Decisión ROL C4425-22
Reclamante: RODRIGO PEILLARD ARAGÓN  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, el Plan de Manejo de Corrección 60/200 -56/22, y ordenándose, asimismo, la entrega de copia del Plan de Manejo de Corrección 61/210 -56/22 relativo al D.L. N° 701 Plantaciones Forestales presentado por la persona que se consulta. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la causal de afectación al privilegio deliberativo que fuere esgrimida por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4425-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Rodrigo Peillard Arag&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, el Plan de Manejo de Correcci&oacute;n 60/200 -56/22, y orden&aacute;ndose, asimismo, la entrega de copia del Plan de Manejo de Correcci&oacute;n 61/210 -56/22 relativo al D.L. N&deg; 701 Plantaciones Forestales presentado por la persona que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la causal de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo que fuere esgrimida por el &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4425-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, don Rodrigo Peillard Arag&oacute;n, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables -en adelante e indistintamente, CONAF-, lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n de procedimiento administrativo y expediente en contra de don (...) por tala de bosque nativo sin plan de manejo. En especial se adjunte plan de manejo presentados a por el denunciado a CONAF seg&uacute;n se informa en causas ROL 1922 y 1923 ambas de 2021, llevadas ante Juzgado de Polic&iacute;a Local de El Quisco y las resoluciones que se pronuncian respecto de este&quot;.</p> <p> En sus observaciones indic&oacute; que &quot;cabe tener presente que en resoluciones de fecha 23 de marzo de 2022 en causa Rol 1922 y 1923 CONAF debidamente representada en juicio comparece se&ntilde;alando que el denunciado ha presentado plan de manejo por las infracciones denunciadas, sin embargo no ha habido resoluci&oacute;n, encontr&aacute;ndose pendiente seg&uacute;n se indica en las resoluciones se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Carta Oficial N&deg; 335 de fecha 25 de mayo de 2022, la CONAF respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que con fecha 2 de mayo de 2022, el denunciado present&oacute;; Plan de Manejo de Correcci&oacute;n 60/200-56/22 relativo a la Ley de Bosque Nativo 20.283, y Plan de Manejo de Correcci&oacute;n 61/210-56/22 relativo al D.L. N&deg; 701 Plantaciones Forestales, y precis&oacute; que ambos estudios a&uacute;n no son sancionados es un acto administrativo, por lo cual a&uacute;n no son p&uacute;blicos conforme a la causal de reserva invocada, en la medida que se encuentran en tramitaci&oacute;n de acuerdo a los plazos legales vigentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2022, don Rodrigo Peillard Arag&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;El requerimiento solicita especialmente los planes de manejo presentados por el Sr. (...) a CONAF. CONAF se&ntilde;ala que no puede acompa&ntilde;ar copia de dichos planes por lo que dispone el art&iacute;culo 21 numeral 1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285/2008 al encontrarse pendiente de resoluci&oacute;n. Estimamos que la denegaci&oacute;n de la copia de dichos planes de manejo no significa una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de CONAF, ya que solo se requiere los documentos a fin de tener en antecedentes, por lo tanto no se adecua el caso puntual a la hip&oacute;tesis legal, que habilita al &Oacute;rgano a desvirtuar la regla general de publicidad de los actos de la administraci&oacute;n, siendo err&oacute;neamente invocada por tanto la norma. De razonar en dicho sentido, entonces toda informaci&oacute;n pendiente de resoluci&oacute;n se encontrar&iacute;a reservada, lo que atenta contra el esp&iacute;ritu de la norma y articulo 8 de la CPR. Por &uacute;ltimo se&ntilde;alar que tanto el Municipio del El Quisco como cualquier particular tiene inter&eacute;s en afectaciones al patrimonio ambiental, representando un inter&eacute;s general que permite tener acceso integro al procedimiento del &oacute;rgano fiscalizador como CONAF&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables mediante Oficio N&deg; E11353 de fecha 23 de junio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Al respecto, mediante Oficio N&deg; 154 de fecha 8 de julio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que