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<strong>DECISIÓN AMPARO C604-09</strong></div>
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Entidad Publica: I. Municipalidad de San Bernardo</div>
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Requirente: Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro</div>
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Ingreso Consejo: 23.12.2009</div>
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En sesión ordinaria N° 148 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C604-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.S. N° 145/2007, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Nuevo Reglamento de Subsidio Habitacional Rural; el D.F.L. N° 458, de 1976 que establece la Ley General de Urbanismo y Construcción; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2009, don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro solicitó a la Alcaldesa de la I. Municipalidad de San Bernardo, invocando la Ley N° 19.880, de 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos, la siguiente información:</p>
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a) Listado completo de todos los beneficiarios del proyecto de Villorrio Rural “La Estrella de San Bernardo”, indicando la actividad económica de cada uno de ellos, en forma anual, desde el año 2003 a la fecha del requerimiento. Solicita conocer si todos los beneficiarios de dicho proyecto son “campesinos”.</p>
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b) Si se ha presentado o no, ya sea previamente o en la actualidad, alguna otra Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o Estudios de Impacto Ambiental (EIA) al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), en relación con nuevos proyectos en la localidad de Lo Herrera, como por ejemplo, el “Emplazamiento del Conjunto Habitacional Carozzi para el Comité Nueva Ilusión”.</p>
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c) Copia y acta de lo tratado en sesión ordinaria de 13 de mayo de 2008 del Concejo Municipal, página 22 y del correo electrónico enviado por la funcionaria que indica al requirente el 8 de enero de 2009, en que se confirmaría que el Municipio entregó una subvención municipal de seis millones de pesos al Comité Nueva Ilusión, en el que un grupo de trabajadores de la empresa Carozzi estaría postulando al Fondo Solidario.</p>
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d) Señala que en previas solicitudes se acompañaron: copia de determinadas páginas del acta de la sesión ordinaria N° 115, de 13 de mayo de 2008 del Concejo Municipal y del correo electrónico de la funcionaria que indica dirigido al reclamante, de 8 de enero de 2009.</p>
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2) RESPUESTA: La Alcaldesa de San Bernardo, mediante Of. Ord. N° 3.057, de 1° de diciembre de 2009 (despachada, según los antecedentes acompañados, el 6 de enero de 2010), respondió al requirente que:</p>
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a) El listado definitivo de los beneficiarios del Villorrio para el Comité de Allegados y Personas Sin Casa “La Estrella de San Bernardo”, es de competencia del programa Fondo Solidario dependiente del Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano (en adelante SERVIU Metropolitano). El Municipio sólo cuenta en sus registros con un listado preliminar.</p>
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b) El Municipio no ha ingresado otro proyecto habitacional al SEIA.</p>
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c) Adjunta a su respuesta, copia del acta de la sesión N° 115 del Concejo Municipal, de 13 de mayo de 2008.</p>
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3) AMPARO: Don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 23 de diciembre de 2009, por no haber recibido respuesta dentro del plazo legal a su requerimiento de información en contra de la I. Municipalidad de San Bernardo. Se hace presente que la respuesta reseñada en el numeral anterior, fue despachada con posterioridad a la interposición de este amparo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo en sesión ordinaria N° 114, de 30 de diciembre de 2009. Se procedió, por consiguiente, a notificar el amparo antedicho y a conferir traslado a la Alcaldesa de la I. Municipalidad de San Bernardo, a través del Oficio N° 298, de 28 de febrero de 2010. Mediante Of. Ord. N° 647, recibido el 12 de marzo de 2010, la autoridad reclamada formuló los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p>
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a) Mediante Ord. N° 3.057, de 1° de diciembre de 2009 (reseñado en el numeral 2° de la parte expositiva de esta decisión) se otorgó respuesta al reclamante, dándose cumplimiento al plazo establecido en el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La documentación solicitada ya ha sido requerida por el reclamante en reiteradas oportunidades al Municipio, a las cuales se les ha dado respuesta directamente o a la Contraloría General de la República, cuando ha formulado las solicitudes ante este Ente Contralor.</p>
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c) Con la finalidad de acreditar que la información solicitada por el reclamante ha sido entregada por la Municipalidad, solicita que se fije una audiencia de prueba, para acompañar en término probatorio la documentación que respalda los descargos.</p>
