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DECISIÓN AMPARO ROLES C4443-22; C4444-22; C4445-22; C4445-22; C4446-22 Y C4447-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Granja.</p>
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Requirente: Asunción Schazmann Saquel.</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de La Granja, en primer término, en cuanto la falta de derivación parcial de las solicitudes de acceso al órgano competente, en materia de registros de asistencia de los funcionarios de planta del área de educación municipal para el período consultado.</p>
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A su vez, se ordena la entrega de información consistente en registros de asistencia del personal de planta, para los períodos consultados, que obran en poder del órgano reclamado estandarizados en el sistema de reloj control biométrico por huella dactilar.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia respecto de la información antedicha, atendido que los antecedentes se encuentran disponibles en un sistema de gestión documental que permiten su tratamiento sin requerir de los funcionarios institucionales el desempeño de tareas adicionales a la descarga de los reportes de cada funcionario, y posterior tachado de datos personales, por lo que sin perjuicio de la extensión del período consultado y la cantidad de reportes que deban ser tratados, se concluye que dar respuesta a esta parte del requerimiento de acceso, no constituye una afectación al debido cumplimiento de las labores del órgano reclamado.</p>
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A su vez, se ordena la entrega de los reportes de asistencia del personal de salud correspondientes al Personal de planta de la Dirección de Administración de Salud Municipal (DASM), y a los funcionarios (as) dependientes del DASM; CESFAM La Granja, CESFAM Granja Sur, CESFAM Malaquías Concha, CESFAM Padre Esteban Gumucio y Servicio de Urgencia Comunal, para el período consultado relativo al año 2018; y, del personal que se desempeña en los 18 dispositivos o centros de atención que componen la red de salud comunal de La Granja.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no logró acreditar los requisitos que habilitan la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, al no precisar que tipo particular de registros de asistencia utilizaba el personal de planta de salud municipal en el período previo al mes de febrero del año 2019, ni tampoco detallar que tipo de control de asistencia posee cada uno de los 18 centros de atención que componen la red de salud comunal de La Granja, de manera de que este Consejo pudiese efectuar una ponderación de elementos que otorgaran mayor plausibilidad a sus dichos, en el entendido que no resulta suficiente argumento para vencer la presunción de publicidad que detentan los registros de control de asistencia de funcionarios públicos, el señalar que estos no se encuentran sistematizados ni centralizados o dispersos en formatos diversos.</p>
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En este contexto, atendido lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia. En consecuencia, la debida sistematización y entrega de esta parte de lo pretendido constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al efectivo cumplimiento de la respectiva jornada de trabajo.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se rechazan los amparos respecto de los reportes de asistencia que se encuentran disponibles únicamente en formato físico. Lo anterior, por cuanto, dar cumplimiento a esta parte del requerimiento, implica tareas adicionales al mero tratamiento de descarga de reporte y tachado de datos personales, lo que implica distraer indebidamente a los funcionarios municipales, del debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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Se rechaza también los amparos en lo relativo a los reportes de control de asistencia de personal de planta de la Municipalidad de La Granja del área de Educación para el período consultado relativo a los años 2018 a 2019, en atención a que, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 21.040 "Crea el Sistema de Educación Pública", con fecha 1° de enero de 2020 se concretó el traspaso de la red de establecimientos educacionales de la comuna de La Granja al Servicio Local de Educación Pública Gabriela Mistral, por lo que los datos requeridos deben ser extraídos desde las planillas de liquidaciones de sueldo del referido personal, gestión que debe ser efectuada por el único funcionario institucional que se desempeña actualmente en el área de Educación, concluyendo que respecto de esta parte de los antecedentes, el municipio reclamado acreditó la hipótesis contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Se desestima la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación a las normas de la ley N° 19.628; por cuanto no es posible concluir que la publicidad de la información reclamada, afecte en forma presente o probable y con suficiente especificidad, derechos de terceros, en mérito de la forma en que se debe entregar la información requerida, esto es, previa aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra c) de la Ley de Transparencia, tachando datos personales que no digan relación con el cumplimiento de la función pública, cuestión que no es sustancialmente controvertida por el órgano reclamado, en el entendido que labores de tarjado de la información fueron consideradas para ponderar la procedencia de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios en el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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Se representa a la Municipalidad de La Granja el no haber derivado parcialmente las solicitudes de información de manera inmediata al organismo competente, en lo relativo a la información relativa a registros de asistencia de funcionarios de planta del área de educación. En virtud del principio de facilitación, contemplado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se ordena derivar parcialmente las solicitudes de acceso al Servicio Local de Educación Gabriela Mistral.</p>
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Atendido el volumen de la información que debe tratada para proceder a su entrega, se otorga a la Municipalidad de La Granja otorga un plazo extraordinario para el cumplimiento de la presente decisión de amparo.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C4443-22; C4444-22; C4445-22; C4445-22; C4446-22 y C4447-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 04 de abril de 2022, doña Asunción Schazmann Saquel presentó ante la Municipalidad de La Granja las siguientes solicitudes de información:</p>
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Folio MU121T0003228 acceso y copia a los libros de asistencia del personal de planta de la Municipalidad de La Granja entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de agosto del año 2021</p>
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Folio MU121T0003225 acceso y copia a los libros de asistencia del personal de planta de la Municipalidad de La Granja entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de agosto del año 2018.</p>
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Folio MU121T0003230 acceso y copia a los libros de asistencia del personal de planta de la Municipalidad de La Granja entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de marzo del año 2022.</p>
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Folio MU121T0003226. acceso y copia a los libros de asistencia del personal de planta de la Municipalidad de La Granja entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de agosto del año 2019.</p>
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Folio MU121T0003227 acceso y copia a los libros de asistencia del personal de planta de la Municipalidad de La Granja entre el 1 de abril de 2020 y el 31 de agosto del año 2020.</p>
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Pido que esta(s) solicitud (es) sea(n) considerada(s) en los términos más amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de información disponible al respecto, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el Artículo 11° de la Ley 20.285. Solicito esta información de acuerdo al Principio de Divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285 (...)".</p>
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2) PRÓRROGAS DE PLAZO: Por medio de comunicaciones de fecha 04 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar los plazos de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, en relación a las 5 solicitudes de acceso tramitadas por la requirente.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N° 185, notificada el 19 de abril de 2022, la Municipalidad de La Granja respondió en un único acto los cinco requerimientos, denegando el acceso a la información solicitada, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 número 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Cita lo resuelto en Decisión de Amparos roles C1101- 17, C|102-17, C1103-11, C1jO4-17, cr105 17, C1106-17, C1107-17, C110A-17,C1109-17,C1118-17,C1119-17,C1207-17,C1237 17, C1238- 17. C1330 17, C1333-17, C1334-17, C1335-17, C1336-17, C1337-17, C1462_17, C1463-17, C1465_17. c1474-17, C1475-17, C1476 17,C1477-17,C1653-17, C1654-17, C1655-17, C1656_17, C1665-17, C1666_ 17, y C1667-17, de fecha 13 de junio de 2017, en las que se razonó que "en relación a esta materia, el Consejo para la Transparencia ha sostenido, a partir de la decisión de amparo Rol C1186-11, que "(...) el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un periodo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimento regular de sus funciones, recogidas el artículo 21, No 1 literal c), de la Ley de Transparencia, "cuando se acredite que su atención implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados par la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el Organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada (...)</p>
