Decisión ROL C4410-22
Reclamante: CRISTOBAL SANTANDER SANTANDER  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, sobre acceso a los antecedentes anexos a la postulación presentada por el tercero involucrado, al proceso de selección para acceder al programa de especialización año 2021 para médicos cirujanos, en la etapa de destinación y formación, en el que la persona consultada resultó electa. Se desestima la aplicación de la causal de reserva relativa a afectación de derechos de terceros, invocada en el procedimiento tanto por el órgano reclamado, como por el tercero involucrado. Lo anterior, por cuanto respecto de la información concerniente al otorgamiento becas de destinación y formación y de especialización médica, por tratarse de beneficios conferidos con fondos públicos, son antecedentes sometidos a un mayor estándar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y quiénes son sus beneficiarios directos. Se considera adicionalmente, que la información requerida se refiere a un funcionario público. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C333-10, C2094-20, entre otras. Asimismo, se desestima la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sobre privilegio deliberativo, esgrimida por el tercero interesado, por carecer éste de legitimación para invocarla, por cuanto ha sido establecida exclusivamente en favor de los órganos obligados por la Ley de Transparencia. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4410-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Santander Santander</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, sobre acceso a los antecedentes anexos a la postulaci&oacute;n presentada por el tercero involucrado, al proceso de selecci&oacute;n para acceder al programa de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 para m&eacute;dicos cirujanos, en la etapa de destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n, en el que la persona consultada result&oacute; electa.</p> <p> Se desestima la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva relativa a afectaci&oacute;n de derechos de terceros, invocada en el procedimiento tanto por el &oacute;rgano reclamado, como por el tercero involucrado. Lo anterior, por cuanto respecto de la informaci&oacute;n concerniente al otorgamiento becas de destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n y de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, por tratarse de beneficios conferidos con fondos p&uacute;blicos, son antecedentes sometidos a un mayor est&aacute;ndar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y qui&eacute;nes son sus beneficiarios directos.</p> <p> Se considera adicionalmente, que la informaci&oacute;n requerida se refiere a un funcionario p&uacute;blico. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado en orden a que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C333-10, C2094-20, entre otras.</p> <p> Asimismo, se desestima la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sobre privilegio deliberativo, esgrimida por el tercero interesado, por carecer &eacute;ste de legitimaci&oacute;n para invocarla, por cuanto ha sido establecida exclusivamente en favor de los &oacute;rganos obligados por la Ley de Transparencia.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4410-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2022, don Crist&oacute;bal Santander Santander solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;ANEXO 4, ANEXO 4.1. ANEXO 5.A, ANEXO 5.B, ANEXO 5.C, ANEXO 9, ANEXO 10 Y ANEXO 11, presentados por la Dra. que se indica, en el proceso de selecci&oacute;n para acceder a cupos en programas de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 para M&eacute;dicos Cirujanos Contratados por el art&iacute;culo 8 de la Ley 19.664, en la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n de los Servicios de Salud, Ingresados a contar del 01 de abril de 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de mayo de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega la entrega debido a oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de mayo de 2022, don Crist&oacute;bal Santander Santander dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E11349, de 23 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio Ord. A/102 N&deg; 2075, de 24 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> Agrega, que lo solicitado corresponde a circunstancias de la vida privada del tercero involucrado, por lo que la informaci&oacute;n resulta reservada por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la norma del art. 2&deg;, letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante OficioN&deg; E12961, de 14 de julio de 2022.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 20 de julio de 2022, el tercero interesado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, se&ntilde;alando que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 702, de fecha 10 de noviembre de 2020, emanada de la Subsecretaria de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, se aprobaron las bases para el proceso de selecci&oacute;n para acceder a cupos en programas de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 para m&eacute;dicos cirujanos contratados por el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 19.664 en la etapa de destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n de los servicios de salud, ingresados hasta el 01 de abril del a&ntilde;o 2017.