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d) Adjunta copia del Ord. N° 3.057/2009, de las constancias del despacho del oficio de Correos de Chile y del Dictamen N° 40.149/2009 de la Contraloría General de la República, mediante el cual el Ente Fiscalizador se pronuncia sobre una presentación del reclamante, en que solicita la reconsideración de un dictamen de Contraloría que determinó ajustado a derecho el ejercicio de las facultades del Alcalde en la designación de miembros del Comité de Seguimiento Permanente del Proyecto Relleno Sanitario Santa María.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante presentación de 15 de abril de 2010, el reclamante acusa recibo de copias de los oficios de este Consejo enviados a las autoridades en contra de quienes ha interpuesto amparos a su derecho de acceso a la información, solicitando que en el presente caso se exija a la autoridad reclamada que responda y entregue lo que se requiere y que se estaría “ocultando desde hace muchos años”. En la misma presentación, acompaña una respuesta a los descargos realizados por la Alcaldesa de la I. Municipalidad de San Bernardo en la especie, etapa procesal que no se encuentra contemplada en la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, se hace presente que el reclamante manifestó que:</p>
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a) Se ha requerido mediante reiteradas presentaciones a la Alcaldesa y a su predecesora del Municipio de San Bernardo, la certificación de la calidad de “campesinos” de los beneficiarios del proyecto del Villorrio Rural “La Estrella de San Bernardo”, en conformidad con el art. 55 del D.F.L. N° 458, de 1976 que establece la Ley General de Urbanismo y Construcción, el que dispone: “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquéllas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado. Corresponderá a la Secretaría Regional de la Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional. Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan” (se destaca lo referido por el reclamante).</p>
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b) Cómo en el año 2005 la Municipalidad de San Bernardo, en particular la Alcaldesa y su predecesora, pudo avalar un proyecto de Villorrio Rural para fines de subsidio en zona rural, sin validar que los beneficiarios cumplieran con los requisitos para recibir dicho subsidio.</p>
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c) Cómo la Municipalidad reclamada pudo requerir a las autoridades competentes un informe favorable previo, si las personas beneficiarias no cumplían con el requisito para obtenerlo.</p>
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d) En conocimiento de la carencia de requisitos para optar a beneficios sociales de vivienda y ante la supuesta imposibilidad de obtener un informe favorable de las autoridades competentes, se emitió éste igualmente por el ex Secretario Regional Ministerial de Agricultura.</p>
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e) Este Consejo debe requerir a la Alcaldesa de San Bernardo la entrega de la información de naturaleza pública y que certifique fundadamente la calidad de “campesinos” de los beneficiarios y la respuesta del SEREMI de Agricultura al Ord. N° 29, de 5 de enero de 2006 de la ex – Alcaldesa del Municipio. Esta última parte de la presentación, en la que se realizan a este Consejo dos requerimientos no contemplados en la solicitud original al órgano reclamado, no serán consideradas para los efectos de pronunciarse sobre ellos por las razones indicadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, la controversia jurídica versa sobre la supuesta falta de respuesta dentro del plazo legal al requerimiento de información formulado por el reclamante.</p>
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2) Que la Municipalidad reclamada ha señalado en sus descargos que evacuó, dentro del plazo legal, la respuesta al requerimiento de información.</p>
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3) Que, en primer lugar, y de los antecedentes que obran en poder de este Consejo, se desprende que la respuesta del reclamado está fechada el 1° de diciembre de 2009 pero consta que fue evacuada con posterioridad a la interposición del presente amparo, el 6 de enero de 2010, siendo extemporánea pues ésta debía evacuarse en la forma indicada por el reclamante en su solicitud de información dentro del plazo de 20 días hábiles, de acuerdo al art. 14 de la Ley de Transparencia, quedando de manifiesto que ello no ocurrió en este caso.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, se revisarán cada uno de los puntos contenidos en el requerimiento de información formulado por el reclamante a la Municipalidad de San Bernardo y la respuesta de ésta, con el fin de determinar si lo entregado se ajusta a lo solicitado.</p>
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5) Que en relación con el requerimiento del listado completo de todos los beneficiarios del proyecto del Villorrio Rural “La Estrella de San Bernardo”, la indicación de la actividad económica de cada uno de ellos, en forma anual, desde el año 2003 a la fecha del requerimiento y la confirmación de si todos los beneficiarios de dicho proyecto son “campesinos”, la Alcaldesa de San Bernardo ha expresado en su respuesta que el listado definitivo obra en poder del SERVIU Metropolitano, por corresponder este villorrio rural al programa de Fondo Solidario que aquél administra, encontrándose en poder del Municipio sólo un listado preliminar.</p>
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6) Que en lo referente al listado completo de los beneficiarios del subsidio rural del Proyecto Villorrio Rural “La Estrella de San Bernardo” debe señalarse que, en virtud de los antecedentes que esta Dirección pudo recabar, el subsidio rural habitacional fue otorgado por el SERVIU respectivo en conformidad con el D.S. N° 145/2007, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (en adelante MINVU), que aprueba el Nuevo Reglamento de Subsidio Habitacional Rural.</p>