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Dicho razonamiento es aplicable a las solicitudes de acceso en análisis, por tratarse de múltiples solicitudes, las cuales entre otras gestiones, comprenden recabar y sistematizar un amplio volumen de antecedentes y realizar el debido tarjamiento de la información protegida por la ley N° 19.628, todo lo cual implica atención exclusiva y distracción indebida de los funcionarios(ias) municipales de sus funciones habituales, afectando con ello, el debido cumplimiento de las funciones de esta Municipalidad de los funcionarios, de la forma que se indica:</p>
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En relación con las labores específicas que efectúan los equipos coordinadores y encargados de reunir la información para dar respuesta a estas solicitudes y de la sección de Transparencia Municipal, las que serían desatendidas para dar respuesta a las presentaciones en análisis, consisten en lo siguiente:</p>
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a) Labores del Equipo Coordinador de Transparencia en el Departamento de Salud Municipal, compuesto por dos personas, un funcionarios titular y un funcionario suplente: Abogado del Departamento de Administración de Salud Municipal encargado de gestionar todas las causas legales vinculadas al área de Salud (labores del funcionario suplente titular); y, la Secretaría y gestión de transparencia a del Departamento de Administración de Salud Municipal, entre otras (labores del funcionario suplente).</p>
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b) Labores del Equipo Coordinador de Transparencia en la Dirección Recursos Humanos del área Municipal, compuesto por dos personas. funcionaria titular y funcionaria suplente: Gestionar el ingreso y alejamiento de los funcionarios municipales, el control y registro de asistencia, los feriados legales, licencias y todas las actividades propias del personal municipal en calidad de planta, contrata y código del trabajo, (labores de la funcionara titular Asistencia administrativa del ingreso y alejamiento de los funcionarios municipales, el control y registro de asistencia, los feriados legales, licencias y todas las actividades propias del personal municipal en calidad de planta, contrata y código del trabajo, (labores de la funcionaria suplente).</p>
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c) Labores específicas del Equipo Coordinador de Transparencia de la Unidad de Cierre de Educación, compuesto por una persona, funcionario titular: gestionar todos los procesos de cierre del área de educación en relación con el traspaso de la Educación Municipal al Servicio Local de Educción Pública (SLEP) Gabriela Mistral (labores del funcionario titular).</p>
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d) Labores específicas de la Sección de Transparencia Municipal, dependiente de la Dirección de Asesoría Jurídica: gestionar todas las solicitudes de acceso a la información presentadas ante la Municipalidad de La Granja y dar respuesta de forma íntegra y oportuna a aquellas de su competencia; dar cumplimiento a las normas de Transparencia Activa, publicando mensualmente toda la información contemplada en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, así como todo otro antecedente que corresponda, por buenas prácticas y/o transparencia proactiva; monitorear el cumplimiento de las Leyes N° 20.730, que regula el Lobby, No 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y N'19.628 sobre Protección de la Vida Privada; y, evacuar descargos y dar cumplimiento en caso de decisiones que acolan amparos al derecho de acceso a la información, en contra de esta Municipalidad. (labores de la encargada de la Sección de Transparencia) Asistencia administrativa en la gestión de solicitudes de acceso a la información presentadas ante la Municipalidad de La Granja y Asistencia administrativa en la gestión del cumplimiento a las normas de Transparencia Activa, para la publicación mensual de toda la información contemplada en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, así como todo otro antecedente que corresponda, por buenas prácticas y/o transparencia proactiva (funcionaria administrativa de apoyo).</p>
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En este entendido, y detallando solo una de las funciones precedentemente mencionadas, es menester hacer presente que, a la fecha, esta Municipalidad ha recibido en promedio, un total de 2,5 solicitudes de acceso a la información en días hábiles, de las cuales un promedio de 2% deben ser gestionadas para derivar a otros órganos de la Administración del Estado. y un promedio de 98% son de competencia interna de esta Municipalidad, lo que implica efectuar, respecto de cada una de ellas, las siguientes labores:</p>
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i. Determinar si la solicitud afecta derechos de terceros y llevar a cabo el procedimiento de notificación contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia;</p>
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ii Derivar la solicitud a las diferentes Direcciones Municipales para obtener los antecedentes necesarios y coordinar con los equipos la gestión de información cuando las respuestas requieren un trabajo compartido entre Direcciones (aproximadamente un 70% de las solicitudes implica gestionar información con más de una Dirección);</p>
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iii. Acompañar y orientar a las Direcciones Municipales en la búsqueda de la información requerida y/o en la definición de su entrega;</p>
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iv. Elaborar la propuesta de respuesta a las solicitudes de información de competencia de la Municipalidad, la que a su vez puede comprender el tachado de datos personales y/o sensibles de contexto contenidos en la información a entregar y,</p>
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v. Notificar la respuesta al solicitante;</p>
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vi. Generar el expediente digital e impreso, de respaldo.</p>
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De acuerdo a lo señalado, dar respuesta a las cinco solicitudes de acceso a la información objeto del presente análisis, implica la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que esta Municipalidad debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a una o más personas en desmedro de la que se destina a los demás usuarios de esta Municipalidad, implicando, todo ello, une carga especialmente gravosa para esta entidad edilicia, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada.</p>
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Asimismo, indica que el órgano se encuentra facultado para denegar total o parcialmente el acceso a la información, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 21 N° 1 de la ley N° 20.285, todas que las solicitudes se refieren a un elevado número de documentos que, en conjunto, ascienden a un total aproximado de 15.000 copias u hojas correspondientes al registro existentes tanto en el libro electrónico como en el libro físico de asistencia de cada funcionario (a), en calidad jurídica de planta, entre el 01 de abril y 31 de agosto de 2018, entre el 01 de abril y 31 de agosto de 2019, entre el 01 de abril y 31 de agosto de 2020, entre el 01 de abril y 31 de agosto de 2021 y entre el 01 de enero y 31 de marzo de 2022 para el caso del área municipal y del área de la salud; y entre el 01 de abril y 30 de agosto de 2018 y entre el 01 de abril y 31 de agosto de 20l9 para el caso del área de Educación.</p>
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Indica, que para procesar este volumen de información se hace indispensable la utilización de la impresora láser cuando este tratamiento involucre el fotocopiado previo y/o digitalización de las hojas de asistencia, para lo que necesariamente se deberá incluir en -a lo menos 2 tonner para la impresora, ocupando también de manera permanente la única impresora existente por cada equipo de trabajo (Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Administración de Salud, Unidad de Cierre de Educación dependiente de la Dirección de Control. Sección de Transparencia dependiente de Asesoría Jurídica), ya sea para efectos de digitalizar y/o fotocopiar documentos, interrumpiendo y retrasando de esta manera, inclusive, otras funciones vinculantes a cada Dirección Municipal relacionada con el tratamiento de la información de esta solicitud. Sumado a lo anterior la dedicación exclusiva por parte de los (as) funcionarios (as) y horas de trabajo para el desarrollo especifico de esta labor, quienes deberán destinar -a lo menos- l0 jornadas laborales completas (días hábiles) para hacer entrega de lo solicitado, por cada una de las Direcciones competentes para llevar a cabo esta labor anual solicitado, sumado al número total de funcionarios de planta de área de salud multiplicado por el número de meses (16 meses en total) comprendiendo en cada período anual solicitado. Sumado al número total de funcionarios (ias) en calidad de planta de área de Educación, multiplicado por el número de meses (10 meses en total) comprendiendo que para este cálculo se consideró el tratamiento, en cada período anual solicitado, de solo una hoja mensual de registro de asistencia por cada funcionario.</p>
