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DECISIÓN AMPARO ROL C4390-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Carlos Herrera Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose se informe al reclamante pormenorizadamente de las acciones realizadas entre el primer período de postulación del año 2021 y el presente año, por algunos de los estamentos subordinados de la Alcaidía de Punta Peuco en orden a lograr la recuperación del reclamante de las "conductas y/o enfermedad" que fuere diagnosticada en informe enviado a la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo anterior, deberá ser entregado en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información en relación a acciones realizadas por la reclamada respecto a informe de diagnóstico efectuado al propio solicitante, sobre lo cual, se constató que lo informado por el órgano no permite satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos planteados, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos al reclamante, que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la falta de respuesta a los 2 requerimientos de fechas que señala, toda vez que, el primero, corresponde al ejercicio del derecho de petición establecido en la Constitución Política de la República, y el segundo, fue respondido oportunamente dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4390-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2022, don Carlos Herrera Jiménez, solicitó a la Gendarmería de Chile -en adelante e indistintamente, Gendarmería-, lo siguiente:</p>
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"Al señor Jefe de Unidad de C.C.P. Punta Peuco</p>
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1.- Para el período de postulación a la libertad condicional del primer semestre del año 2021, fui entrevistado por la psicóloga de unidad doña Patricia Cisternas Araos. De acuerdo a sus dichos, ella no pudo hacer el respectivo informe de la entrevista pues se acogió a licencia médica tras fracturarse dedos de su pie. Lo hizo un sicólogo -que no conozco- de la Dirección Regional de Gendarmería. Aquel informe enviado a la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, en síntesis, dijo que: tengo diagnóstico de psicopatía, presentó irresponsabilidad frente al rol parental, ególatra, alto índice de violencia, etcétera.</p>
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Por otra parte, el artículo 1° de la Ley N° 2.859, "Ley Orgánica de Gendarmería de Chile", (rehabilitación de los reclusos), y el artículo 92° del DS (J) N° 518, "Reglamento de los Establecimientos Penitenciarios" (neutralizar, remover o neutralizar los factores que incidieron en la conducta criminal del sujeto), señalan con palmaria claridad la ineludible y excluyente obligatoriedad de Gendarmería de realizar rehabilitación social a la población penal puesta judicialmente a su cargo.</p>
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2.- Mientras que en su Notificación de 15 de abril de 2021, conteniendo el documento de rechazo en el primer semestre de 2021 de la libertad condicional por parte de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el numeral 3, página 4, del documento adjunto, firmada por la presidenta de la Comisión, ministra doña María Loreto Gutiérrez Alvear y los diez comisionados, sostuvo que el profesional penitenciario a cargo de mi evaluación entre otras, afirmó que presentó diagnóstico de psicopatía.</p>
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Tal afirmación que en sí misma es de suma gravedad pues da cuenta que de improviso adquiere en la cárcel una grave y peligrosa enfermedad psiquiátrica. El diagnóstico en cuestión, empero lo considero incompleto pues no aclaró si presento personalidad psicópata o padezco psicosis, la que podría ser psicosis esquizofrénica, maniaco depresivo u otra.</p>
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Tampoco indicó la identidad el médico psiquiátrico que hizo el diagnóstico psiquiátrico por qué, y como es sabido, los psicólogos no están habilitados para realizar diagnósticos médicos.</p>
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Consecuentemente con lo expuesto, vengo en solicitar:</p>
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(1) Ser informado pormenorizadamente de las acciones realizadas entre el primer periodo de postulación del año pasado y el correspondiente a este año por alguno de los estamentos subordinados de esa Alcaidía en orden lograr mi recuperación de tan graves como negativas conductas y/o enfermedad. Igual petición hice el martes 22 de marzo de este año -hasta ahora sin respuesta- al Área Técnica de la unidad integrada por la psicóloga doña Patricia Cisternas Araos y el trabajador Social Igor Fernández.</p>
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(2) Ser informado acerca de la identidad del médico psiquiátrica que realizó la evaluación que nos ocupa, indicando además los instrumentos médicos empleados para dicho cometido.</p>
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(3) Esta solicitud sea contestada en tiempo y forma legal tal como indica el artículo 58° del DS (J) N° 518.</p>
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(4) Si la información solicitada no estuviera en esta -que de hecho lo está- se tenga a este documento como atento y suficiente oficio remisor".</p>
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A su vez, adjuntó copia de presentación de fecha 11 de abril de 2022, solicitando idéntica información.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 22874 de fecha 12 de mayo de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Con fecha 13 de mayo de 2022, según se da cuenta en acta de entrega debidamente firmada, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó Oficio Ordinario N° 05 de fecha 26 de abril de 2022 emitido por el Jefe Técnico Local (S) C.C.P Punta Peuco, por medio del cual en relación al punto 1, informó que entre el primer período de postulación a Libertad Condicional del año pasado y el presente año, el usuario requirente ha sido convocado a participar de diversas actividades que se han realizado en el recinto penal, tanto de autogestión por otros internos como de las actividades organizadas localmente por el área técnica, otorgando con ello acceso a las prestaciones orientadas a garantía de derechos, tal como lo indica Oficio Circular N° 18, de fecha 17 de enero del 2022, no contándose con su adherencia a tales prestaciones: entrenamiento funcional, taller de pintura, torneo de tenis, juegos de mesa.</p>