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7) Que dentro de los requisitos para optar al subsidio rural habitacional, en conformidad con los arts. 4° y ss. del D.S. N° 145/2007, MINVU, no se encuentra la acreditación o indicación de la actividad económica u ocupación como un antecedente que sirva de sustento o complemento directo y esencial al otorgamiento de este beneficio. Sólo en la Ficha de Protección Social (ex – Ficha CAS) se exige a los postulantes al beneficio indicar su ocupación. Pero este requisito se refiere más bien a que el postulante debe acreditar una situación de vulnerabilidad correspondiente al 40% más vulnerable de la población, lo que se mide a través del Puntaje de Carencia Habitacional derivado de la Ficha de Protección Social. En consecuencia, la actividad económica de los beneficiarios del subsidio rural habitacional no es un requisito ni un antecedente o complemento directo y esencial para que se otorgue dicho subsidio.</p>
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8) Que, revisada la página web del MINVU para determinar la existencia de la nómina de los beneficiados por el subsidio rural y que fue requerida por el reclamante, ésta no pudo ser habida, pues el MINVU sólo publica los resultados de las postulaciones al subsidio en comento desde el año 2008 en adelante. Revisadas estas nóminas, no se menciona al Comité de Allegados y Personas sin Casa “La Estrella de San Bernardo”. Sin embargo, en la página web del Sistema de Estudio de Impacto Ambiental (www.e-seia.cl), aparece publicada la información sobre un proyecto del Comité La Estrella de San Bernardo, denominado “Emplazamiento Villorrio Rural Comité de Allegados y Personas Sin Casa La Estrella de San Bernardo” presentado para su evaluación de impacto ambiental. Entre los diferentes antecedentes publicados, se pudo obtener la lista de los miembros del Comité mencionado. Se trata de 304 personas, todas asociadas a la obtención del subsidio rural del MINVU, indicándose el número y año del subsidio (la mayoría corresponden al año 2000 y al año 1998, lo que explica por qué no se encuentran publicados en el sitio electrónico del MINVU).</p>
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9) En conclusión, en lo que se refiere al listado completo de todos los beneficiarios del proyecto de Villorrio Rural “La Estrella de San Bernardo”, el órgano reclamado ha manifestado que carece de la información requerida lo que se condice con la regulación del subsidio habitacional rural, pues el órgano que posee (o debiera poseer) dicha información es el SERVIU Metropolitano, en conformidad con el D.S. N° 145/2007, por lo que se procederá a rechazar el amparo en este punto. No obstante lo anterior, se debe hacer presente que la Municipalidad de San Bernardo debió haber derivado el requerimiento de información al SERVIU Metropolitano en conformidad con el art. 13 de la Ley de Transparencia, informando lo anterior al reclamante dentro del plazo legal.</p>
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10) En lo que se refiere a la indicación de la actividad económica de cada uno de los beneficiarios del subsidio habitacional rural del Comité “La Estrella de San Bernardo”, debe indicarse que dicha información no es un dato que debe poseer la Administración Pública, pues como se ha señalado en los considerandos anteriores, dicha información no es exigida por la normativa vigente en la materia, debiendo, también, rechazarse el amparo en este punto. Por lo mismo, la indicación de si todos los beneficiarios del aludido proyecto son “campesinos”, agricultores o cualquiera denominación similar no es información que el órgano reclamado debe poseer en la especie por lo que esta petición será rechazada.</p>
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11) Que en relación con la solicitud de conocer si se ha presentado o no, ya sea previamente o en la actualidad, otra Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o Estudios de Impacto Ambiental (EIA) al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), sobre nuevos proyectos en la localidad de Lo Herrera, como por ejemplo, el “Emplazamiento de Conjunto Habitacional Carozzi para el Comité Nueva Ilusión”, la I. Municipalidad de San Bernardo respondió que no se habrían ingresado nuevos proyectos habitacionales al SEIA, por lo que este Consejo estima que se dio respuesta a lo requerido por el reclamante, no pudiendo requerirse información que se ha reconocido que no existe. A mayor abundamiento, consultado el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental no se encontraron proyectos ingresados a dicho Sistema en la localidad de Lo Herrera. Por lo tanto, en este punto se procederá a rechazar el amparo.</p>
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12) Que en lo que se refiere a la copia del acta de la sesión ordinaria N° 115, de 13 de mayo de 2008 del Concejo Municipal de San Bernardo, fue entregada y, más aún, el reclamante la ha acompañado a su amparo, al igual que la copia del correo electrónico dirigido a su persona por una funcionaria del Municipio. A mayor abundamiento, se debe manifestar que revisada la página web de la municipalidad reclamada (www.sanbernardo.cl), el acta requerida se encuentra publicada en ésta y se encuentra permanentemente disponible para los ciudadanos, lo que no fue informado al reclamante por la Municipalidad, en conformidad con el art. 15 de la Ley de Transparencia, no obstante que se entregó copia de la misma. Este Consejo estima que se satisfizo el requerimiento del reclamante, por lo que se rechazará el amparo en este punto.</p>
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13) Por último y en lo que dice relación con el requerimiento de la copia del correo electrónico dirigido al reclamante por una funcionaria municipal que individualiza, de 8 de enero de 2009, no obstante que no fue entregada por la Municipalidad de San Bernardo, el reclamante acompaña copia del documento a su amparo, por lo que este Consejo estima que debe rechazarse el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro en contra de la I. Municipalidad de San Bernardo, por las consideraciones señaladas.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Ruiz-Tagle García Huidobro y a la Alcaldesa de la I. Municipalidad de San Bernardo.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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