-20, C7606-20 y C583-21, C8153-21 C9041-21, C9316-21, C9325-21, C1655-22, sobre materias similares.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, cabe precisar que la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece en su art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, que: &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. En este sentido, este Consejo, en aplicaci&oacute;n de las precitadas disposiciones legales, en su decisi&oacute;n de amparo rol C870-10 -criterio ratificado, entre otras, en las decisiones roles C438-12, C1161-12, C2121-13 y C2284-18-, resolvi&oacute; el car&aacute;cter secreto de las actas de las juntas de selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, antes referida, no s&oacute;lo se constata que &eacute;ste tiene rango de org&aacute;nica constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n rol C870-10). Lo anterior, tambi&eacute;n ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias roles N&deg; 1948-2010; N&deg; 5121-2014 y N&deg; 662-2019, entre otras.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, respecto de la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo Rol C9173-21 citada por el reclamante, este Consejo advierte que el criterio desarrollado no resulta extrapolable al caso de especie, pues en aqu&eacute;l s&oacute;lo se otorg&oacute; acceso a datos de naturaleza puramente estad&iacute;stica sobre las calificaciones de funcionarios del Ej&eacute;rcito. En efecto, en dicho amparo se orden&oacute; la entrega de las calificaciones m&aacute;s bajas, altas y el promedio de los grados que se indican, no proporcion&aacute;ndose acceso a informaci&oacute;n cuantitativa sobre los oficiales subalternos de una determinada lista, y del puntaje y la nota de t&eacute;rmino medio de las calificaciones de cada uno de ellos, antecedentes que -como se razon&oacute; precedentemente- revisten la potencialidad suficiente para afectar la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, en los t&eacute;rminos previstos en las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, como asimismo, la causal de reserva del referido art&iacute;culo 21, en su numeral 3&deg;. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C7461-19, C8377-19, C8378-19, C6183-20, C6940-20, C7497-20, C7606-20 y C583-21, C8153-21, y C1655-22, sobre materias similares.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, por configurarse las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>