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A su vez, sobre el punto 2, indicó que el diagnóstico de Psicopatía en la Institución no es un diagnóstico médico, sino que se realiza de acuerdo a lo normado bajo los lineamientos técnicos y Operativos vigentes, donde están plasmadas las indicaciones técnico-operativas para la realización de dicho diagnóstico. Agregó que los profesionales de Gendarmería de Chile se rigen por el Oficio Circular N° 52 de fecha 9 de febrero de 2021 del Sr. Subdirector de Reinserción Social, que remite e instruye las Normas Técnicas de la Libertad Condicional, en la cual están las indicaciones específicas para elaborar informe de postulación psicosocial en base a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 2° del D.L. N° 321 de 1925, junto a lo instruido en el Oficio N° 55, de fecha 11 de febrero de 2021 en el que se han impartido las Directrices para la elaboración del informe Postulación Psicosocial de Libertad Condicional por parte del SDRS.</p>
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4) AMPARO: El 25 de mayo de 2022, don Carlos Herrera Jiménez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que, a la fecha, no consta con respuesta a presentaciones de fecha 10 de febrero y 11 de abril de 2022 que indica.</p>
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A su vez, indicó que con fecha 13 de mayo de 2022, recepción Carta N° 1427 de fecha 12 de mayo de 2022 -con prórroga de respuesta- y Carta N° 1434 por medio del cual se adjuntó copia de Oficio Ordinario N° 05 suscrito por Jefe Técnico Local (S), informado que "pese a ser convocado, no participé en entrenamiento funcional, taller de pintura, torneo de tenis y juegos de mesa". Sobre tal afirmación, aclaró que "primero, sí asistí a entrenamiento funcional; segundo, entre el 9 de marzo de 2020 y 25 de abril de 2021, no hubo clases de pintura; tercero, no juego tenis porque nunca aprendí ni tampoco me interesó, aparte de tener (...); cuarto, juegos de mesa no supe cuando los hubo. Lo medular del problema, empero, es que ninguna de las actividades citadas está orientadas psiquiátrica y/o sicológicamente a curar o tratar una sicopatía, irresponsabilidad frente al rol parental, egolatría, alto índice de violencia". Además, señaló que "agregó el trabajo social señor Fernández que "(...) al diagnóstico de psicopatía en esta institución no es un diagnóstico médico (...)" ¿Qué es entonces? En el numeral 3, página 4, de la Notificación que me negó el beneficio por parte de la Comisión de Libertad Condicional de Santiago sostuvo que presentó diagnóstico de sicopatía conforme a lo informado por Gendarmería Punta Peuco. Luego, fue inducida a error". A su vez, refirió la acepción que la RAE otorga a la psicopatía como una enfermedad mental. Asimismo, indicó que solicita a este Consejo, "1. Disponer que Gendarmería dé respuesta a mis solicitudes de información de 10 de febrero y 11 de abril del año en curso, a la vez de recabar las razones por las cuales no dieron cumplimiento a lo mandatado en la ley que nos ocupa" y "2. Instar en perentorio plazo a Gendarmería para que dé clara respuesta a mi requerimiento de información de 11 de abril de 2021 relativa a: a) acciones pormenorizadas realizadas por estamentos profesionales subordinados de la Alcaidía Punta Peuco en orden de tratar, entre abril de 2021 y abril de 2022, mi "sicopatía", irresponsabilidad frente al rol parental", "egolatría, "alto índice de violencia" y otras. Todo ello, considerando que Gendarmería mediante el artículo 1° de la Ley N° 2.859. "Ley Orgánica de Gendarmería de Chile" y por el artículo 92° del DS(J) N° 518, "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios", está obligada legalmente a hacerlo (...)".</p>
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Por último, adjuntó copia de presentación realizada por el requirente de fecha 10 de febrero de 2022, por medio del cual solicitó al órgano "tener por expresado su deseo de ser parte del proceso de postulación a la libertad condicional del primer semestre del año en curso (...) con el objeto de mejor y mayor claridad en los futuros procesos de postulación a la libertad condicional que participará", y copia de requerimiento de fecha 11 de abril de 2022 -que fuere adjuntado, además, a la presentación de la solicitud de acceso consignada en el numeral 1° de lo expositivo-.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile mediante Oficio N° E12689 de fecha 11 de julio de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la falta de completitud de la información entregada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 14.00.00 1311/22 de fecha 1 de agosto de 2022, Gendarmería presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que se dio respuesta en tiempo y forma a lo pedido en su oportunidad.</p>
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En relación a lo solicitado en el punto 1 de su escrito de amparo, sobre la falta de respuesta a una solicitud planteada por el requirente al Jefe de Unidad del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, refirió que dicho requerimiento no fue realizado bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, sino más bien dentro del ámbito de la Ley N° 19.880 y particularmente según lo establece el artículo 58 del Decreto Supremo N° 518 que "Aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, por medio de la cual se indica que la respuesta podrá entregarse por parte de la Autoridad Penitenciaria por escrito o verbalmente.</p>