los documentos que se denegaron dicen relaci&oacute;n con 2 Planes de Manejo de Correcci&oacute;n asociados a las causas Rol n&uacute;meros 1.922-2021 y 1.923-2021, tramitadas ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local de El Quisco. Agreg&oacute; que las solicitudes de planes de manejo y estudios t&eacute;cnicos son elaborados y presentados por particulares, en este caso por los presuntos infractores, los que se someten a una revisi&oacute;n previa, tanto t&eacute;cnica como jur&iacute;dica, para finalmente ser resueltos mediante un acto administrativo terminal que los aprueba o rechaza. Mientras no se dicte esa resoluci&oacute;n, aprobatoria o denegatoria, la mencionada solicitud puede ser retirada por su titular, inclusive despu&eacute;s de haber sido revisado t&eacute;cnica y jur&iacute;dicamente. Refiri&oacute; que, una vez que se dicta la respectiva Resoluci&oacute;n del &oacute;rgano, en este caso de CONAF, queda perfeccionado el acto administrativo de t&eacute;rmino y con ello, procede su publicidad, como asimismo, todos los antecedentes acompa&ntilde;ados a la solicitud de Plan de Manejo. En virtud de lo anterior, indic&oacute; que, a su juicio, procede la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, al momento de dar respuesta al requerimiento.</p> <p> Con todo, indic&oacute; que, habi&eacute;ndose resuelto la solicitud de plan de manejo N&deg; 60/200-56/22, con fecha 26 de mayo de 2022, mediante la Resoluci&oacute;n de la misma numeraci&oacute;n, accedi&oacute; a la entrega de dicho plan de manejo, remitiendo copia del referido plan a este Consejo y a la casilla electr&oacute;nica del reclamante.</p> <p> No obstante, precis&oacute; que mantiene su postura de no entregar los antecedentes relativos a la solicitud de plan de manejo de correcci&oacute;n N&deg; 61/210-56/22, mientras &eacute;sta no sea resuelta, sin perjuicio de la posibilidad de requerir que sea entregada mediane el procedimiento de la Ley de Transparencia, una vez que se resuelva definitivamente por CONAF, cuesti&oacute;n que se har&aacute; en las pr&oacute;ximas semanas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de los dos Planes de Manejo de Correcci&oacute;n que fueren presentados por la persona que se indica.</p> <p> 2) Que, respecto al Plan de Manejo de Correcci&oacute;n 60/200 -56/22 relativo a Ley de Bosque Nativo 20.283, se advierte que dicho antecedente fue remitido por el &oacute;rgano a la casilla electr&oacute;nica del reclamante, con ocasi&oacute;n de sus descargos, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n al Plan de Manejo de Correcci&oacute;n 61/210 -56/22 relativo al D.L. N&deg; 701 Plantaciones Forestales, y respecto de lo cual la CONAF esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que conforme a la referida causal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio de que la reclamada indic&oacute; que el referido plan de manejo se encuentra en tramitaci&oacute;n a la espera de ser resuelto por resoluci&oacute;n aprobatoria o denegatoria, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos referidos en el considerando precedente, la CONAF, no precis&oacute; la forma espec&iacute;fica en que la divulgaci&oacute;n del Plan requerido, podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de sus funciones, no constituyendo la circunstancia de que se encuentre en curso y que constituye un antecedente de una resoluci&oacute;n posterior, una alegaci&oacute;n y/o antecedente suficiente que acredite la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a sus funciones espec&iacute;ficas, as&iacute; como tampoco el impacto que tendr&iacute;a en la adoptaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n definitiva.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la informaci&oacute;n pedida, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n que da cuenta del instrumento sometido a revisi&oacute;n de la CONAF en el ejercicio de sus funciones, y sobre lo cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Peillard Arag&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovales, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, el Plan de Manejo de Correcci&oacute;n 60/200 -56/22, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del Plan de Manejo de Correcci&oacute;n 61/210 -56/22 relativo al D.L. N&deg; 701 Plantaciones Forestales presentado por la persona que se consulta.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Peillard Arag&oacute;n y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>