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Cabe tener presente que la documentación, aproximadamente 15.000 hojas, involucra una serie de distinciones en su tratamiento. En efecto, parte de ello implica la generación de documentos (o descarga) desde el libro de asistencia electrónico del sistema informático, por cada funcionario (a), información que -además- no se encuentra unificada en un solo dispositivo, razón por la que se debe necesariamente cotejar el sistema de personal versus el libro de asistencia electrónico. Otra parte, en lo correspondiente al libro físico de registro de asistencia, se requiere fotocopiado previo, con las herramientas tecnológicas dispuestas por esta entidad edilicia para dicha reproducción digital.</p>
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En dicho caso, habrá que estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 20.285 y en el numeral 5 de la Instrucción General N° 6, del Consejo para la Transparencia, publicada el 30 de mazo de 2010; la que precisa manifiestamente en su letra a) que excepcionalmente es válido el cobro por reproducción por cuenta del solicitante al señalar que "el documento que se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo". En ese contexto, podrá cobrarse el valor de las fotocopias necesarias, caso en el que se encuentra el 50% de la información objeto de las solicitudes de acceso, atendidas las circunstancias de trabajo telemático, debido a la pandemia por COVID-19.</p>
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A su vez, en el caso particular de la información relativa al Departamento de Administración de salud Municipal (DASM), es dable distinguir lo siguiente:</p>
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a) Personal de planta de la Dirección de Salud, relativa a funcionarios (as) del Departamento de Administración de Salud Municipal que prestan servicios tanto en el edificio de Manuel Rodríguez N° 0301, como en el Edificio Municipal (funcionarios (as) adscritos (as) al Departamento de Administración de Salud Municipal). Como parámetro mensual de referencia, al mes de marzo de 2022, la cantidad de funcionarios (as) de planta vinculante al DASM asciende a 19 personas.</p>
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b) Personal de planta de la Dirección de salud, relativa a funcionarios (as) que prestan servicios en los Centros de Salud comunal, dependientes de la DASM, relativa a funcionarios (as) que prestan servicios en los 23 dispositivos o centros de atención que componen la red de salud comunal, distintos al personal que presta servicios en el DASM en el edificio de Manuel Rodríguez N° 0301 y en el Edificio Municipal. Como parámetro mensual de referencia, al mes de marzo de 2022, la cantidad de funcionarios (as) de planta vinculante a los Centros de Salud asciende a 388 personas.</p>
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Con respecto a los registros de asistencia vinculantes a los (as) funcionarios (as) descritos en las letras a) y b), es preciso señalar que los datos de asistencia, comprendidos entre el 01/02/2017 al 31/01/2019, no estaban integrados al sistema o software de registro de asistencia de los funcionarios municipales, a cargo de la Dirección de Administración y Finanzas, de quienes pendía -en ese entonces- la administración del personal. Solo a partir del mes de febrero del año 2019 a la fecha, el software de registro de asistencia de los funcionarios municipales regidos por Ley N° 18.883 subsume el registro de asistencia.</p>
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Por su parte y con respecto a los registros de asistencia vinculables a los (as) funcionarios (es) descritos en la letra b), cabe señalar que los datos de asistencia, comprendidos entre el 01/02/2017 al 31/08/2019 están controlados y sistematizados por cada dispositivo de salud o centro de atención de salud que componen la red de salud comunal, cada uno con un sistema y/o software registro de administración propia.</p>
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Los dispositivos o centros de salud que desde febrero del año 2019 hasta la fecha están integrados al registro de asistencia municipal son los siguientes: CESFAM La Granja. CESFAM Granja Sur, CESFAM Malaquías Concha, CESFAM Padre Esteban Gumucio y Servicio de Urgencia Comunal.</p>
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Dicho lo anterior y respecto funcionarios (as) de planta, que prestan servicios en los distintos dispositivos de salud o centros de atención de salud que componen la red de salud comunal (cuatro CESFAM y Servicio de Urgencia Comunal), no obra en poder del Departamento de Administración de Salud Municipal (DASM) la información municipal referente a los registros de asistencia en el período comprendido entre el 01 de abril del año 2018 y el mes de febrero del año 2019, en atención a tos fundamentos proporcionados. En mérito de lo expuesto, la particular complejidad de la obtención de información relativa a tos registros de asistencia de los (as) funcionarios (as) del área de la salud, dificulta aún más la posibilidad real de obtener la información de los registros de asistencia de todos los (as) funcionarios (as) del Departamento de Administración de Salud Municipal (DASM).</p>
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No está demás agregar que, en la especie, las 10 jornadas laborales completas, mencionadas, necesarias para hacer entrega de lo reclamado con dedicación exclusiva, aumentarán considerablemente en -a lo menos, otros 20 días hábiles completos, toda vez que implicaría buscar, recabar y sistematizar información desde los distintos dispositivos o centros de salud de la red asistencial, y desde los distintos sistemas de registro que cada centro posee. Todo ello, excede con creces los plazos de entrega de respuesta establecidos en la ley N° 20.285 de Transparencia.</p>
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Indica que, en el caso particular de la información requerida a la Unidad de Cierre de Educación, es dable señalar que actualmente no existe el Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) en esta Municipalidad, de acuerdo a lo que expresa la Ley N° 21.040 del traspaso al servicio de educación al servicio Local de Educación Pública Gabriela Mistral; y, en consecuencia, no existe la información del registro de entrada y salida del personal de planta de área de educación.</p>
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La única fuente posible de indagar los datos sobre la materia es a través del módulo de remuneraciones del sistema informático, lo que significa emitir aproximadamente 2.500 liquidaciones de sueldo, en el periodo comprendido entre el 01/04/2018 al 31/08/2018 y entre el 01/04/2019 al 31/08/2019, liquidaciones que deben ser analizadas para determinar e investigar la información sobre el registro de asistencia del personal de educación. Asimismo, no cuenta con el personal suficiente e idóneo para sistematizar dichos antecedentes, por cuanto la Unidad de Cierre de Educación está constituida por un solo funcionario, destinado a las gestiones propias del cierre financiero y administrativo en esta materia, y no es posible contratar personal para este efecto.</p>
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Derivado de la revisión de documentos se observa además que, atender la entrega del total de estos actos, vulnera además el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, dada la existencia de datos personales existentes en los registros de asistencia y que necesariamente se deben tachar conforme al artículo 10 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Esta última tarea de revisión, selección, sistematización, fotocopiado, digitalización y tachado de datos personales, no solo vulnera lo dispuesto en la letra c) del artículo 21 N° 1 de la ley N° 20.285, toda vez que distraería indebidamente las labores habituales de los (as) funcionarios (as) del Departamento de Salud, la Unidad de Cierre de Educación, la Dirección de Recursos Humanos Municipal y la Sección de Transparencia que sean designados para el ejercicio de esta función (a lo menos 2 personas por cada dependencia), los que no solo deberán utilizar un tiempo estimado de a lo menos 10 días hábiles, abocados exclusivamente a esta labor, sino que además, como se ha dicho, esta labor dista del principio de Economía procedimental establecido en la Ley N° 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos. Hace presente, lo resuelto por este Consejo en amparo rol C2483-17 y otros, en materia de uso eficiente de los escasos recursos con que cuenta la Administración del Estado y de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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Indica, a mayor abundamiento, que se encuentran publicados en el ítem índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados del Portal de Transparencia Activa de la Municipalidad de La Granja, resoluciones mediante las cuales se denegó totalmente información asociada con los registros de asistencias de los (as) funcionarios (as), conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, literal c), y el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, fundando dicha actuación denegatoria en la concurrencia de un elevado número de actos administrativos o de sus antecedentes y en la distracción indebida y consecutivo esfuerzo desproporcionado para los funcionarios (as), entre otros razonamientos. Lo anterior, por ejemplo, con ocasión de las solicitudes de acceso a la información códigos MU12110003001, MU121T0003002, MU121T0003003, y la solicitud código MU121T0002349, que comprendía el tratamiento de aproximadamente 11.125 hojas, cantidad menor a las 15.000 hojas que comprenden las cinco (5) solicitudes ingresadas por la señora Asunción Schazmann Saquel.</p>
