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DECISIÓN AMPARO ROL C4398-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Barnechea</p>
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Requirente: Catalina Andrade Cobian</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, ordenando la entrega de copias de las actas de los Concejos Municipales que se indican, con sus respectivos acuerdos y cualquier otro documento complementario u anexo que se hayan presentado en tales Concejos.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de afectación a defensas jurídicas y judiciales del órgano.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4398-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2022, doña Catalina Andrade Cobian solicitó a la Municipalidad de Lo Barnechea la siguiente información:</p>
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"(...) copia de las actas completas de los Consejos Municipales N° 187 de 1997, N° 199 de 1997, n°215 de 1997 y N° 218 de 1997, con sus respectivos acuerdos y cualquier otro documento complementario u anexo que se haya presentado en tales consejos."</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de mayo de 2022, la Municipalidad de Lo Barnechea respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Adm. Municipal N° 183, de 17 de mayo de 2022, señalando, lo siguiente:</p>
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Se deniega lo requerido en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, fundada en la existencia del juicio caratulado ''Aguas Cordillera S.A. con Municipalidad de Lo Barnechea", cuya materia consiste en demanda de indemnización de perjuicios responsabilidad contractual, en tramitación ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-291-2021.</p>
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Al respecto indica que dicho juicio se encuentra actualmente en la etapa procesal de "Término Probatorio", donde se ha concedido un "Término Especial de Prueba" e incluso fijado audiencia testimonial para el mes de julio del año en curso, por lo que resulta absolutamente necesario mantener la reserva de la documentación solicitada, para respaldar su posición y defensa en el juicio mencionado, ya que será acompañada como medio de prueba en la oportunidad correspondiente; cuya revelación o entrega de dicha información antes de tiempo, sería contraproducente y provocaría la indefensión del Municipio en el procedimiento civil individualizado.</p>
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3) AMPARO: El 25 de mayo de 2022, doña Catalina Andrade Cobian dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además la reclamante hizo presente, en lo medular, lo siguiente "(...) más allá que la negativa resulta extemporánea, también es infundada. Ello, por cuanto el juicio a que hace referencia la Municipalidad de Lo Barnechea ya ha terminado su "término probatorio ordinario", y, como la misma Municipalidad reconoce, sólo se encuentra vigente un "termino especial de prueba" con la única finalidad de presentar declaraciones testimoniales, no así documentos, toda vez que la oportunidad para ello ya ha precluido. Por lo demás, el ente requerido no explica cómo podría afectar su defensa la entrega de Actas de Concejo Municipal que son públicas, y que podrían ser requeridas por cualquier ciudadano."</p>
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(...) Al efecto, no se ha explicado en forma pormenorizada por la Municipalidad de Lo Barnechea la necesidad de mantener en reserva las Actas de Concejo Municipal solicitadas por la Reclamante para las defensas judiciales, ni el modo específico en que se afectaría la eventual estrategia judicial de la Municipalidad de Lo Barnechea, con respecto al grado de necesidad y vinculación que debe existir entre lo pedido, las defensas y el procedimiento judicial incoado."</p>
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Luego de citar y analizar normativa aplicable en la especie y jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, concluye que en virtud a lo dispuesto en los artículos 5, 8 y 19 de la Constitución Política de la República, el artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 10 y siguientes de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública y demás normas legales aplicables; se acoja el amparo en todas sus partes, ordenando en definitiva a la autoridad entregar la información solicitada en el plazo prudencial, pero breve, que estime pertinente.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio E11053, de 17 de junio de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente;(2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (4°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 07 de julio de 2022 se concedió un plazo extraordinario de 03 días hábiles al Municipio para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por la Municipalidad de Lo Barnechea a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo, referida a copias de las actas completas de los Concejos Municipales que se indican, con sus respectivos acuerdos y cualquier otro documento complementario u anexo que se haya presentado en tales Concejos. Al respecto la reclamada denegó dicha información en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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3) Que, el órgano fundó su negativa en la existencia del juicio caratulado ''Aguas Cordillera S.A. con Municipalidad de Lo Barnechea", en tramitación ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-291-2021, el cual se encuentra actualmente en la etapa procesal de término probatorio, donde se ha concedido un término especial de prueba. Aduce que resulta necesario mantener la reserva de la documentación solicitada, para respaldar su posición y defensa en el juicio mencionado, ya que será acompañada como medio de prueba en la oportunidad correspondiente, cuya revelación o entrega antes de tiempo sería contraproducente y provocaría la indefensión del Municipio en el procedimiento civil individualizado.</p>
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4) Que, al respecto, cabe hacer presente que la entidad edilicia reclamada no acompañó antecedentes suficientes ni explicó de forma detallada la forma en que la divulgación de los documentos pedidos afectaría su defensa jurídica y judicial en el procedimiento contencioso individualizado, sin señalar el impacto específico de cada documento en sus defensas judiciales, resultando insuficiente la alegación de que se trate de antecedentes necesarios para la defensa de sus intereses. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual, en la especie, no ha acontecido.</p>
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5) Que, por su parte, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p>
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6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, las actas del Concejo Municipal son públicas, conforme al artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República. Lo anterior se refuerza por el hecho de que el artículo 84° inciso 4°, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que: "Las sesiones del concejo serán públicas", de lo cual se sigue que si las sesiones son públicas, con mayor razón las actas que den cuenta de su desarrollo. Acto seguido, el inciso 5° del indicado precepto legal precisa que: "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad".</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de afectación a la defensa jurídica y judicial del órgano reclamado, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información en la forma pedida. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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9) Que, finalmente, respecto de la información que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Catalina Andrade Cobian en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante: Copia de las actas completas de los Concejos Municipales N° 187 de 1997, N° 199 de 1997, N° 215 de 1997 y N° 218 de 1997, con sus respectivos acuerdos y cualquier otro documento complementario u anexo que se haya presentado en tales Concejos.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Andrade Cobian y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>