Decisión ROL C4390-22
Reclamante: CARLOS HERRERA JIMENEZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose se informe al reclamante pormenorizadamente de las acciones realizadas entre el primer período de postulación del año 2021 y el presente año, por algunos de los estamentos subordinados de la Alcaidía de Punta Peuco en orden a lograr la recuperación del reclamante de las "conductas y/o enfermedad" que fuere diagnosticada en informe enviado a la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo anterior, deberá ser entregado en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto se trata de información en relación a acciones realizadas por la reclamada respecto a informe de diagnóstico efectuado al propio solicitante, sobre lo cual, se constató que lo informado por el órgano no permite satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos planteados, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos al reclamante, que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. Se rechaza el amparo respecto a la falta de respuesta a los 2 requerimientos de fechas que señala, toda vez que, el primero, corresponde al ejercicio del derecho de petición establecido en la Constitución Política de la República, y el segundo, fue respondido oportunamente dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4390-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Herrera Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, orden&aacute;ndose se informe al reclamante pormenorizadamente de las acciones realizadas entre el primer per&iacute;odo de postulaci&oacute;n del a&ntilde;o 2021 y el presente a&ntilde;o, por algunos de los estamentos subordinados de la Alcaid&iacute;a de Punta Peuco en orden a lograr la recuperaci&oacute;n del reclamante de las &quot;conductas y/o enfermedad&quot; que fuere diagnosticada en informe enviado a la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo anterior, deber&aacute; ser entregado en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a acciones realizadas por la reclamada respecto a informe de diagn&oacute;stico efectuado al propio solicitante, sobre lo cual, se constat&oacute; que lo informado por el &oacute;rgano no permite satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos al reclamante, que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la falta de respuesta a los 2 requerimientos de fechas que se&ntilde;ala, toda vez que, el primero, corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y el segundo, fue respondido oportunamente dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4390-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2022, don Carlos Herrera Jim&eacute;nez, solicit&oacute; a la Gendarmer&iacute;a de Chile -en adelante e indistintamente, Gendarmer&iacute;a-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Al se&ntilde;or Jefe de Unidad de C.C.P. Punta Peuco</p> <p> 1.- Para el per&iacute;odo de postulaci&oacute;n a la libertad condicional del primer semestre del a&ntilde;o 2021, fui entrevistado por la psic&oacute;loga de unidad do&ntilde;a Patricia Cisternas Araos. De acuerdo a sus dichos, ella no pudo hacer el respectivo informe de la entrevista pues se acogi&oacute; a licencia m&eacute;dica tras fracturarse dedos de su pie. Lo hizo un sic&oacute;logo -que no conozco- de la Direcci&oacute;n Regional de Gendarmer&iacute;a. Aquel informe enviado a la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, en s&iacute;ntesis, dijo que: tengo diagn&oacute;stico de psicopat&iacute;a, present&oacute; irresponsabilidad frente al rol parental, eg&oacute;latra, alto &iacute;ndice de violencia, etc&eacute;tera.</p> <p> Por otra parte, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 2.859, &quot;Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, (rehabilitaci&oacute;n de los reclusos), y el art&iacute;culo 92&deg; del DS (J) N&deg; 518, &quot;Reglamento de los Establecimientos Penitenciarios&quot; (neutralizar, remover o neutralizar los factores que incidieron en la conducta criminal del sujeto), se&ntilde;alan con palmaria claridad la ineludible y excluyente obligatoriedad de Gendarmer&iacute;a de realizar rehabilitaci&oacute;n social a la poblaci&oacute;n penal puesta judicialmente a su cargo.