</p> <p> En el art&iacute;culo 7&deg; de esta resoluci&oacute;n se encuentran regulados los requisitos de los participantes, que se&ntilde;ala cumplir a cabalidad, pues fue seleccionada en el programa de especializaci&oacute;n. A su vez, el art&iacute;culo 8&deg; de la Resoluci&oacute;n en comento establece que las postulaciones se deb&iacute;an realizar por v&iacute;a electr&oacute;nica mediante el sistema de postulaci&oacute;n en l&iacute;nea del Minsal, postulaci&oacute;n que realiz&oacute; utilizando los formularios establecidos y disponibles en el Sistema de Postulaci&oacute;n en L&iacute;nea y acompa&ntilde;ando todos los antecedentes requeridos.</p> <p> Posteriormente, en el punto 4&deg; de la resoluci&oacute;n en an&aacute;lisis, denominado &quot;Evaluaci&oacute;n y calificaci&oacute;n de las postulaciones&quot;, se determinan los rubros y criterios de evaluaci&oacute;n y las personas encargadas de evaluar. Indica, que la resoluci&oacute;n en an&aacute;lisis fue modificada posteriormente por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 731 de fecha 02 de diciembre de 2020 y que ambas resoluciones son p&uacute;blicas, por lo que el Sr. Fa&uacute;ndez puede acceder a ellas libremente.</p> <p> En este contexto, sus antecedentes del concurso de especialidades fueron enviados al Departamento de Formaci&oacute;n, Capacitaci&oacute;n y Educaci&oacute;n Continua del Ministerio de Salud, quienes a trav&eacute;s de una comisi&oacute;n evaluadora revisan cada anexo y antecedente presentado por el postulante. En estas bases mencionadas no aparece el requirente como destinatario, por lo anterior, &eacute;ste no est&aacute; calificado para revisar sus antecedentes laborales y curriculares. Adem&aacute;s, todos los documentos presentados, fueron firmados, timbrados y avalados por las autoridades pertinentes, indicadas en las bases mencionadas precedentemente.</p> <p> A&ntilde;ade, que el proceso de selecci&oacute;n para acceder a especialidad en el cual present&oacute; sus antecedentes fue realizado en enero del 2021. Debido a que ya existe una resoluci&oacute;n (Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7054, 30 de agosto de 2021, Servicio de Salud de Magallanes) que la habilita para iniciar su especialidad (en la cual ya ha cursado un a&ntilde;o), resulta un desprop&oacute;sito publicar sus antecedentes a un tercero no calificado. Se&ntilde;ala, que para iniciar la especialidad no solo basta con escogerla en el concurso de especialidades, sino que las universidades tambi&eacute;n solicitan otros antecedentes y realizan entrevistas para habilitar a los postulantes en las diferentes especialidades. Es por lo anterior que la instituci&oacute;n en la que se encuentra cursando la especialidad, ya posee los antecedentes necesarios para que pueda cursar la misma. En este contexto, don Cristopher Fa&uacute;ndez NO pertenece a dicha instituci&oacute;n, por tanto, no est&aacute; calificado para tener en su poder los antecedentes de su postulaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que de conformidad a la Ley 19.628, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a datos personales y sensibles, pues se refieren a una persona determinada, afectando mi vida privada y profesional, por lo que no pueden ser entregados sin su autorizaci&oacute;n expresa, reiterando que se niega rotundamente a que se entreguen dichos antecedentes al recurrente.</p> <p> Indica, en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285 establece que en su virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada correspondiente a los antecedes incorporados por su persona en el proceso de selecci&oacute;n para acceder a cupos de programas de especializaci&oacute;n del a&ntilde;o 2021, afectar&iacute;a gravemente sus derechos, especialmente su esfera privada, pues dicha informaci&oacute;n corresponde a antecedentes laborales y acad&eacute;micos privados, los que fueron entregados y revisados por una comisi&oacute;n evaluadora, formada por gente calificada y competente, de conformidad a las bases se&ntilde;aladas anteriormente en estos descargos, comisi&oacute;n de la que no forma parte el requirente. Adem&aacute;s, se debe agregar que las bases del proceso y la resoluci&oacute;n en la que se le otorga un cupo para el programa de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 son resoluciones p&uacute;blicas, por lo que el requirente puede acceder a ellas en cualquier momento, sin embargo, no corresponde que tome conocimiento de los antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art. 21 N&deg; 1 letra b de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que qui&eacute;n solicita sus antecedentes, corresponde a un antiguo colega con el que ejerci&oacute; conjuntamente en el Hospital Comunitario Cristina Calder&oacute;n de Puerto Williams, quien la hostig&oacute; laboralmente a partir del mes de octubre del 2019. Hace presente que el recurrente de amparo, ha solicitado a diferentes entidades su postulaci&oacute;n a la especialidad, como el Hospital Comunitario de Puerto Williams, Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el Servicio de Salud de