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DECISIÓN AMPARO ROL C4425-22</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p>
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Requirente: Rodrigo Peillard Aragón</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, el Plan de Manejo de Corrección 60/200 -56/22, y ordenándose, asimismo, la entrega de copia del Plan de Manejo de Corrección 61/210 -56/22 relativo al D.L. N° 701 Plantaciones Forestales presentado por la persona que se consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la causal de afectación al privilegio deliberativo que fuere esgrimida por el órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4425-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, don Rodrigo Peillard Aragón, solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables -en adelante e indistintamente, CONAF-, lo siguiente:</p>
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"información de procedimiento administrativo y expediente en contra de don (...) por tala de bosque nativo sin plan de manejo. En especial se adjunte plan de manejo presentados a por el denunciado a CONAF según se informa en causas ROL 1922 y 1923 ambas de 2021, llevadas ante Juzgado de Policía Local de El Quisco y las resoluciones que se pronuncian respecto de este".</p>
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En sus observaciones indicó que "cabe tener presente que en resoluciones de fecha 23 de marzo de 2022 en causa Rol 1922 y 1923 CONAF debidamente representada en juicio comparece señalando que el denunciado ha presentado plan de manejo por las infracciones denunciadas, sin embargo no ha habido resolución, encontrándose pendiente según se indica en las resoluciones señaladas".</p>
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2) RESPUESTA: Por Carta Oficial N° 335 de fecha 25 de mayo de 2022, la CONAF respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que con fecha 2 de mayo de 2022, el denunciado presentó; Plan de Manejo de Corrección 60/200-56/22 relativo a la Ley de Bosque Nativo 20.283, y Plan de Manejo de Corrección 61/210-56/22 relativo al D.L. N° 701 Plantaciones Forestales, y precisó que ambos estudios aún no son sancionados es un acto administrativo, por lo cual aún no son públicos conforme a la causal de reserva invocada, en la medida que se encuentran en tramitación de acuerdo a los plazos legales vigentes.</p>
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3) AMPARO: El 26 de mayo de 2022, don Rodrigo Peillard Aragón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "El requerimiento solicita especialmente los planes de manejo presentados por el Sr. (...) a CONAF. CONAF señala que no puede acompañar copia de dichos planes por lo que dispone el artículo 21 numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285/2008 al encontrarse pendiente de resolución. Estimamos que la denegación de la copia de dichos planes de manejo no significa una afectación al debido cumplimiento de las funciones de CONAF, ya que solo se requiere los documentos a fin de tener en antecedentes, por lo tanto no se adecua el caso puntual a la hipótesis legal, que habilita al Órgano a desvirtuar la regla general de publicidad de los actos de la administración, siendo erróneamente invocada por tanto la norma. De razonar en dicho sentido, entonces toda información pendiente de resolución se encontraría reservada, lo que atenta contra el espíritu de la norma y articulo 8 de la CPR. Por último señalar que tanto el Municipio del El Quisco como cualquier particular tiene interés en afectaciones al patrimonio ambiental, representando un interés general que permite tener acceso integro al procedimiento del órgano fiscalizador como CONAF".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables mediante Oficio N° E11353 de fecha 23 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Al respecto, mediante Oficio N° 154 de fecha 8 de julio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que los documentos que se denegaron dicen relación con 2 Planes de Manejo de Corrección asociados a las causas Rol números 1.922-2021 y 1.923-2021, tramitadas ante el Juzgado de Policía Local de El Quisco. Agregó que las solicitudes de planes de manejo y estudios técnicos son elaborados y presentados por particulares, en este caso por los presuntos infractores, los que se someten a una revisión previa, tanto técnica como jurídica, para finalmente ser resueltos mediante un acto administrativo terminal que los aprueba o rechaza. Mientras no se dicte esa resolución, aprobatoria o denegatoria, la mencionada solicitud puede ser retirada por su titular, inclusive después de haber sido revisado técnica y jurídicamente. Refirió que, una vez que se dicta la respectiva Resolución del órgano, en este caso de CONAF, queda perfeccionado el acto administrativo de término y con ello, procede su publicidad, como asimismo, todos los antecedentes acompañados a la solicitud de Plan de Manejo. En virtud de lo anterior, indicó que, a su juicio, procede la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, al momento de dar respuesta al requerimiento.</p>
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Con todo, indicó que, habiéndose resuelto la solicitud de plan de manejo N° 60/200-56/22, con fecha 26 de mayo de 2022, mediante la Resolución de la misma numeración, accedió a la entrega de dicho plan de manejo, remitiendo copia del referido plan a este Consejo y a la casilla electrónica del reclamante.</p>
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No obstante, precisó que mantiene su postura de no entregar los antecedentes relativos a la solicitud de plan de manejo de corrección N° 61/210-56/22, mientras ésta no sea resuelta, sin perjuicio de la posibilidad de requerir que sea entregada mediane el procedimiento de la Ley de Transparencia, una vez que se resuelva definitivamente por CONAF, cuestión que se hará en las próximas semanas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de los dos Planes de Manejo de Corrección que fueren presentados por la persona que se indica.</p>
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2) Que, respecto al Plan de Manejo de Corrección 60/200 -56/22 relativo a Ley de Bosque Nativo 20.283, se advierte que dicho antecedente fue remitido por el órgano a la casilla electrónica del reclamante, con ocasión de sus descargos, por lo que se acogerá el presente amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida.</p>
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3) Que, por otra parte, en relación al Plan de Manejo de Corrección 61/210 -56/22 relativo al D.L. N° 701 Plantaciones Forestales, y respecto de lo cual la CONAF esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que conforme a la referida causal, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, cabe señalar que sin perjuicio de que la reclamada indicó que el referido plan de manejo se encuentra en tramitación a la espera de ser resuelto por resolución aprobatoria o denegatoria, en relación al segundo de los requisitos referidos en el considerando precedente, la CONAF, no precisó la forma específica en que la divulgación del Plan requerido, podrían afectar el debido cumplimiento de sus funciones, no constituyendo la circunstancia de que se encuentre en curso y que constituye un antecedente de una resolución posterior, una alegación y/o antecedente suficiente que acredite la forma concreta en que la divulgación de la información requerida afectaría sus funciones específicas, así como tampoco el impacto que tendría en la adoptación de la resolución definitiva.</p>
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5) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de la información pedida, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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6) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información que da cuenta del instrumento sometido a revisión de la CONAF en el ejercicio de sus funciones, y sobre lo cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo del órgano, se acogerá el presente amparo en este punto y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.</p>
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8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Peillard Aragón en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovales, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, el Plan de Manejo de Corrección 60/200 -56/22, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del Plan de Manejo de Corrección 61/210 -56/22 relativo al D.L. N° 701 Plantaciones Forestales presentado por la persona que se consulta.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Peillard Aragón y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>