</p> <p> 2.- Mientras que en su Notificaci&oacute;n de 15 de abril de 2021, conteniendo el documento de rechazo en el primer semestre de 2021 de la libertad condicional por parte de la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en el numeral 3, p&aacute;gina 4, del documento adjunto, firmada por la presidenta de la Comisi&oacute;n, ministra do&ntilde;a Mar&iacute;a Loreto Guti&eacute;rrez Alvear y los diez comisionados, sostuvo que el profesional penitenciario a cargo de mi evaluaci&oacute;n entre otras, afirm&oacute; que present&oacute; diagn&oacute;stico de psicopat&iacute;a.</p> <p> Tal afirmaci&oacute;n que en s&iacute; misma es de suma gravedad pues da cuenta que de improviso adquiere en la c&aacute;rcel una grave y peligrosa enfermedad psiqui&aacute;trica. El diagn&oacute;stico en cuesti&oacute;n, empero lo considero incompleto pues no aclar&oacute; si presento personalidad psic&oacute;pata o padezco psicosis, la que podr&iacute;a ser psicosis esquizofr&eacute;nica, maniaco depresivo u otra.</p> <p> Tampoco indic&oacute; la identidad el m&eacute;dico psiqui&aacute;trico que hizo el diagn&oacute;stico psiqui&aacute;trico por qu&eacute;, y como es sabido, los psic&oacute;logos no est&aacute;n habilitados para realizar diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos.</p> <p> Consecuentemente con lo expuesto, vengo en solicitar:</p> <p> (1) Ser informado pormenorizadamente de las acciones realizadas entre el primer periodo de postulaci&oacute;n del a&ntilde;o pasado y el correspondiente a este a&ntilde;o por alguno de los estamentos subordinados de esa Alcaid&iacute;a en orden lograr mi recuperaci&oacute;n de tan graves como negativas conductas y/o enfermedad. Igual petici&oacute;n hice el martes 22 de marzo de este a&ntilde;o -hasta ahora sin respuesta- al &Aacute;rea T&eacute;cnica de la unidad integrada por la psic&oacute;loga do&ntilde;a Patricia Cisternas Araos y el trabajador Social Igor Fern&aacute;ndez.</p> <p> (2) Ser informado acerca de la identidad del m&eacute;dico psiqui&aacute;trica que realiz&oacute; la evaluaci&oacute;n que nos ocupa, indicando adem&aacute;s los instrumentos m&eacute;dicos empleados para dicho cometido.</p> <p> (3) Esta solicitud sea contestada en tiempo y forma legal tal como indica el art&iacute;culo 58&deg; del DS (J) N&deg; 518.</p> <p> (4) Si la informaci&oacute;n solicitada no estuviera en esta -que de hecho lo est&aacute;- se tenga a este documento como atento y suficiente oficio remisor&quot;.</p> <p> A su vez, adjunt&oacute; copia de presentaci&oacute;n de fecha 11 de abril de 2022, solicitando id&eacute;ntica informaci&oacute;n.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 22874 de fecha 12 de mayo de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Con fecha 13 de mayo de 2022, seg&uacute;n se da cuenta en acta de entrega debidamente firmada, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; Oficio Ordinario N&deg; 05 de fecha 26 de abril de 2022 emitido por el Jefe T&eacute;cnico Local (S) C.C.P Punta Peuco, por medio del cual en relaci&oacute;n al punto 1, inform&oacute; que entre el primer per&iacute;odo de postulaci&oacute;n a Libertad Condicional del a&ntilde;o pasado y el presente a&ntilde;o, el usuario requirente ha sido convocado a participar de diversas actividades que se han realizado en el recinto penal, tanto de autogesti&oacute;n por otros internos como de las actividades organizadas localmente por el &aacute;rea t&eacute;cnica, otorgando con ello acceso a las prestaciones orientadas a garant&iacute;a de derechos, tal como lo indica Oficio Circular N&deg; 18, de fecha 17 de enero del 2022, no cont&aacute;ndose con su adherencia a tales prestaciones: entrenamiento funcional, taller de pintura, torneo de tenis, juegos de mesa.