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DECISIÓN AMPARO ROL C4385-22</p>
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Entidad pública: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</p>
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Requirente: Marco Herrera Chirino</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ordenándose la entrega de copia certificada, íntegra y en original del sumario administrativo N° 474 de fecha 09 de abril de 2018, de la Subsecretaria de Transportes, donde se encuentra como inculpado su representado, desde fojas 933 hasta las últimas diligencias que se realizó en dicho expediente.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de un procedimiento llevado a cabo en contra del representado del reclamante, en el cual ya se determinó la adopción de una medida disciplinaria, por lo que no resulta secreto para el inculpado y su abogado. Asimismo, toda vez que lo informado por el órgano en su respuesta no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4385-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2022, don Marco Herrera Chirino, solicitó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -en adelante e indistintamente, Ministerio-, lo siguiente:</p>
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"Marcos Antonio Herrera Chirino (...) en representación según mandato judicial (...) en defensa de don (...), vengo en solicitar copia íntegra y en original de los documentos públicos que serán singularizados a continuación: (...) 1.- Copia íntegra y en original del sumario administrativo N° 474 de fecha 09 de abril de 2018, de la Subsecretaria de Transportes, donde se encuentra como inculpado mi representado, don (...) desde fojas 933 hasta las últimas diligencias que se realizó en dicho expediente público. Se solicita que dicho expediente público sea certificado por un ministro de fe que no se encuentre recusado ni inhabilitado. Se pide que cada página en su fs. vuelta sea certificada que dicho documento es copia fiel a su original, toda vez que dicha ritualidad no ha sido cumplida por la autoridad administrativa del Ministerio de Transportes y con ello no hay certeza si ello corresponde al documento original o alguna copia".</p>
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2) RESPUESTA: Por Resolución Exenta N° 2471/2022 DL, de fecha 24 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y indicó que no se hará lugar a la solicitud de copias, por cuanto con fecha 11 de marzo del 2022, se le hizo entrega al solicitante de copia íntegra del expediente sumarial de 933 fojas certificadas, de lo cual quedo constancia en el expediente, por tanto, refirió que su solicitud resulta carente de fundamento.</p>
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3) AMPARO: El 25 de mayo de 2022, don Marco Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "Yerra el señor ministro don Juan Muñoz, al intentar justificar una negación del expediente público, fundado en una entrega que se habría realizado con fecha 11 de marzo del presente año. Sin perjuicio de ello es efectivo que en esa fecha se entregó el sumario administrativo el cual contenía 933 fojas. Sin embargo, las páginas 930, 931, 932 y 933 del sumario administrativo contiene una resolución exenta de fecha 10 de marzo del año 2022, la cual fue resuelta por el ex Subsecretario de Transportes don José Domínguez Covarrubias. A la fecha del día 9 de mayo del presente año ya habían transcurrido más de 2 meses de dicha entrega y entre los plazos de entrega y trámite se generó una gran actividad procesal administrativa en la tramitación del proceso sumarial. Por lo cual desde la última gestión (10.03.2022) a la fecha de hoy debe existir abundantes antecedentes y documentos públicos incorporado en el sumario administrativo. Forzoso es señalar que un sumario administrativo es por esencia dinámico en el tiempo de su tramitación, por lo cual está constantemente en desarrollo administrativo, lo cual implica que se están dictando y creando resoluciones, incorporando documentos tanto por los intervinientes en el proceso, como por la autoridad administrativa en este caso Fiscales y jefes dictaminadores, etc., lo cual produce y genera prueba (documentos públicos)". Agregó que, "las copias que se habrían entregado se encuentran certificadas, lo anteriormente manifestado constituye por sí mismo una falsedad ideológica en el sentido que las copias del sumario administrativo las páginas (fs) no se encuentran certificadas. Por lo cual y para la ilustración de US. Por este acto se acompañan las páginas del sumario N° s. 930, 931, 932 y 933 y en ellas no se registra ninguna certificación que se señalen que son copia fiel a su original que se tuvo a la vista. Situación idéntica ocurre con las demás copias desde fs. 01 a 929 del sumario no se encuentran certificadas". A su vez, citó jurisprudencia emanada de este Consejo sobre sumarios administrativos, y solicitó la instrucción de un sumario administrativo.</p>
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Por último, adjuntó copia de mandato judicial de fecha 4 de marzo de 2022, y copia de Resolución Exenta N° 1281 de fecha 10 de marzo de 2022 por medio de la cual el órgano accedió a la entrega de los antecedentes que componían el sumario consultado a esa fecha.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Transportes mediante Oficio N° E11005 de fecha 17 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones del reclamante, consignadas en el amparo; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, teniendo en consideración que lo requerido se refiere a copia del expediente que indica desde la fojas 933 en adelante; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 15 de julio de 2022, este Consejo otorgó a la reclamada un plazo extraordinario de 3 días hábiles adicionales para evacuar sus descargos u observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia certificada, íntegra y en original del sumario administrativo que indica, desde las fojas 933 hasta las últimas diligencias realizadas.</p>
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2) Que, respecto a lo informado por el órgano con ocasión de su respuesta, en orden a que con fecha 11 de marzo de 2022 se le hizo entrega al reclamante copia íntegra del expediente sumarial de 933 fojas certificadas, circunstancia que fuere reconocida por el reclamante en la interposición del presente amparo y que consta en Resolución Exenta N° 1281 de fecha 10 de marzo de 2022 -consignada en numeral 3° de lo expositivo-, cabe hacer presente que dicha circunstancia, no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, toda vez que lo pedido corresponde a aquella parte del sumario desde la foja 933 hasta las últimas diligencias practicadas, no constando en el presente procedimiento, antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de dicha parte del sumario al reclamante, relativas a las gestiones realizadas con posterioridad al 10 de marzo de 2022.</p>
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3) Que, luego, sobre la materia consultada, cabe señalar que esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa, desde la fecha de formulación de cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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4) Que, en el considerando 6° de la Resolución Exenta N° 1281 de fecha 10 de marzo de 2022 -que fuere acompañada por el reclamante en su amparo-, consta que la reclamada informó, en relación al sumario sobre el cual se consulta, que con fecha 21 de enero de 2022, se emitió la vista fiscal y mediante Resolución Exenta N° 104 de 2022 se aprobó la vista fiscal y se aplicó la medida disciplinaria de censura al sumariado.</p>
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5) Que, además, cabe hacer presente que, atendido lo informado por el reclamante, el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado -como abogado del inculpado-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente razonado, tratándose de antecedentes relativos a un sumario llevado a cabo en contra del representado del reclamante, que conforme a lo informado por el propio organismo, en resolución exenta referida, se encuentra en etapa en que se determinó la aplicación de medida disciplinaria en contra del inculpado -posterior a formulación de cargos-, y sobre lo cual, el órgano no alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega presencial de lo pedido, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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7) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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9) Que, por último, teniendo en consideración que el órgano respondió oportunamente el requerimiento, y que sin perjuicio de haberse desestimado sus alegaciones, otorgó razones para la denegación de lo pedido, se desestimará la petición del reclamante de instruir un sumario administrativo en contra del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marco Herrera Chirino en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, esto es, copia certificada, íntegra y en original del sumario administrativo N° 474 de fecha 09 de abril de 2018, de la Subsecretaria de Transportes, donde se encuentra como inculpado su representado, desde fojas 933 hasta las últimas diligencias que se realizó en dicho expediente.</p>
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Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 6° y 7° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Herrera Chirino y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>