Decisión ROL C4398-22
Reclamante: CATALINA ANDRADE COBIAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, ordenando la entrega de copias de las actas de los Concejos Municipales que se indican, con sus respectivos acuerdos y cualquier otro documento complementario u anexo que se hayan presentado en tales Concejos. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de afectación a defensas jurídicas y judiciales del órgano. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. En sesión ordinaria Nº 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4398-22. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C4398-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/2/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
LOC de Municipalidades
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4398-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea</p> <p> Requirente: Catalina Andrade Cobian</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, ordenando la entrega de copias de las actas de los Concejos Municipales que se indican, con sus respectivos acuerdos y cualquier otro documento complementario u anexo que se hayan presentado en tales Concejos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de afectaci&oacute;n a defensas jur&iacute;dicas y judiciales del &oacute;rgano.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4398-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2022, do&ntilde;a Catalina Andrade Cobian solicit&oacute; a la Municipalidad de Lo Barnechea la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) copia de las actas completas de los Consejos Municipales N&deg; 187 de 1997, N&deg; 199 de 1997, n&deg;215 de 1997 y N&deg; 218 de 1997, con sus respectivos acuerdos y cualquier otro documento complementario u anexo que se haya presentado en tales consejos.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de mayo de 2022, la Municipalidad de Lo Barnechea respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Adm. Municipal N&deg; 183, de 17 de mayo de 2022, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> Se deniega lo requerido en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, fundada en la existencia del juicio caratulado &#39;&#39;Aguas Cordillera S.A. con Municipalidad de Lo Barnechea&quot;, cuya materia consiste en demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios responsabilidad contractual, en tramitaci&oacute;n ante el 9&deg; Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-291-2021.</p> <p> Al respecto indica que dicho juicio se encuentra actualmente en la etapa procesal de &quot;T&eacute;rmino Probatorio&quot;, donde se ha concedido un &quot;T&eacute;rmino Especial de Prueba&quot; e incluso fijado audiencia testimonial para el mes de julio del a&ntilde;o en curso, por lo que resulta absolutamente necesario mantener la reserva de la documentaci&oacute;n solicitada, para respaldar su posici&oacute;n y defensa en el juicio mencionado, ya que ser&aacute; acompa&ntilde;ada como medio de prueba en la oportunidad correspondiente; cuya revelaci&oacute;n o entrega de dicha informaci&oacute;n antes de tiempo, ser&iacute;a contraproducente y provocar&iacute;a la indefensi&oacute;n del Municipio en el procedimiento civil individualizado.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de mayo de 2022, do&ntilde;a Catalina Andrade Cobian dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente, en lo medular, lo siguiente &quot;(...) m&aacute;s all&aacute; que la negativa resulta extempor&aacute;nea, tambi&eacute;n es infundada. Ello, por cuanto el juicio a que hace referencia la Municipalidad de Lo Barnechea ya ha terminado su &quot;t&eacute;rmino probatorio ordinario&quot;, y, como la misma Municipalidad reconoce, s&oacute;lo se encuentra vigente un &quot;termino especial de prueba&quot; con la &uacute;nica finalidad de presentar declaraciones testimoniales, no as&iacute; documentos, toda vez que la oportunidad para ello ya ha precluido. Por lo dem&aacute;s, el ente requerido no explica c&oacute;mo podr&iacute;a afectar su defensa la entrega de Actas de Concejo Municipal que son p&uacute;blicas, y que podr&iacute;an ser requeridas por cualquier ciudadano.&quot;</p> <p> (...) Al efecto, no se ha explicado en forma pormenorizada por la Municipalidad de Lo Barnechea la necesidad de mantener en reserva las Actas de Concejo Municipal solicitadas por la Reclamante para las defensas judiciales, ni el modo espec&iacute;fico en que se afectar&iacute;a la eventual estrategia judicial de la Municipalidad de Lo Barnechea, con respecto al grado de necesidad y vinculaci&oacute;n que debe existir entre lo pedido, las defensas y el procedimiento judicial incoado.&quot;</p> <p> Luego de citar y analizar normativa aplicable en la especie y jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, concluye que en virtud a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 8 y 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el art&iacute;culo 13.1 de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y los art&iacute;culos 10 y siguientes de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y dem&aacute;s normas legales aplicables; se acoja el amparo en todas sus partes, ordenando en definitiva a la autoridad entregar la informaci&oacute;n solicitada en el plazo prudencial, pero breve, que estime pertinente.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio E11053, de 17 de junio de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente;(2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (4&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 07 de julio de 2022 se concedi&oacute; un plazo extraordinario de 03 d&iacute;as h&aacute;biles al Municipio para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por la Municipalidad de Lo Barnechea a la solicitud de informaci&oacute;n que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo, referida a copias de las actas completas de los Concejos Municipales que se indican, con sus respectivos acuerdos y cualquier otro documento complementario u anexo que se haya presentado en tales Concejos. Al respecto la reclamada deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano fund&oacute; su negativa en la existencia del juicio caratulado &#39;&#39;Aguas Cordillera S.A. con Municipalidad de Lo Barnechea&quot;, en tramitaci&oacute;n ante el 9&deg; Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-291-2021, el cual se encuentra actualmente en la etapa procesal de t&eacute;rmino probatorio, donde se ha concedido un t&eacute;rmino especial de prueba. Aduce que resulta necesario mantener la reserva de la documentaci&oacute;n solicitada, para respaldar su posici&oacute;n y defensa en el juicio mencionado, ya que ser&aacute; acompa&ntilde;ada como medio de prueba en la oportunidad correspondiente, cuya revelaci&oacute;n o entrega antes de tiempo ser&iacute;a contraproducente y provocar&iacute;a la indefensi&oacute;n del Municipio en el procedimiento civil individualizado.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe hacer presente que la entidad edilicia reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes ni explic&oacute; de forma detallada la forma en que la divulgaci&oacute;n de los documentos pedidos afectar&iacute;a su defensa jur&iacute;dica y judicial en el procedimiento contencioso individualizado, sin se&ntilde;alar el impacto espec&iacute;fico de cada documento en sus defensas judiciales, resultando insuficiente la alegaci&oacute;n de que se trate de antecedentes necesarios para la defensa de sus intereses. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no ha acontecido.</p> <p> 5) Que, por su parte, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, las actas del Concejo Municipal son p&uacute;blicas, conforme al art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior se refuerza por el hecho de que el art&iacute;culo 84&deg; inciso 4&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece que: &quot;Las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;, de lo cual se sigue que si las sesiones son p&uacute;blicas, con mayor raz&oacute;n las actas que den cuenta de su desarrollo. Acto seguido, el inciso 5&deg; del indicado precepto legal precisa que: &quot;Las actas del concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas, y contendr&aacute;n, a lo menos, la asistencia a la sesi&oacute;n, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicaci&oacute;n se har&aacute; mediante los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que disponga la municipalidad&quot;.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de afectaci&oacute;n a la defensa jur&iacute;dica y judicial del &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n en la forma pedida. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Andrade Cobian en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante: Copia de las actas completas de los Concejos Municipales N&deg; 187 de 1997, N&deg; 199 de 1997, N&deg; 215 de 1997 y N&deg; 218 de 1997, con sus respectivos acuerdos y cualquier otro documento complementario u anexo que se haya presentado en tales Concejos.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Andrade Cobian y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>