</p> <p> A su vez, sobre el punto 2, indic&oacute; que el diagn&oacute;stico de Psicopat&iacute;a en la Instituci&oacute;n no es un diagn&oacute;stico m&eacute;dico, sino que se realiza de acuerdo a lo normado bajo los lineamientos t&eacute;cnicos y Operativos vigentes, donde est&aacute;n plasmadas las indicaciones t&eacute;cnico-operativas para la realizaci&oacute;n de dicho diagn&oacute;stico. Agreg&oacute; que los profesionales de Gendarmer&iacute;a de Chile se rigen por el Oficio Circular N&deg; 52 de fecha 9 de febrero de 2021 del Sr. Subdirector de Reinserci&oacute;n Social, que remite e instruye las Normas T&eacute;cnicas de la Libertad Condicional, en la cual est&aacute;n las indicaciones espec&iacute;ficas para elaborar informe de postulaci&oacute;n psicosocial en base a lo dispuesto en el punto 3 del art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 321 de 1925, junto a lo instruido en el Oficio N&deg; 55, de fecha 11 de febrero de 2021 en el que se han impartido las Directrices para la elaboraci&oacute;n del informe Postulaci&oacute;n Psicosocial de Libertad Condicional por parte del SDRS.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de mayo de 2022, don Carlos Herrera Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que, a la fecha, no consta con respuesta a presentaciones de fecha 10 de febrero y 11 de abril de 2022 que indica.</p> <p> A su vez, indic&oacute; que con fecha 13 de mayo de 2022, recepci&oacute;n Carta N&deg; 1427 de fecha 12 de mayo de 2022 -con pr&oacute;rroga de respuesta- y Carta N&deg; 1434 por medio del cual se adjunt&oacute; copia de Oficio Ordinario N&deg; 05 suscrito por Jefe T&eacute;cnico Local (S), informado que &quot;pese a ser convocado, no particip&eacute; en entrenamiento funcional, taller de pintura, torneo de tenis y juegos de mesa&quot;. Sobre tal afirmaci&oacute;n, aclar&oacute; que &quot;primero, s&iacute; asist&iacute; a entrenamiento funcional; segundo, entre el 9 de marzo de 2020 y 25 de abril de 2021, no hubo clases de pintura; tercero, no juego tenis porque nunca aprend&iacute; ni tampoco me interes&oacute;, aparte de tener (...); cuarto, juegos de mesa no supe cuando los hubo. Lo medular del problema, empero, es que ninguna de las actividades citadas est&aacute; orientadas psiqui&aacute;trica y/o sicol&oacute;gicamente a curar o tratar una sicopat&iacute;a, irresponsabilidad frente al rol parental, egolatr&iacute;a, alto &iacute;ndice de violencia&quot;. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que &quot;agreg&oacute; el trabajo social se&ntilde;or Fern&aacute;ndez que &quot;(...) al diagn&oacute;stico de psicopat&iacute;a en esta instituci&oacute;n no es un diagn&oacute;stico m&eacute;dico (...)&quot; &iquest;Qu&eacute; es entonces? En el numeral 3, p&aacute;gina 4, de la Notificaci&oacute;n que me neg&oacute; el beneficio por parte de la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional de Santiago sostuvo que present&oacute; diagn&oacute;stico de sicopat&iacute;a conforme a lo informado por Gendarmer&iacute;a Punta Peuco. Luego, fue inducida a error&quot;. A su vez, refiri&oacute; la acepci&oacute;n que la RAE otorga a la psicopat&iacute;a como una enfermedad mental. Asimismo, indic&oacute; que solicita a este Consejo, &quot;1. Disponer que Gendarmer&iacute;a d&eacute; respuesta a mis solicitudes de informaci&oacute;n de 10 de febrero y 11 de abril del a&ntilde;o en curso, a la vez de recabar las razones por las cuales no dieron cumplimiento a lo mandatado en la ley que nos ocupa&quot; y &quot;2. Instar en perentorio plazo a Gendarmer&iacute;a para que d&eacute; clara respuesta a mi requerimiento de informaci&oacute;n de 11 de abril de 2021 relativa a: a) acciones pormenorizadas realizadas por estamentos profesionales subordinados de la Alcaid&iacute;a Punta Peuco en orden de tratar, entre abril de 2021 y abril de 2022, mi &quot;sicopat&iacute;a&quot;, irresponsabilidad frente al rol parental&quot;, &quot;egolatr&iacute;a, &quot;alto &iacute;ndice de violencia&quot; y otras. Todo ello, considerando que Gendarmer&iacute;a mediante el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 2.859. &quot;Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile&quot; y por el art&iacute;culo 92&deg; del DS(J) N&deg; 518, &quot;Reglamento de Establecimientos Penitenciarios&quot;, est&aacute; obligada legalmente a hacerlo (...)