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DECISIÓN AMPARO ROL C4410-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Cristóbal Santander Santander</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, sobre acceso a los antecedentes anexos a la postulación presentada por el tercero involucrado, al proceso de selección para acceder al programa de especialización año 2021 para médicos cirujanos, en la etapa de destinación y formación, en el que la persona consultada resultó electa.</p>
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Se desestima la aplicación de la causal de reserva relativa a afectación de derechos de terceros, invocada en el procedimiento tanto por el órgano reclamado, como por el tercero involucrado. Lo anterior, por cuanto respecto de la información concerniente al otorgamiento becas de destinación y formación y de especialización médica, por tratarse de beneficios conferidos con fondos públicos, son antecedentes sometidos a un mayor estándar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y quiénes son sus beneficiarios directos.</p>
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Se considera adicionalmente, que la información requerida se refiere a un funcionario público. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C333-10, C2094-20, entre otras.</p>
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Asimismo, se desestima la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sobre privilegio deliberativo, esgrimida por el tercero interesado, por carecer éste de legitimación para invocarla, por cuanto ha sido establecida exclusivamente en favor de los órganos obligados por la Ley de Transparencia.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4410-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2022, don Cristóbal Santander Santander solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la siguiente información:</p>
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"ANEXO 4, ANEXO 4.1. ANEXO 5.A, ANEXO 5.B, ANEXO 5.C, ANEXO 9, ANEXO 10 Y ANEXO 11, presentados por la Dra. que se indica, en el proceso de selección para acceder a cupos en programas de especialización año 2021 para Médicos Cirujanos Contratados por el artículo 8 de la Ley 19.664, en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, Ingresados a contar del 01 de abril de 2017".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de mayo de 2022, la Subsecretaría de Redes Asistenciales respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega la entrega debido a oposición del tercero.</p>
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3) AMPARO: El 25 de mayo de 2022, don Cristóbal Santander Santander dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E11349, de 23 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio Ord. A/102 N° 2075, de 24 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que se encuentra impedido de entregar la información solicitada por oposición del tercero interesado.</p>
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Agrega, que lo solicitado corresponde a circunstancias de la vida privada del tercero involucrado, por lo que la información resulta reservada por aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la norma del art. 2°, letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante OficioN° E12961, de 14 de julio de 2022.</p>
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Mediante presentación de 20 de julio de 2022, el tercero interesado se opuso a la entrega de la información reclamada, señalando que mediante Resolución Exenta N° 702, de fecha 10 de noviembre de 2020, emanada de la Subsecretaria de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, se aprobaron las bases para el proceso de selección para acceder a cupos en programas de especialización año 2021 para médicos cirujanos contratados por el artículo 8° de la ley N° 19.664 en la etapa de destinación y formación de los servicios de salud, ingresados hasta el 01 de abril del año 2017.</p>
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En el artículo 7° de esta resolución se encuentran regulados los requisitos de los participantes, que señala cumplir a cabalidad, pues fue seleccionada en el programa de especialización. A su vez, el artículo 8° de la Resolución en comento establece que las postulaciones se debían realizar por vía electrónica mediante el sistema de postulación en línea del Minsal, postulación que realizó utilizando los formularios establecidos y disponibles en el Sistema de Postulación en Línea y acompañando todos los antecedentes requeridos.</p>
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Posteriormente, en el punto 4° de la resolución en análisis, denominado "Evaluación y calificación de las postulaciones", se determinan los rubros y criterios de evaluación y las personas encargadas de evaluar. Indica, que la resolución en análisis fue modificada posteriormente por Resolución Exenta N° 731 de fecha 02 de diciembre de 2020 y que ambas resoluciones son públicas, por lo que el Sr. Faúndez puede acceder a ellas libremente.</p>
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En este contexto, sus antecedentes del concurso de especialidades fueron enviados al Departamento de Formación, Capacitación y Educación Continua del Ministerio de Salud, quienes a través de una comisión evaluadora revisan cada anexo y antecedente presentado por el postulante. En estas bases mencionadas no aparece el requirente como destinatario, por lo anterior, éste no está calificado para revisar sus antecedentes laborales y curriculares. Además, todos los documentos presentados, fueron firmados, timbrados y avalados por las autoridades pertinentes, indicadas en las bases mencionadas precedentemente.</p>