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Teniendo en consideración todos los antecedentes de hecho expuestos, deniega el acceso a la información requerida, por tratarse de un volumen de antecedentes cuya atención exclusiva requeriría distraer indebidamente a los funcionarios (as) municipales de sus funciones habituales, afectando con ello et debido cumplimento de las funciones de esta Municipalidad, de conformidad al artículo 21 No 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y por la afectación de lo dispuesto en el artículo 2l N° 2 de la Ley de Transparencia, dada la existencia de datos personales existentes en los libros de asistencia (electrónicos y físicos) que necesariamente se deben tachar de conformidad al artículo 10 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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4) AMPAROS: El 26 de abril de 2022, doña Asunción Schazmann Saquel dedujo cinco (5) amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes, los que fueron tramitados bajo roles C4443-22; C4444-22; C4445-22; C4445-22; C4446-22 y C4447-22.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, declaró admisibles los amparos confiriendo traslado de éstos al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja, mediante Oficio E11343, de 23 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada y a la forma en que se encuentra almacenada; (5°) señale la cantidad de funcionarios de planta que cumplen sus labores en cada dependencia de la Municipalidad, respecto de los cuales se ha requerido su asistencia; (6°) exponga las razones por las cuales la documentación requerida debiera ser fotocopiada para ser escaneada, o indique si puede escanear la información para posteriormente proceder a tarjar aquello que sea necesario; (7°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (8°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (9°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó los amparos y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (10°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento</p>
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Mediante Oficio Ord.N° 373/316, de 08 de julio de 2022, la Municipalidad de La Granja remitió sus descargos y observaciones en el procedimiento, ratificando íntegramente la respuesta otorgada a la recurrente al responder la solicitud de acceso, precisando sus alegaciones en los siguientes términos:</p>
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Precisa, en esta oportunidad procesal, que el Municipio cuenta con un total de 16.038 funcionarios de planta, lo que se traduce en 16.038 copias de reportes de asistencia (de los 16.038 reportes, se desagregan en 4.897 reportes relativos a funcionarios del área municipal, 6.907 hojas de reportes de asistencia del área de salud, y 4.234 reportes del área de educación) contenidos en los libros de asistencia que deben ser tratados para dar respuesta al requerimiento de acceso. En relación con el registro de asistencia, es dable señalar que existen dos (2) tipos de libros de asistencia del personal. El primero de ellos, es aquel que se emplea en términos generales, y que se reconoce como el libro de asistencia electrónico; el segundo, es aquel que se emplea en casos específicos, y que se le reconoce como el libro de asistencia físico, en formato papel, en situaciones eventuales como el contexto de la pandemia COVID-19.</p>
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En relación con el registro de asistencia electrónico o libro de asistencia electrónico, cada uno de estos funcionarios marca su horario de llegada y horario de salida mediante el sistema de reloj control biométrico por huella dactilar. Desde dicho sistema, a requerimiento del personal encargado del registro de asistencia en la sección de personal de cada una de las áreas citadas, efectivamente se podría descargar o extraer cada reporte mensual (16.038 reportes), en formato PDF, tal como fue requerido en las solicitudes objeto de análisis del presente Ordinario. Para ilustrar la asistencia mensual por cada funcionario, adjuntan copia del reporte de asistencia en formato PDF como el requerido, el cual se obtiene desde el Sistema Electrónico o libro electrónico de asistencia o software informático empleado por la Municipalidad para tal registro, que se tuvo a la vista.</p>
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De esos 16.038 Reportes de Asistencia, en el marco de la pandemia COVID-19, es importante señalar que existe una parte o proporción del registro de asistencia que se encuentra en el libro de asistencia físico, referidos al periodo 2020/2021, de acuerdo al siguiente detalle: Área Municipal: 1.146 hojas aproximadamente del libro de asistencia físico/ Área de Salud: 200 hojas aproximadamente del libro de asistencia físico de los funcionarios dependientes del Departamento de Administración de Salud Municipal. Por lo tanto, de los 16.038 reportes de asistencia requeridos existen un total de 1.346 reportes de asistencia en formato papel. A su turno, en relación con la documentación que involucra un aproximado de 16.038 hojas, se debe tener presente una serie de distinciones en esta gestión. En efecto, a lo menos es observable lo siguiente:</p>
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(i) Parte de esta gestión implica la descarga de les reportes desde el libro de asistencia electrónico del sistema informático, por cada funcionario(a), y por cada periodo requerido. Vale decir, se requiere realizar veintitrés (23) acciones de descarga por cada uno de los 14.692 reportes de asistencia que se encuentran en el libro electrónico, porque se trata de 23 meses requeridos en total.</p>
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(ii) Como existe rotación de personal y, por ende, variación de la cantidad de funcionarios (as) mensualmente, no es de simple aritmética establecer el número de funcionarios (as) que registraron su asistencia en cada periodo solicitado, razón por la que cada Sección de Personal debió incurrir, de igual modo, en esfuerzos desproporcionados y un tiempo valioso para la revisión de sus registros y verificar el número de funcionarios por cada mes y año requerido en las solicitudes en estudio.</p>
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(iii) El sistema no permite descargar 23 informes realizando una sola acción, vale decir, las acciones se realizan separadamente, una a una. Cabe aclarar que el sistema informático no permite seleccionar un funcionario y pedir que se extraiga automáticamente los 23 meses requeridos por cada uno de estos.</p>
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(iv) Existe otra parte de la gestión que implica la obtención de la digitalización de las 1.346 hojas aproximadas del libro de registro de asistencia físico, existiendo dos mecanismos o escenarios probables para realizar tal digitalización:</p>
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- Fotocopiar previamente el libro de registro de asistencia físico, para luego proceder a escanear y/o digitalizar de manera automática, a través de la impresora única existente por cada Dirección. Esto permitiría probablemente reducir un poco el tiempo de digitalización, ya que es factible que la impresora digitalice automáticamente sin que el funcionario necesariamente deba estar presente, pero a un mayor costo por concepto de reproducción y/o fotocopiado.</p>
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- Digitalizar una a una cada hoja del libro de registro de asistencia físico, sin pasar por el fotocopiado previo. Sin embargo, este proceso implica un mayor tiempo estimado de digitalización. Por esta razón, cabe aclarar que a la requirente solo se le señaló que eventualmente, la obtención de las copias de registros que existen en formato papel podría significar un fotocopiado previo, en virtud del tiempo.</p>
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h) Con respecto al tiempo empleado en la digitalización de documentos, ya sea para obtener la descarga desde el libro electrónico como para la digitalización del documento físico, se estima 90 segundos y/o uno coma cinco (1,5) minutos aproximados por cada acción, sin contemplar el costo asociado de fotocopiar previamente lo que a todas luces se traduce en una merma económica para esta Municipalidad.</p>
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Si se considera un minuto y medio por cada acción, la obtención digital de todos los reportes de asistencia, en formato PDF, implica 16.038 minutos, vale decir, 401 horas cronológicas obtenidas de la división entre 16.038 acciones y 60 minutos (valor equivalente a una hora).</p>