&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; copia de presentaci&oacute;n realizada por el requirente de fecha 10 de febrero de 2022, por medio del cual solicit&oacute; al &oacute;rgano &quot;tener por expresado su deseo de ser parte del proceso de postulaci&oacute;n a la libertad condicional del primer semestre del a&ntilde;o en curso (...) con el objeto de mejor y mayor claridad en los futuros procesos de postulaci&oacute;n a la libertad condicional que participar&aacute;&quot;, y copia de requerimiento de fecha 11 de abril de 2022 -que fuere adjuntado, adem&aacute;s, a la presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo-.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile mediante Oficio N&deg; E12689 de fecha 11 de julio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la falta de completitud de la informaci&oacute;n entregada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 14.00.00 1311/22 de fecha 1 de agosto de 2022, Gendarmer&iacute;a present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que se dio respuesta en tiempo y forma a lo pedido en su oportunidad.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo solicitado en el punto 1 de su escrito de amparo, sobre la falta de respuesta a una solicitud planteada por el requirente al Jefe de Unidad del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, refiri&oacute; que dicho requerimiento no fue realizado bajo el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien dentro del &aacute;mbito de la Ley N&deg; 19.880 y particularmente seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 58 del Decreto Supremo N&deg; 518 que &quot;Aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, por medio de la cual se indica que la respuesta podr&aacute; entregarse por parte de la Autoridad Penitenciaria por escrito o verbalmente.</p> <p> Por otra parte, sobre el punto 2 de lo requerido con ocasi&oacute;n de su amparo, en orden a que no comparte lo informado por Gendarmer&iacute;a de Chile mediante el informe de postulaci&oacute;n psicosocial a la Libertad Condicional a la Comisi&oacute;n respectiva, realizando una serie de valoraciones personal y cuestionamientos que exceden al &aacute;mbito y competencia de la Ley de Transparencia, teniendo presente que en la respuesta original del organismo se inform&oacute; que las conclusiones diagn&oacute;sticas a las llegan los profesionales de reinserci&oacute;n social, no corresponden al &aacute;mbito m&eacute;dico, sino que se establecen a trav&eacute;s de una serie de orientaciones t&eacute;cnicas y operativas establecidas al efecto. Asimismo, explic&oacute; el concepto de libertad condicional y el proceso de concesi&oacute;n de la misma. Por otra parte, refiri&oacute; que la documentaci&oacute;n suministrada en el acto de respuesta, se acogi&oacute; al principio de divisibilidad, respecto a la informaci&oacute;n referida a datos personales de funcionarios y personas ajenas al requerimientos, que se encuentran protegidos por la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la disconformidad del reclamante con la oportunidad -y/o ausencia- de respuesta a solicitudes de fechas que refiere, y a lo pedido en el punto 1 del requerimiento, esto es; sobre acciones realizadas en el per&iacute;odo que se indica para lograr la recuperaci&oacute;n del reclamante conforme a diagn&oacute;stico que le fuere efectuado.</p> <p> 2) Que, respecto a la falta de respuesta a requerimiento de fecha 10 de febrero de 2022, por medio del cual solicit&oacute; &quot;expresar su deseo de ser parte del proceso de postulaci&oacute;n a la libertad condicional del primer semestre del a&ntilde;o en curso (...) con el objeto de mejor y mayor claridad en los futuros procesos de postulaci&oacute;n a la libertad condicional que participar&aacute;&quot;, cabe se&ntilde;alar que dicha solicitud implica un pronunciamiento por parte de la autoridad reclamante, en relaci&oacute;n a una acci&oacute;n futura sobre inclusi&oacute;n en futuros procesos de postulaci&oacute;n a libertad condicional, lo que constituye el ejercicio del derecho de petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecido en la Ley de Transparencia. Por consiguiente se desestimar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, asimismo, en relaci&oacute;n a la respuesta a presentaci&oacute;n de fecha 11 de abril de 2022, se advierte que la misma