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Añade, que el proceso de selección para acceder a especialidad en el cual presentó sus antecedentes fue realizado en enero del 2021. Debido a que ya existe una resolución (Resolución Exenta N° 7054, 30 de agosto de 2021, Servicio de Salud de Magallanes) que la habilita para iniciar su especialidad (en la cual ya ha cursado un año), resulta un despropósito publicar sus antecedentes a un tercero no calificado. Señala, que para iniciar la especialidad no solo basta con escogerla en el concurso de especialidades, sino que las universidades también solicitan otros antecedentes y realizan entrevistas para habilitar a los postulantes en las diferentes especialidades. Es por lo anterior que la institución en la que se encuentra cursando la especialidad, ya posee los antecedentes necesarios para que pueda cursar la misma. En este contexto, don Cristopher Faúndez NO pertenece a dicha institución, por tanto, no está calificado para tener en su poder los antecedentes de su postulación.</p>
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Agrega, que de conformidad a la Ley 19.628, la información solicitada corresponde a datos personales y sensibles, pues se refieren a una persona determinada, afectando mi vida privada y profesional, por lo que no pueden ser entregados sin su autorización expresa, reiterando que se niega rotundamente a que se entreguen dichos antecedentes al recurrente.</p>
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Indica, en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285 establece que en su virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". En este sentido, la entrega de la información solicitada correspondiente a los antecedes incorporados por su persona en el proceso de selección para acceder a cupos de programas de especialización del año 2021, afectaría gravemente sus derechos, especialmente su esfera privada, pues dicha información corresponde a antecedentes laborales y académicos privados, los que fueron entregados y revisados por una comisión evaluadora, formada por gente calificada y competente, de conformidad a las bases señaladas anteriormente en estos descargos, comisión de la que no forma parte el requirente. Además, se debe agregar que las bases del proceso y la resolución en la que se le otorga un cupo para el programa de especialización año 2021 son resoluciones públicas, por lo que el requirente puede acceder a ellas en cualquier momento, sin embargo, no corresponde que tome conocimiento de los antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de la resolución, en virtud de lo dispuesto en el art. 21 N° 1 letra b de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, señala que quién solicita sus antecedentes, corresponde a un antiguo colega con el que ejerció conjuntamente en el Hospital Comunitario Cristina Calderón de Puerto Williams, quien la hostigó laboralmente a partir del mes de octubre del 2019. Hace presente que el recurrente de amparo, ha solicitado a diferentes entidades su postulación a la especialidad, como el Hospital Comunitario de Puerto Williams, Contraloría General de la República, el Servicio de Salud de Magallanes, solicitudes de Transparencia, entre otros, requerimientos que han ido en aumento, luego de que el solicitante perdiera acciones judiciales que indica, entabladas en contra del Servicio de Salud de Magallanes, en las que la compareciente prestó declaración en calidad de testigo. En este contexto, afirma que la información requerida, puede ser mal utilizada siendo la única persona perjudicada. Acompaña al efecto, antecedentes curriculares, resoluciones administrativas, y antecedentes de procesos judiciales vinculados a las alegaciones efectuadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referidas al otorgada por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, al requerimiento de acceso a los ANEXO 4, ANEXO 4.1. ANEXO 5.A, ANEXO 5.B, ANEXO 5.C, ANEXO 9, ANEXO 10 Y ANEXO 11, de los antecedentes que fundaron la postulación del tercero involucrado, al proceso de selección para acceder a cupos en programas de especialización año 2021 para médicos cirujanos contratados por el Art. 8° de la ley N° 19.664 en la etapa de destinación y formación, en conformidad a lo señalado en el numeral 1) de la parte considerativa del presente acuerdo. Al respecto, el órgano reclamado sostuvo que se encontraba impedido de acceder a la entrega de lo requerido, por oposición del tercero involucrado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, inciso 3° de la Ley de Transparencia; con ocasión de los descargos invocó adicionalmente la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, indicando que la información corresponde a datos personales de terceros. A su vez, el tercero involucrado se opuso a la publicidad de los antecedentes requeridos, señalado que se trata de documentos laborales y académicos de carácter privado, por lo que su entrega afecta su derecho a la privacidad e intimidad, resultando aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando que el requirente de acceso no se encuentra habilitado para acceder a los antecedentes fundantes de su postulación; y que no resulta procedente conferir acceso a antecedentes previos a una deliberación, en conformidad a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del requerimiento corresponde, en principio, a información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, en relación al marco normativo aplicable, cabe señalar que la información se refiere en términos generales a antecedentes presentados por un postulante al concurso de becas de destinación y formación y de especialidades médicas del año 2021, cuya coordinación y respectivo proceso de selección corresponde ejecutar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. En efecto, el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, previamente citado, se establece que "el Subsecretario de Redes Asistenciales (...) Tendrá, además, atribuciones para desempeñar las siguientes funciones: b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector. Complementando la norma referida, el decreto N° 507 del Ministerio de Salud, del año 1990, que "Aprueba Reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud", establece en su artículo 4°, inciso primero que, "A lo menos una vez al año, el Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinarán, coordinadamente, el número de becas por especialidad que podrán financiar, así como los programas de especialización que se ofrezcan mediante esta forma de financiamiento. (...); a su