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Pues bien, de las 401 horas cronológicas divididas entre las 9 horas equivalentes a una jornada laboral diaria, se obtiene que se necesita un aproximado de 45 días hábiles laborales destinados exclusivamente a obtener la digitalización de 16.038 documentos o reportes de asistencia, tanto de la descarga o extracción desde el libro electrónico como de la digitalización mecánica del documento físico a través del escaneo en impresora. Esto es: ((16.038*1,5)/60)/9 = 44,55. O sea, cada Sección de Personal debería disponer aproximadamente de 15 días hábiles en promedio para la digitalización de los reportes de asistencia, debiendo destinar -a lo menos- un funcionario para la realización de esta labor en exclusivo (45 días hábiles dividido en tres áreas municipales).</p>
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Por su parte, cada uno de los registros de asistencia de personal, explicita el RUN de cada persona natural y el ID del empleado que es el mismo RUN, sin digito verificador. De esta manera, se debe tener en consideración que -a lo menos- se necesita un funcionario de la Sección de Transparencia para tachar 16.038 hojas o reportes de asistencia, todo lo cual asciende a un aproximado de 15 días hábiles (jornada laboral completa y exclusiva a llevar adelante esta tarea), si se considera 30 segundos o medio minuto por cada acción de tachado. Esto es: ((16.038*0,5)/60)/9 = 14,85.</p>
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Cabe señalar que la Sección de Transparencia, en su caso, solo puede comenzar a tachar la información una vez que le ha sido entregada la información por cada área municipal, dado que no tiene acceso a los sistemas de personal para realizar la extracción de oficio. Por lo tanto, cada proceso informado anteriormente, no funcionan aisladamente o no pueden ser superpuestos, sino que trata de una cadena que fácilmente podría extenderse más allá del plazo legal que establece la Ley de Transparencia, según tiempo de entrega por cada una de las tres Secciones de Personal y conforme a la carga laboral que se tenga, ya sea al momento de extraer la información o al momento de tachado de datos personales.</p>
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Situaciones especiales en el Área de Salud</p>
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En el caso particular de la información relativa al Departamento de Administración de Salud Municipal (DASM), es dable distinguir las siguientes categorías de personal de planta de salud:</p>
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a) Personal de planta de la Dirección de Administración de Salud Municipal (DASM), relativa a funcionarios (as) dependientes del DASM, quienes prestan servicios tanto en el edificio de Manuel Rodríguez N° 0301, como en el Edificio Municipal (funcionarios (as) adscritos(as) al Departamento de Administración de Salud Municipal). Como parámetro mensual de referencia, al mes de marzo de 2022, la cantidad de funcionarios (as) de planta vinculante al DASM asciende a 19 personas.</p>
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b) Personal de planta de los Centros de Salud comunal dependientes de la Dirección de Administración de Salud Municipal (DASM), relativa a funcionarios (as) que prestan servicios en los 23 dispositivos o centros de atención que componen la red de salud comunal, distintos al personal que presta servicios en el DASM en el edificio de Manuel Rodríguez N° 0301 y en el Edificio Municipal. Como parámetro mensual de referencia, al mes de marzo de 2022, la cantidad de funcionarios (as) de planta vinculante a los Centros de Salud asciende a 388 personas.</p>
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Con respecto a los registros de asistencia vinculantes a los (as) funcionarios (as) descritos en las letras a) y b), es preciso señalar que los datos de asistencia, comprendidos entre el 01/02/2017 al 31/01/2019, no estaban integrados al sistema o software de registro de asistencia de los funcionarios municipales, a cargo de la Dirección de Administración y Finanzas, de quienes pendía -en ese entonces- la administración del personal. Solo a partir del mes de febrero del año 2019 a la fecha, el software de registro de asistencia de los funcionarios municipales regidos por Ley N° 18.883 subsume el registro de asistencia de los funcionarios (as) del Departamento de Administración de Salud Municipal y de los funcionarios (as) de solamente cinco (5) Centros de Salud. Por lo tanto, los 1.174 reportes de registros de asistencia informados referentes al área de Salud tanto de los funcionarios del DASM como de los 23 Centros de Salud correspondientes al período entre abril y agosto de 2018, implican necesariamente una búsqueda exhaustiva previa, dentro de la documentación que se encuentra almacenada física (cajas Memphis) o electrónicamente (equipos de computador).</p>
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Por su parte y con respecto a los registros de asistencia vinculantes a los (as) funcionarios (as) descritos en la letra b), cabe señalar que los datos de asistencia son controlados y sistematizados por cada dispositivo y/o Centros de atención de Salud primaria que componen la red de salud comunal, cada uno de ellos con un sistema y/o software registro de administración propia, no estandarizado.</p>
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A contar de febrero del año 2019 y hasta la fecha, se comienza a registrar los datos de asistencia de este personal al sistema y/o software de registro de asistencia de los funcionarios municipales, de solo cinco (5) de los veintitrés (23) centros de salud y del personal que presta funciones en el Departamento de Administración de Salud Municipal. Los dispositivos o centros de salud que, desde febrero del año 2019 hasta la fecha, están integrados al registro de asistencia municipal son solo los siguientes: CESFAM La Granja, CESFAM Granja Sur, CESFAM Malaquías Concha, CESFAM Padre Esteban Gumucio, Servicio de Urgencia Comunal. Los restantes dieciocho (18) Centros de atención de Salud primaria que componen la red de salud comunal, continúan llevando actualmente el control de registro de asistencia bajo sus propios sistemas y/o software, no estando este proceso de asistencia estandarizado, ni para estos 18 centros ni para toda el área de salud en general.</p>
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Ahora bien, en atención a los fundamentos proporcionados, con respecto a los 18 restantes Centros de atención de Salud primaria que componen la red de salud comunal y que no han estado ni están integrados al sistema o software de registro de asistencia de los funcionarios municipales, se informa que no existe y/o no obra en poder del Departamento de Administración de Salud Municipal (DASM) la información municipal referente a los registros de asistencia de este personal, ni de los periodos requeridos en las solicitudes objeto de análisis ni de los otros periodos.</p>
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Para este efecto, habría que considerar -a lo menos- un tiempo aproximado de 20 días hábiles adicionales para requerir a cada uno de los 18 restantes centros de atención de salud primaria que reúnan y entreguen los archivos de registro de asistencia existentes, pudiendo estos contenerse en distintos mecanismos, entre ellos, planillas Excel, en soporte físico (papel), soportes o soportes propios de cada centro.</p>
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En mérito de lo expuesto, la particular complejidad de la obtención de información relativa a los registros de asistencia de los (as) funcionarios (as) del área de la salud, dificulta aún más la posibilidad real de obtener la información de los registros de asistencia de todos los (as) funcionarios (as) dependientes del Departamento de Administración de Salud Municipal (DASM), particularmente respecto del personal de planta, constituyendo lo anterior -además- un esfuerzo desproporcionado que involucraría entregar lo solicitado, afectando fundamentalmente, sin duda, las prestaciones de orden asistencial en salud que se entregan a las personas.</p>
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No esta demás agregar que, en la especie, las 15 jornadas laborales completas, necesarias para hacer entrega de lo redamado con dedicación exclusiva, aumentaran considerablemente en -a lo menos- otros 20 días hábiles completes para la Sección de Personal del DASM toda vez que implicaría buscar, recabar y sistematizar información desde los distintos dispositivos o centros de salud de la red asistencial, y desde los distintos sistemas de registro que cada centro posee, lo que puede incluso envolver costos por reproducción asociados a fotocopiado. Consecuentemente, todo ello excede con creces los plazos de entrega de respuesta establecidos en la ley N° 20.285 de Transparencia por la sola obtención de respuesta por parte del Departamento de Administración de Salud Municipal (DASM).</p>
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Para ilustrar la situación compleja con respecto a la obtención de los registros de asistencia de los funcionarios del área de la salud municipal, se expone el siguiente cuadro referenciando la situación solo con respecto al mes de marzo de 2022:</p>
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Situación especial Área de Educación</p>
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Con respecto al caso particular de la información pertinente al área de Educación, es dable señalar que actualmente no existe el Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) en esta Municipalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 21.040 y en virtud del traspaso de la red de establecimientos educacionales de la comuna al Servicio Local de Educación Pública, Gabriela Mistral.</p>