fue planteada en los mismos t&eacute;rminos -y acompa&ntilde;ada-, a la solicitud de acceso c&oacute;digo AK006T0022874 de fecha 13 de abril de 2022 -que motiva el presente amparo-, sobre la cual, se aplic&oacute; por parte del &oacute;rgano el procedimiento de pr&oacute;rroga de plazo con fecha 12 de mayo de 2022, dentro del plazo establecido para ello, otorg&aacute;ndose en definitiva, respuesta a dicha solicitud con fecha 13 de mayo de 2022, esto es, dentro del procedimiento y plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, correspondiendo desestimar el amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, a su turno, en cuanto a aquella parte de la reclamaci&oacute;n relativa a las acciones realizadas en el per&iacute;odo que se indica por alguno de los estamentos subordinados de Alcaid&iacute;a Punta Peuco en orden a lograr la recuperaci&oacute;n de conductas y/o enfermedad advertidas por el Informe enviado a la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional de la I.C.A. de Santiago, cabe se&ntilde;alar que, lo informado por el &oacute;rgano en relaci&oacute;n que el reclamante ha sido convocado a las actividades de entrenamiento funcional, taller de pintura, torneo de tenis y juegos de mesa -a las cuales no adhiri&oacute;-, no permiten satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento, teniendo en consideraci&oacute;n que no precis&oacute; si dichas actividades corresponden a las acciones particulares adoptadas como consecuencia de los resultados del informe de diagn&oacute;stico del reclamante, para efectos de tratar las patolog&iacute;as espec&iacute;ficas que ah&iacute; se advierten, no habi&eacute;ndose pronunciado, adem&aacute;s, en sus descargos, espec&iacute;ficamente sobre este punto. A su vez, no se&ntilde;al&oacute; si lo informado corresponde a toda la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre lo requerido.</p> <p> 5) Que, luego, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo presume que la informaci&oacute;n sobre las acciones realizadas en respuesta al diagn&oacute;stico realizado respecto del reclamante, puede contener datos personales y sensibles del solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el reclamante ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de Gendarmer&iacute;a de Chile. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, trat&aacute;ndose lo solicitado de acciones realizadas por la reclamada en relaci&oacute;n a informe de diagn&oacute;stico efectuado al propio solicitante, sobre lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en la oficina que fuere enviada la respuesta al requerimiento que motivo el presente amparo, atendida la condici&oacute;n en que se encuentra el solicitante.</p> <p> 8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros distintos al reclamante que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, o que las actividades informadas con ocasi&oacute;n de su respuesta fueren efectivamente las &uacute;nicas efectuadas en relaci&oacute;n al informe de diagn&oacute;stico del reclamante, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Herrera Jim&eacute;nez en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Informe al reclamante pormenorizadamente de las acciones realizadas entre el primer per&iacute;odo de postulaci&oacute;n del a&ntilde;o 2021 y el presente a&ntilde;o, por algunos de los estamentos subordinados de la Alcaid&iacute;a de Punta Peuco en orden a lograr la recuperaci&oacute;n del reclamante de las &quot;conductas y/o enfermedad&quot; que fuere diagnosticada en informe enviado a la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> Lo anterior, en la forma establecida en los considerandos 7&deg; y 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, o que las actividades informadas con ocasi&oacute;n de su respuesta fueren efectivamente las &uacute;nicas efectuadas en relaci&oacute;n al informe de diagn&oacute;stico del reclamante, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la falta de respuesta a requerimientos de fechas que se&ntilde;ala, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Herrera Jim&eacute;nez y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>