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Por otra parte, sobre el punto 2 de lo requerido con ocasión de su amparo, en orden a que no comparte lo informado por Gendarmería de Chile mediante el informe de postulación psicosocial a la Libertad Condicional a la Comisión respectiva, realizando una serie de valoraciones personal y cuestionamientos que exceden al ámbito y competencia de la Ley de Transparencia, teniendo presente que en la respuesta original del organismo se informó que las conclusiones diagnósticas a las llegan los profesionales de reinserción social, no corresponden al ámbito médico, sino que se establecen a través de una serie de orientaciones técnicas y operativas establecidas al efecto. Asimismo, explicó el concepto de libertad condicional y el proceso de concesión de la misma. Por otra parte, refirió que la documentación suministrada en el acto de respuesta, se acogió al principio de divisibilidad, respecto a la información referida a datos personales de funcionarios y personas ajenas al requerimientos, que se encuentran protegidos por la ley N° 19.628, en relación a lo previsto en el artículo 21 N° 1, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la disconformidad del reclamante con la oportunidad -y/o ausencia- de respuesta a solicitudes de fechas que refiere, y a lo pedido en el punto 1 del requerimiento, esto es; sobre acciones realizadas en el período que se indica para lograr la recuperación del reclamante conforme a diagnóstico que le fuere efectuado.</p>
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2) Que, respecto a la falta de respuesta a requerimiento de fecha 10 de febrero de 2022, por medio del cual solicitó "expresar su deseo de ser parte del proceso de postulación a la libertad condicional del primer semestre del año en curso (...) con el objeto de mejor y mayor claridad en los futuros procesos de postulación a la libertad condicional que participará", cabe señalar que dicha solicitud implica un pronunciamiento por parte de la autoridad reclamante, en relación a una acción futura sobre inclusión en futuros procesos de postulación a libertad condicional, lo que constituye el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no el ejercicio del derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley de Transparencia. Por consiguiente se desestimará el amparo en este punto.</p>
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3) Que, asimismo, en relación a la respuesta a presentación de fecha 11 de abril de 2022, se advierte que la misma fue planteada en los mismos términos -y acompañada-, a la solicitud de acceso código AK006T0022874 de fecha 13 de abril de 2022 -que motiva el presente amparo-, sobre la cual, se aplicó por parte del órgano el procedimiento de prórroga de plazo con fecha 12 de mayo de 2022, dentro del plazo establecido para ello, otorgándose en definitiva, respuesta a dicha solicitud con fecha 13 de mayo de 2022, esto es, dentro del procedimiento y plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, correspondiendo desestimar el amparo en este punto.</p>
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4) Que, a su turno, en cuanto a aquella parte de la reclamación relativa a las acciones realizadas en el período que se indica por alguno de los estamentos subordinados de Alcaidía Punta Peuco en orden a lograr la recuperación de conductas y/o enfermedad advertidas por el Informe enviado a la Comisión de Libertad Condicional de la I.C.A. de Santiago, cabe señalar que, lo informado por el órgano en relación que el reclamante ha sido convocado a las actividades de entrenamiento funcional, taller de pintura, torneo de tenis y juegos de mesa -a las cuales no adhirió-, no permiten satisfacer íntegramente el requerimiento, teniendo en consideración que no precisó si dichas actividades corresponden a las acciones particulares adoptadas como consecuencia de los resultados del informe de diagnóstico del reclamante, para efectos de tratar las patologías específicas que ahí se advierten, no habiéndose pronunciado, además, en sus descargos, específicamente sobre este punto. A su vez, no señaló si lo informado corresponde a toda la información que obra en su poder sobre lo requerido.</p>
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5) Que, luego, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, este Consejo presume que la información sobre las acciones realizadas en respuesta al diagnóstico realizado respecto del reclamante, puede contener datos personales y sensibles del solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de Gendarmería de Chile. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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7) Que, en mérito de lo anterior, tratándose lo solicitado de acciones realizadas por la reclamada en relación a informe de diagnóstico efectuado al propio solicitante, sobre lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en la oficina que fuere enviada la respuesta al requerimiento que motivo el presente amparo, atendida la condición en que se encuentra el solicitante.</p>
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8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al reclamante que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, o que las actividades informadas con ocasión de su respuesta fueren efectivamente las únicas efectuadas en relación al informe de diagnóstico del reclamante, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Herrera Jiménez en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Informe al reclamante pormenorizadamente de las acciones realizadas entre el primer período de postulación del año 2021 y el presente año, por algunos de los estamentos subordinados de la Alcaidía de Punta Peuco en orden a lograr la recuperación del reclamante de las "conductas y/o enfermedad" que fuere diagnosticada en informe enviado a la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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Lo anterior, en la forma establecida en los considerandos 7° y 8° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, o que las actividades informadas con ocasión de su respuesta fueren efectivamente las únicas efectuadas en relación al informe de diagnóstico del reclamante, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la falta de respuesta a requerimientos de fechas que señala, en virtud de los fundamentos señalados.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Herrera Jiménez y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>