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En consecuencia, no existe la información del registro de entrada y salida del personal de planta del área de educación, dado que la información de respaldo existente se encuentra almacenada y, dentro de este almacenamiento, no necesariamente se encuentran los 4.234 registros de asistencia requeridos concernientes al área de educación. De acuerdo a lo informado por la Dirección de Control, la única fuente posible de indagar alguno de los datos solicitados es a través del módulo de remuneraciones del sistema informático, lo que significa emitir aproximadamente 4.234 liquidaciones de sueldo para los períodos comprendidos entre el 01/04/2018 al 31/08/2018 y entre el 01/04/2019 al 31/08/2019, liquidaciones que deben ser analizadas para determinar e investigar la información sobre el registro de asistencia del personal de Educación. Asimismo, es dable informar que no se cuenta con el personal suficiente e idóneo para recabar esta información, per cuanto la función concerniente al cierre del área de Educación está a cargo de un solo funcionario dependiente de la Dirección de Control, destinado a las gestiones propias del cierre financiero y administrativo en esta materia, y no existe factibilidad financiera para contratar personal que se dedique exclusivamente a recabar 4.234 copias de los registros de asistencia del área de Educación.</p>
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RECURSOS A EMPLEAR.</p>
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A modo de sumario, para la obtención de los 16.038 reportes de asistencia digitalizados y en formato PDF, cuantitativamente se requiere de a lo menos- lo siguiente:</p>
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Recursos Humanos: 4 funcionarios municipales (1 funcionario del Departamento de Personal por cada una de las 3 áreas municipales y 1 funcionario de la Sección de Transparencia); 23 funcionarios administrativos de los centros de salud comunal (1 administrativo por cada uno de los 23 centros de salud)</p>
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Tiempo a emplear: 35 días hábiles considerando la jornada laboral completa (9 horas), para el área de salud. 35 días hábiles considerando la jornada laboral completa (9 horas), para el área de educación. (15 más 20 días hábiles adicionales por búsqueda de información); 15 días hábiles considerando la jornada laboral completa (9 horas), para el área municipal. (15 más 20 días hábiles adicionales por búsqueda de información); 15 días hábiles considerando la jornada laboral completa (9 horas), para el tachado de la Sección de Transparencia.</p>
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Disponibilidad exclusiva de cada una de las Impresoras para la obtención digital de los reportes de asistencia que existan en soporte físico.</p>
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En efecto, como se ha expuesto anteriormente, se requiere -a lo menos- un total de 45 días hábiles laborales destinados exclusivamente a obtener la digitalización de 16.038 copias de los reportes de asistencia, tanto de la descarga o extracción desde el libro electrónico como de la digitalización mecánica del documento físico a través del escaneo en impresora, todo lo cual -además- podría verse incrementado en 20 días adicionales en consideración a la particularidad relacionada con la obtención de información desde los distintos dispositivos o centros de salud de la red asistencial, desde los distintos sistemas de registro que cada centra posee y de la búsqueda exhaustiva previa en los casos particulares del área de salud y de educación.</p>
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Por su parte, cada uno de los registros de asistencia de personal, explicita el RUN de cada persona natural y el ID del empleado que es el mismo RUN, sin digito verificador. De esta manera, se debe tener en consideración que -a lo menos- se necesita un funcionario de la Sección de Transparencia para tachar 16.038 reportes de asistencia, todo lo cual asciende a 15 días hábiles (jornada laboral completa y exclusiva a esta misión), si se considera 30 segundos o medio minuto por cada acción de tachado. En efecto, derivado de la revisión de los documentos que, atender la entrega del total de estos actos, vulnera además el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, dada la existencia de datos personales (RUN de los funcionarios de planta municipales) existentes en los registros de asistencia, los que conforme al principio de divisibilidad deberán ser tachados según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, y en atención a lo dispuesto en la ley N° 19 628 sobre protección de la vida privada, entendiendo por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas en título de derecho, conforme el artículo 7° del D S. N° 13/2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, tal derecho de las personas se encuentra establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, cuyo contenido transcribe. No obstante, lo anterior, conforme al principio de divisibilidad estos deberán ser tachados según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, y en atención a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida privada, entendiendo por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas en título de derecho, conforme el artículo 7° del D.S. N° 13/2009, Reglamento de la Ley N° 20.28. Para ilustrar el tiempo necesario a emplear en relación con el recurso humano a destinar exclusivamente a esta labor, por cada área municipal y/o unidades competentes, se muestra el siguiente cuadro:</p>
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A mayor abundamiento, se trata de múltiples solicitudes efectuados en un corto período de tiempo, lo que configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Cita en este punto jurisprudencia de este Consejo, dictada en los roles C377-12, C118-11, C1262-18, C1469-14 y C1751-18</p>
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Informa, que no se procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia en razón de la cantidad de funcionarios de planta municipales del área municipal y de salud existente a marzo de 2022, esto hubiese implicado la realización de 644 notificaciones, en distintas dependencias municipales, incluidos los centros de atención de salud primaria, debiendo contar para esta labor con 4 personas -a lo menos que se dedique específicamente a notificar en 2 días hábiles contados desde el ingreso de las 5 solicitudes objeto de análisis. En cuanto al personal de Educación, solo observando la cantidad de funcionarios de planta municipal del área de educación existente a diciembre de 2022, esto hubiese implicado la realización de 471 notificaciones, de un personal que fue traspasado al Servicio de Educación Local (SLEP) Gabriela Mistral, sin tener certeza si éstos mantienen contrato vigente con el referido órgano. Lo anterior, sumado al personal municipal, completaría la cantidad de 1.155 notificaciones, por lo que no se llevó finalmente a efecto el referido procedimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. En conformidad a lo indicado, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C4443-22, C4444-22, C4445-22, C4446-22; y, C4447-22 existe identidad respecto de la requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la respuesta negativa, otorgada por la Municipalidad de La Granja, a las solicitudes de información tramitadas por la recurrente, consistentes en acceso y copia a los libros de asistencia del personal de planta de la Municipalidad de La Granja, en los cuatro períodos que van desde 1 de abril de al 31 de agosto de los años 2018, 2019, 2020 y 2021; y, para el periodo transcurrido entre el 1° de enero al 31 de marzo de 2022. Por su parte, la Municipalidad de La Granja, argumentó que resulta aplicable en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto hacer entrega de lo solicitado, implicaría distraer indebidamente a los funcionarios municipales en el cumplimiento de sus labores habituales. Argumenta también, que no resulta procedente, la publicidad de la información requerida cuya publicidad en conformidad a la norma del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con las normas de la ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada. Finalmente, precisa que parte de los antecedentes requeridos, particularmente aquellos requeridos relativos al área de Educación Municipal y correspondientes a los años 2020 a 2022, no obran en su poder, por lo que son inexistentes.