vez, el artículo 5° del mismo cuerpo normativo, establece que "La selección de los candidatos a becas deberá efectuarse por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, o por los Servicios de Salud mediante concurso de acuerdo con las bases de selección que corresponda y las que señale la Circular del llamado a concurso respectivo, la que tendrá la difusión que se establezca en la convocatoria". En particular, los concursos correspondientes a la Etapa de Destinación y Formación se encuentran contemplados en el artículo 8° de la ley N° 19.664, que "Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley n° 15.076", prescribe que "El ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año". En este contexto, los antecedentes requeridos en el amparo, en conformidad a lo dispuesto a en la Resolución N° 702, de 10 de noviembre de 2020, que aprueba bases del proceso de selección para acceder a cupos en programas de especialización año 2021 y su modificación efectuada mediante Resolución Exenta N° 731 de 02 de diciembre de 2020, éstos debieron necesariamente ser ponderados por la autoridad ministerial, para otorgar en definitiva un cupo de especialización al tercero involucrado, como en definitiva ocurrió, tal como consta en la Resolución N° 7054, de 30 de agosto de 2021 del Servicio de Salud de Magallanes. En conformidad a lo indicado, los antecedentes requeridos conforman el fundamento directo de la referida decisión adoptada por la autoridad de salud.</p>
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4) Que, tratándose los concursos consultados de becas de formación y destinación de personal médico y de especialización médica, cabe además tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, ratificada por la decisión C2094-20, respecto que, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que la nómina de beneficiarios de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
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5) Que, a su turno, cabe señalar que la información reclamada dice relación con antecedentes de una funcionaria pública; y en este sentido, según ha razonado reiteradamente este Consejo, la función pública, en conformidad a lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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6) Que, en conformidad a lo razonado, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esgrimida tanto por el órgano reclamado como por el tercero involucrado, en consideración a que los argumentos expuestos en el procedimiento de amparo, no logran derribar la presunción de publicidad de los antecedentes reclamados, que fundan en forma directa y esencial la decisión de la autoridad de salud de otorgar un cupo de especialización médica a una persona determinada, ni logran acreditar la forma en que su publicidad afecta en forma presente, probable y con suficiente especificidad los derechos a la privacidad e intimidad del tercero involucrado, considerando la forma en que se ordenará la entrega de la información.</p>
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7) Que, en relación a la causal de reserva invocada, correspondiente a la contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que no puede ser ponderada para efectos de sostener la pretendida declaración de reserva de la información, por carecer el tercero involucrado de legitimación activa para alegarla en el procedimiento de amparo. En efecto, conforme ha resuelto consistentemente este Consejo, la citada causal de reserva está establecida en forma exclusiva y excluyente, en favor de los órganos obligados por la Ley de Transparencia, que pudiesen ver afectado el debido cumplimiento de sus funciones con la publicidad de la información que se requiere, y no en favor de los terceros. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente, que en términos objetivos, no existe a la fecha un procedimiento decisional pendiente vinculado a la información reclamada, por cuanto el proceso de selección para acceder a programas de especialización médica consultado, ya se encuentra resuelto.</p>
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8) Que, sobre las alegaciones efectuadas por el tercero interesado, en orden a que no existe un interés legítimo que justifique la entrega de información requerida, por cuanto, el recurrente no forma parte del comité evaluador del concurso de especialización médica, y por las situaciones previas que indica y que le hacen razonar en orden a un eventual mal uso de la información objeto del amparo; cabe señalar que dichas alegaciones no pueden ser consideradas para decretar la declaración de reserva de la información reclamada, conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, que indica que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud</p>
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9) Que, en virtud de todo lo expuesto, habiendo sido rechazadas las alegaciones tanto del órgano reclamado, como también las del tercero involucrado, tratándose de información que obra en poder de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y atendido que esta Corporación entiende que resulta relevante que la ciudadanía pueda ejercer un control social sobre los procedimientos de selección de becas de especialización médica, se acoge el presente amparo, debiendo el órgano tarjar, previo a la entrega de la información reclamada, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en dichos antecedentes, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares y eventuales datos sensibles, según lo disponen los artículos 2°, letra f) y g), 4°, 7°, y 10° de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristóbal Santander Santander, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo. Reservando de la información antes indicada, todos aquellos datos personales de contexto incorporados en ésta, distintos de la identidad, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, y eventuales datos sensibles que pudiese contener, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4°, 7° y 10° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Santander Santander, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>