Magallanes, solicitudes de Transparencia, entre otros, requerimientos que han ido en aumento, luego de que el solicitante perdiera acciones judiciales que indica, entabladas en contra del Servicio de Salud de Magallanes, en las que la compareciente prest&oacute; declaraci&oacute;n en calidad de testigo. En este contexto, afirma que la informaci&oacute;n requerida, puede ser mal utilizada siendo la &uacute;nica persona perjudicada. Acompa&ntilde;a al efecto, antecedentes curriculares, resoluciones administrativas, y antecedentes de procesos judiciales vinculados a las alegaciones efectuadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referidas al otorgada por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, al requerimiento de acceso a los ANEXO 4, ANEXO 4.1. ANEXO 5.A, ANEXO 5.B, ANEXO 5.C, ANEXO 9, ANEXO 10 Y ANEXO 11, de los antecedentes que fundaron la postulaci&oacute;n del tercero involucrado, al proceso de selecci&oacute;n para acceder a cupos en programas de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 para m&eacute;dicos cirujanos contratados por el Art. 8&deg; de la ley N&deg; 19.664 en la etapa de destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el numeral 1) de la parte considerativa del presente acuerdo. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que se encontraba impedido de acceder a la entrega de lo requerido, por oposici&oacute;n del tercero involucrado, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia; con ocasi&oacute;n de los descargos invoc&oacute; adicionalmente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, indicando que la informaci&oacute;n corresponde a datos personales de terceros. A su vez, el tercero involucrado se opuso a la publicidad de los antecedentes requeridos, se&ntilde;alado que se trata de documentos laborales y acad&eacute;micos de car&aacute;cter privado, por lo que su entrega afecta su derecho a la privacidad e intimidad, resultando aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que el requirente de acceso no se encuentra habilitado para acceder a los antecedentes fundantes de su postulaci&oacute;n; y que no resulta procedente conferir acceso a antecedentes previos a una deliberaci&oacute;n, en conformidad a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del requerimiento corresponde, en principio, a informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al marco normativo aplicable, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n se refiere en t&eacute;rminos generales a antecedentes presentados por un postulante al concurso de becas de destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n y de especialidades m&eacute;dicas del a&ntilde;o 2021, cuya coordinaci&oacute;n y respectivo proceso de selecci&oacute;n corresponde ejecutar a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del Ministerio de Salud, de 2005, previamente citado, se establece que &quot;el Subsecretario de Redes Asistenciales (...) Tendr&aacute;, adem&aacute;s, atribuciones para desempe&ntilde;ar las siguientes funciones: b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selecci&oacute;n de m&eacute;dicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmac&eacute;uticos o qu&iacute;micos farmac&eacute;uticos y bioqu&iacute;micos, para el ingreso a la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especializaci&oacute;n que respondan a las necesidades del pa&iacute;s en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector. Complementando la norma referida, el decreto N&deg; 507 del Ministerio de Salud, del a&ntilde;o 1990, que &quot;Aprueba Reglamento de becarios de la ley N&deg; 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud&quot;, establece en su art&iacute;culo 4&deg;, inciso primero que, &quot;A lo menos una vez al a&ntilde;o, el Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinar&aacute;n, coordinadamente, el n&uacute;mero de becas por especialidad que podr&aacute;n financiar, as&iacute; como los programas de especializaci&oacute;n que se ofrezcan mediante esta forma de financiamiento. (...); a su vez, el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo normativo, establece que &quot;La selecci&oacute;n de los candidatos a becas deber&aacute; efectuarse por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, o por los Servicios de Salud mediante concurso de acuerdo con las bases de selecci&oacute;n que corresponda y las que se&ntilde;ale la Circular del llamado a concurso respectivo, la que tendr&aacute; la difusi&oacute;n que se establezca en la convocatoria&quot;. En particular, los concursos correspondientes a la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n se encuentran contemplados en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 19.664, que &quot;Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley n&deg; 15.076&quot;, prescribe que &quot;El ingreso a la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n se efectuar&aacute; mediante un proceso de selecci&oacute;n objetivo, t&eacute;cnico e imparcial, que se desarrollar&aacute; a nivel nacional a lo menos una vez al a&ntilde;o&quot;. En este contexto, los antecedentes requeridos en el amparo, en conformidad a lo dispuesto a en la Resoluci&oacute;n N&deg; 702, de 10 de noviembre de 2020, que aprueba bases del proceso de selecci&oacute;n para acceder a cupos en programas de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 y su modificaci&oacute;n efectuada mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 731 de 02 de diciembre de 2020, &eacute;stos debieron necesariamente ser ponderados por la autoridad ministerial, para otorgar en definitiva un cupo de especializaci&oacute;n al tercero involucrado, como en definitiva ocurri&oacute;, tal como consta en la Resoluci&oacute;n N&deg; 7054, de 30 de agosto de 2021 del Servicio de Salud de Magallanes. En conformidad a lo indicado, los antecedentes requeridos conforman el fundamento directo de la referida decisi&oacute;n adoptada por la autoridad de salud.