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto de los amparos, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, la Municipalidad sostuvo como alegación principal que no resulta procedente conferir acceso a la información requerida, por concurrir en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, es necesario señalar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, a su vez, cabe considerar como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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6) Que a su vez, de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe además tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, la Municipalidad de La Granja expuso una serie de argumentos para fundar la pretendida causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, latamente expuestos en la parte expositiva del presente acuerdo. En primer término, con oportunidad de la respuesta otorgada a las solicitudes de acceso, sostuvo que resulta aplicable en la especie, jurisprudencia emanada de este Consejo, a partir de la decisión de amparo rol C1800-11, relativa a que múltiples y reiteradas solicitudes de acceso efectuados por un mismo solicitante, en un corto período de tiempo, configura una hipótesis de distracción indebida de los funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales, cuestión que a su juicio, ocurre en relación a los requerimientos efectuados por la recurrente de los amparos. Al respecto, del análisis de los antecedentes incorporados en el procedimiento, se concluye que no es posible efectuar similar razonamiento que en la referida decisión de amparo C1800-11 y otras decisiones que resolvieron en el mismo sentido, en el entendido que lo requerido por la Sra. Schazmann Saquel, se trata en todos los casos, de información de similar naturaleza (libro de asistencia) para un mismo tipo de servidores públicos (funcionarios de planta) en el que la peticionaria únicamente procedió a asociar cada año consultado a la respectiva solicitud de acceso, lo que bien se pudo plasmar en un único requerimiento. En este contexto, si bien lo consultado abarca períodos de meses (abril a agosto) entre el año 2018 a 2021 y desde enero a marzo del 2022, el número de requerimientos tramitados por la recurrente (5), no resulta en absoluto suficiente para estimar que se configura por este motivo particular la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio del análisis que se efectuará en relación a las demás alegaciones relativas a la referida hipótesis de secreto.</p>
<p>
8) Que, despejado lo anterior, en términos generales, de lo expresado por la reclamada en la respuesta otorgada a la requirente y complementada en los descargos, se puede concluir que el universo de funcionarios de planta consultados, corresponde a 1.116 (incluyendo el área municipal, salud y educación); en conformidad a lo anterior, dar respuesta a lo requerido, implica el tratamiento de 16.038 registros de asistencia, los que se encuentran tanto en formato físico como material (en una proporción de 14.692 reportes electrónicos y 1.346 en formato papel), por lo que sumadas las diversas labores que deben ser efectuadas para la búsqueda, sistematización y tarjado de información, el municipio reclamado requeriría un período total de 90 días hábiles para dar respuesta en los términos solicitados por la recurrente, según los detalles latamente expuestos al momento de responder el requerimiento, como al presentar descargos y observaciones en el procedimiento.</p>
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9) Que, en relación a los parámetros de procedencia de la causal en análisis, indicados en el considerando 5° del presente acuerdo, se distinguen diversas situaciones respecto de los registros documentales de control de asistencia de los funcionarios de planta de la Municipalidad de La Granja, tanto en relación al formato en que se encuentra disponible la información (electrónico - libro de asistencia físico), particularmente respecto de la utilización de software estandarizados de control de asistencia y la ubicación material de la información, situación que resulta especialmente patente en los funcionarios de las áreas de salud y educación del ente edilicio reclamado, razón por la cual se analizará separadamente cada hipótesis.</p>
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10) Que, en primer término, se resolverá respecto de todos aquellos reportes de control de asistencia que obran en poder del órgano reclamado, que se encuentran estandarizados en software de gestión electrónica o sistema de reloj control biométrico por huella dactilar, que es utilizado por la mayor proporción de los generados por los funcionarios del área municipal y por parte de los funcionarios del área salud de la Municipalidad de La Granja, que corresponden al Personal de planta de la Dirección de Administración de Salud Municipal (DASM), y a los funcionarios (as) dependientes del DASM, CESFAM La Granja, CESFAM Granja Sur, CESFAM Malaquías Concha, CESFAM Padre Esteban Gumucio y Servicio de Urgencia Comunal, solo a contar del mes de febrero de 2019. Respecto de dichos antecedentes, se estima que las funciones de descargar los reportes de asistencia y el posterior tarjado de datos de carácter personal que dicho documento contiene, no resultan labores de una entidad tal, que su desarrollo configure a su respecto la causal de reserva alegada. En efecto, si bien se trata de una tarea que implica efectuar tratamiento respecto de un elevado número de reportes, se pondera especialmente que dichos antecedentes se encuentran previamente disponibles y sistematizados en un sistema electrónico de gestión documental. En este contexto, no se requiere que los funcionarios institucionales deban efectuar tareas adicionales a la mera descarga de los respectivos reportes y posterior tarjado de datos personales, aminorando considerablemente los tiempos necesarios para dar respuesta al requerimiento en los términos alegados por el órgano en su escrito de descargos, al no ser necesario efectuar tareas de búsqueda, sistematización, fotocopiado, digitalización u otras tareas adicionales al tratamiento de datos disponibles en su sistema electrónico de gestión documental. En este contexto, se estima que la labor de descarga de reportes de control de asistencia y posterior tachado de datos personales, no detenta la potencialidad de afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, desde la perspectiva que las labores descritas no configuran una hipótesis de distracción indebida de los funcionarios institucionales, del debido cumplimiento de sus funciones públicas.</p>
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11) Que, mismo modo, respecto de los reportes de asistencia del personal de salud correspondientes al Personal de planta de la Dirección de Administración de Salud Municipal (DASM), y a los funcionarios (as) dependientes del DASM; CESFAM La Granja, CESFAM Granja Sur, CESFAM Malaquías Concha, CESFAM Padre Esteban Gumucio y Servicio de Urgencia Comunal, para el período consultado relativo al año 2018, el órgano sostuvo que dar acceso a dichos antecedentes implica necesariamente una búsqueda exhaustiva previa, dentro de la documentación que se encuentra almacenada física (cajas Memphis) o electrónicamente (equipos de computador). A su vez, respecto del personal que se desempeña en los otros 18 dispositivos o centros de atención que componen la red de salud comunal de La Granja, sostuvo que estos registros no se encuentran centralizados, por lo que dar respuesta al requerimiento, implicaría una búsqueda de los archivos de registro de asistencia existentes debiendo ser requeridos a cada centro de salud, pudiendo éstos contenerse en distintos mecanismos, entre ellos, planillas Excel, en soporte físico (papel), soportes o soportes propios de cada centro. En este orden de ideas, se hace presente que respecto al punto en análisis, si bien el órgano señaló en términos generales, el tiempo que demorarían las labores de búsqueda y sistematización de la información requerida, no fue claro en precisar que parte de la información relativa al personal de salud se encontraría en formato físico y cual en algún formato digital (Excel u otros sistemas no centralizados), si bien se sostuvo la existencia de 200 reportes en formato físico respectivo al personal de planta de salud, no indicó a que grupo de funcionarios de los que el mismo órgano distinguió corresponden tales registros físicos; a su vez, no precisó que tipo particular de registros de asistencia utilizaba el personal de salud municipal en el período previo al mes de febrero del año 2019, ni tampoco detalló que tipo de control de asistencia posee cada uno de los 18 centros de atención que componen la red de salud comunal de La Granja, de manera de que este Consejo pudiese efectuar una ponderación de elementos que pudiesen otorgar mayor plausibilidad a sus dichos, en el entendido que no resulta suficiente argumento para vencer la presunción de publicidad que detentan los registros de control de asistencia de funcionarios públicos, el señalar que estos no se encuentran sistematizados ni centralizados o dispersos en formatos diversos. En este contexto, no result atendible que, atendidos los avances en sistemas de gestión electrónicos, se deba concurrir físicamente a cada centro de salud a recabar información sobre asistencia de sus funcionarios, sin que la Administración municipal no posea tales antecedentes o bien un que constituye una de sus principales funciones públicas.</p>
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12) Que, asimismo, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada, no es posible soslayar que la consulta se refiere al cumplimiento de la jornada laboral por parte de funcionarios públicos. En este contexto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En consecuencia, la entrega y sistematización de la información en análisis constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al efectivo cumplimiento de la respectiva jornada de trabajo de quienes se desempeñan en calidad de funcionarios de planta del órgano recurrido, cuestión que forma parte esencial de las obligaciones de quienes desempeñan la función pública, por lo que se desestima respecto a esta información la aplicación de la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que los amparos serán acogidos en esta parte, sin perjuicio de que se debe excluir de la información a entregar, aquellos registros que obren en formato material, como se razonará a continuación.</p>
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13) Que, respecto de los reportes que se encuentran disponibles en los libros de asistencia físicos (1.346 en formato papel, que se distribuyen en 1.146 relativos al área municipal y 200 reportes relativos a funcionarios del área de Salud), se tiene presente que esta forma de registro de asistencia en formato material, fue utilizado extraordinariamente por el municipio reclamado en el período de emergencia sanitaria por COVID-19. En este orden de ideas, el tratamiento de la información contenida en el formato material en análisis, para su posterior entrega, resulta efectivamente, más dificultoso y/o gravoso para el órgano recurrido. En efecto, para efectos de dar respuesta a lo requerido, se requeriría previamente fotocopiar el libro de registro de asistencia físico, para luego proceder a escanear y/o digitalizar la información -generando adicionalmente un gasto no previsto en el presupuesto institucional- o bien, la digitalización página por página de manera de evitar el proceso previo de fotocopiado, gestión que se considera desproporcionada, atendido el número de reportes que requerirían gestiones adicionales de disponibilización de información para su traspaso del formato material al electrónico, en los términos requeridos por la solicitante de información. En razón de lo señalado previamente, los amparos serán rechazado en esta parte, por estimar que se configura a su respecto, la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, razonamiento que se hace extensible en términos generales a todo registro de asistencia que se encuentre en formato físico, por lo que se comprenden en esta hipótesis de reserva todos los registros de personal de planta de salud que se encuentren disponibles en soporte documental material o físico.</p>
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14) Que, respecto de los funcionarios del área educación municipal, consta que, por aplicación de las normas de la ley N° 21.040 "Crea el Sistema de Educación Pública", a partir del 1 de enero de 2020 la Educación de La Granja pasó a ser administrada por el nuevo Servicio Local de Educación Pública de la Región Metropolitana "Gabriela Mistral". En atención a lo anterior, el Municipio formó durante el año 2020, una Unidad de Educación para el cierre administrativo y financiero, con el objetivo de resolver todos los temas pendientes que surjan a raíz de este proceso de traspaso, en el ámbito, financiero, jurídico y administrativos, además de coordinar actividades y convenios entre el Servicio Local y Municipio.</p>
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15) Que, respecto de los antecedentes relativos a los períodos relativos a los años 2018 y 2019, el Municipio sostuvo que no obra en su poder la información en los términos requeridos; por lo que, para dar respuesta a las solicitudes, debe efectuar búsqueda y sistematización desde las planillas de liquidación de sueldo del personal del área de educación, de forma de extraer la información necesaria para atender los requerimientos. Considerando que actualmente no existe un Departamento Educación Municipal, y que el órgano cuenta únicamente con un funcionario, encargado del cierre administrativo y financiero de la recién mencionada unidad interna, se estima que, efectuar la búsqueda, sistematización y tarjado de los datos solicitados, que debe ser extraídos no desde un sistema de control de asistencia, sino que desde planillas de remuneraciones distrae indebidamente al referido funcionario, del debido cumplimiento de sus funciones habituales, por lo que los amparos serán rechazado en esta parte, por estimar configurada la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, a su vez, respecto a la información relativa a los años 2020, 2021 y 2022, debido a la implementación del traspaso de la administración de los establecimientos municipales de educación desde la Municipalidad de La Granja al Servicio Local de Educación Pública Gabriela Mistral, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 21.104, según se indicó en el considerando 14° del presente acuerdo, resulta plausible lo sostenido por el órgano recurrido en orden a que dicha información no obra en su poder. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente al órgano reclamado que no procedió a efectuar la derivación parcial e inmediata de las solicitudes de información al órgano competente, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En conformidad a lo anterior, se acogerá esta parte de los presentes amparos, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna y se representará al órgano dicha infracción a la recurrida, en lo resolutivo del presente acuerdo. En conformidad a lo razonado, este Consejo procederá a derivar parcialmente los requerimientos objeto de los presentes amparos, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, para que el Servicio Local de Educación Pública Gabriela Mistral, se pronuncie respecto de la publicidad de los antecedentes que resultan pertinentes al ámbito de su competencia.</p>
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17) Que, en relación a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2, ésta debe ser desestimada por cuanto no es posible concluir que la publicidad de la información cuya entrega se ordena en el presente acuerdo, afecte en forma presente o probable y con suficiente especificidad derechos de terceros, lo anterior, en mérito de la forma en que se debe entregar la información requerida, esto es, previa aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra c) de la Ley de Transparencia, tachando datos personales que no digan relación con el cumplimiento de la función pública, cuestión que no es sustancialmente controvertida por el órgano reclamado, en el entendido que labores de tarjado de la información fueron consideradas para ponderar la procedencia de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios en el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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18) Que, como se señaló previamente, en forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta pudiera contener, como por ejemplo, identidad de personas que no desempeñan funciones públicas, domicilios particulares, el número de cédula nacional de identidad u otros datos personales de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. Asimismo, en el evento de que parte de la información reclamada no obre en su poder, la Municipalidad de La Granja deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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19) Que, atendido el volumen de la información que debe ser entregada a la requirente, este Consejo otorgará al órgano recurrido un plazo especial para efectuar dicho trámite.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducido por doña Asunción Schazmann Saquel en contra de la Municipalidad de La Granja, en cuanto la falta de derivación parcial de las solicitudes de acceso al órgano competente, según lo indicado en el considerando 16° precedente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante información consistente en:</p>
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i. Reportes de control de asistencia que obran en poder del órgano reclamado, que se encuentran estandarizados en software de gestión electrónica o sistema de reloj control biométrico por huella dactilar, para todos los períodos correspondientes al 1° de abril de al 31 de agosto de los años 2018, 2019, 2020 y 2021; y, para el periodo transcurrido entre el 1° de enero al 31 de marzo de 2022.</p>
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ii. Registros reportes de asistencia del personal de salud correspondientes al Personal de planta de la Dirección de Administración de Salud Municipal (DASM), y a los funcionarios (as) dependientes del DASM; CESFAM La Granja, CESFAM Granja Sur, CESFAM Malaquías Concha, CESFAM Padre Esteban Gumucio y Servicio de Urgencia Comunal, para el período consultado relativo al año 2018; y, del personal que se desempeña en los 18 dispositivos o centros de atención que componen la red de salud comunal de La Granja, con excepción de los registros que se encuentren en formato material, en conformidad a lo razonado en el considerando 12° del presente acuerdo.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta pudiera contener, como por ejemplo, identidad de personas que no desempeñan funciones públicas, domicilios particulares, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 45 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar los amparos respecto de los reportes que se encuentran disponibles en los libros de asistencia físicos y de los reportes de asistencia del personal del área de educación, para los períodos consultados relativos a los años 2018 y 2019, en conformidad a lo razonado en los considerandos 13° y 15° del presente acuerdo.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado parcial e inmediatamente las solicitudes de información, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo:</p>
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a) Derivar parcialmente las solicitudes de información objeto de los amparos al Servicio Local de Educación Pública Gabriela Mistral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre el acceso a la información en el ámbito de su competencia, en los términos que dispone la ley.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Asunción Schazmann Saquel y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>