</p> <p> 4) Que, trat&aacute;ndose los concursos consultados de becas de formaci&oacute;n y destinaci&oacute;n de personal m&eacute;dico y de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, cabe adem&aacute;s tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, ratificada por la decisi&oacute;n C2094-20, respecto que, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiarios de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n reclamada dice relaci&oacute;n con antecedentes de una funcionaria p&uacute;blica; y en este sentido, seg&uacute;n ha razonado reiteradamente este Consejo, la funci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, en conformidad a lo razonado, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esgrimida tanto por el &oacute;rgano reclamado como por el tercero involucrado, en consideraci&oacute;n a que los argumentos expuestos en el procedimiento de amparo, no logran derribar la presunci&oacute;n de publicidad de los antecedentes reclamados, que fundan en forma directa y esencial la decisi&oacute;n de la autoridad de salud de otorgar un cupo de especializaci&oacute;n m&eacute;dica a una persona determinada, ni logran acreditar la forma en que su publicidad afecta en forma presente, probable y con suficiente especificidad los derechos a la privacidad e intimidad del tercero involucrado, considerando la forma en que se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada, correspondiente a la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que no puede ser ponderada para efectos de sostener la pretendida declaraci&oacute;n de reserva de la informaci&oacute;n, por carecer el tercero involucrado de legitimaci&oacute;n activa para alegarla en el procedimiento de amparo. En efecto, conforme ha resuelto consistentemente este Consejo, la citada causal de reserva est&aacute; establecida en forma exclusiva y excluyente, en favor de los &oacute;rganos obligados por la Ley de Transparencia, que pudiesen ver afectado el debido cumplimiento de sus funciones con la publicidad de la informaci&oacute;n que se requiere, y no en favor de los terceros. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente, que en t&eacute;rminos objetivos, no existe a la fecha un procedimiento decisional pendiente vinculado a la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto el proceso de selecci&oacute;n para acceder a programas de especializaci&oacute;n m&eacute;dica consultado, ya se encuentra resuelto.</p> <p> 8) Que, sobre las alegaciones efectuadas por el tercero interesado, en orden a que no existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo que justifique la entrega de informaci&oacute;n requerida, por cuanto, el recurrente no forma parte del comit&eacute; evaluador del concurso de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, y por las situaciones previas que indica y que le hacen razonar en orden a un eventual mal uso de la informaci&oacute;n objeto del amparo; cabe se&ntilde;alar que dichas alegaciones no pueden ser consideradas para decretar la declaraci&oacute;n de reserva de la informaci&oacute;n reclamada, conforme al principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, que indica que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud</p> <p> 9) Que, en virtud de todo lo expuesto, habiendo sido rechazadas las alegaciones tanto del &oacute;rgano reclamado, como tambi&eacute;n las del tercero involucrado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, y atendido que esta Corporaci&oacute;n entiende que resulta relevante que la ciudadan&iacute;a pueda ejercer un control social sobre los procedimientos de selecci&oacute;n de becas de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, se acoge el presente amparo, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previo a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en dichos antecedentes, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares y eventuales datos sensibles, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4&deg;, 7&deg;, y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Santander Santander, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo. Reservando de la informaci&oacute;n antes indicada, todos aquellos datos personales de contexto incorporados en &eacute;sta, distintos de la identidad, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, y eventuales datos sensibles que pudiese contener, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4&deg;, 7&deg; y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Santander Santander, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>