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DECISIÓN AMPARO ROLES C4461-22 Y C4473-22</p>
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Entidad pública: Armada de Chile.</p>
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Requirente: Juliette Hardy Agudo.</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de información consistente en registro de número de propiedades traspasadas por el Estado a la Armada de Chile entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1980, desagregada por ubicación de las propiedades, fechas de traspaso, el valor de la propiedad al momento de ser traspasada, el número de escritura, foja y folio de cada propiedad.</p>
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Se desestima la alegación efectuada por la Armada de Chile, en orden a que el requerimiento de la solicitante constituye una manifestación del ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Se rechaza la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia respecto de la información antedicha, atendido que los antecedentes, por expreso mandato normativo, se deben encontrar previamente sistematizados, contando además la recurrida con un software de administración, que facilita las tareas de búsqueda y sistematización de la información. A su vez, si bien dar respuesta al requerimiento implica la revisión de antecedentes que no puede ser efectuada en forma automatizada por un sistema electrónico, se estima que el órgano recurrido no acreditó fehacientemente los requisitos habilitantes para decretar como reservada información de carácter esencialmente público; por cuanto no precisó el volumen de la información que debe proceder a revisar y que corresponde exclusivamente al período consultado, ni justificó la necesidad de efectuar tareas de fotocopiado de la información requerida, entre otros.</p>
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Atendido que la información debe ser tratada para proceder a su entrega, se otorga a la Armada de Chile un plazo extraordinario de 45 días hábiles para el cumplimiento de la presente decisión de amparo.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C4461-22 y C4473-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2022, doña Juliette Hardy Agudo presentó ante la Armada de Chile la siguiente solicitud de información:</p>
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"En virtud de la Ley 20.285 solicito acceso y copia al registro de número de propiedades traspasadas por el Estado a la Armada de Chile entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1980. La información se solicita desglosada por ubicación de las propiedades, fechas de traspaso, el valor de la propiedad al momento de ser traspasada, el número de escritura, foja y folio de cada propiedad.</p>
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Solicito los documentos bajo el "principio de divisibilidad", contenido en el artículo 11 de la Ley 20.285, el que señala que si los documentos requeridos contienen información que puede ser conocida e información que debe denegarse por una causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. Además, bajo el "principio de oportunidad", del mismo cuerpo legal, para que, en caso de pedir una rectificación de la solicitud, requerir el pronunciamiento de terceros o darle traslado, se proporcione una respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N° 12900/374 J.H. de 18 de mayo de 2022, la Armada de Chile otorgó respuesta a la solicitud, indicando que lo requerido no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 5 y 10 de Ley de Transparencia.</p>
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Indica que, atender el requerimiento implica la emisión de un acto administrativo, dejando constancia actualizada de lo pedido conforme lo dispone el artículo 3, inciso 6° de la Ley N° 19.880, previa investigación y recopilación de antecedentes; lo cual corresponde al ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Citan al efecto lo resuelto por esta Corporación en amparo rol C1891-17. Agrega, que el Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la Constitución no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino solo los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 8 de la Carta Fundamental.</p>
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En respuesta al derecho de petición, y fuera del ámbito de la Ley de Transparencia, sostiene que elaborar la información requerida, afectaría gravemente el debido cumplimiento del Servicio de Obras y Construcciones de la Armada, a cargo de la administración de bienes inmuebles de la Institución, ya que se debería distraer indebidamente a funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, para emitir el referido acto administrativo.</p>
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Agrega que, para levantar la información requerida en los términos solicitados, se debe verificar los antecedentes de aproximadamente 1.600 terrenos y 6.350 construcciones que forman parte del catastro institucional de bienes raíces, lo que si bien, se encuentran controlados por este Servicio, no se encuentran disponibles en plataformas electrónicas. En este mismo sentido, la entrega de la información en los términos solicitados, exigiría trabajar manualmente los archivos para su examen y clasificación, a fin de determinar cuáles cumplen con los criterios, para luego extraer los datos que se solicitan y que pueden entregarse, lo cual, en términos de horas-hombre, requeriría un total aproximado de 450 horas, destinando al cumplimiento de dichas labores a 3 funcionarios de la institución, tardando en el cumplimiento de dichas tareas, al menos 55 días hábiles, labores que necesariamente implican distraer indebidamente a funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p>
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3) AMPAROS: El 26 de mayo de 2022, doña Juliette Hardy Agudo dedujo dos (2) amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, los que fueron tramitados bajo roles C4461-22 y C4473-22.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, declaró admisibles los amparos deducidos confiriendo traslado de los mismos al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E11546, de 24 de junio de 2022 y Oficio E12310, de 06 de julio de 2022.</p>
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Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/553 CPLT, de 12 de julio de 2022, la Armada de Chile remitió sus descargos y observaciones en el procedimiento rol C4473-22, y junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada, agregó que dar respuesta al requerimiento se traduce en emprender búsqueda de datos que no están organizados en el formato requerido, ya que la información solicitada es en extremo amplia.</p>
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En este contexto, lo solicitado no cumple con los requisitos de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, pues atenderlo implicaría emitir un acto administrativo elaborando una certificación con lo pedido, previa investigación y recopilación de antecedentes, lo que corresponde más bien al ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Señalan que, en el presente caso, aplica plenamente lo razonado por esta Corporación en los amparos roles C533-09, C1981-17, C5562-20 y C5563-20, ya que según refieren "(...) hubiese implicado que la institución haya tenido que emitir un acto administrativo, elaborando una constancia a partir de la evaluación con los sentidos y emitir un juicio acerca de los homenajes que puedan o no existir"; lo cual se adscribe al ejercicio del Derecho de Petición regido por el artículo 3 de la Ley N° 19.880.</p>
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Sostiene que, resulta aplicable en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, reiterando que se debe verificar los antecedentes de aproximadamente 1.600 terrenos y 6.350 construcciones que forman parte del catastro institucional de bienes raíces, lo que si bien, se encuentran controlados por este Servicio, no se encuentran disponibles en plataformas electrónicas. En este mismo sentido, la entrega de la información en los términos solicitados, exigiría trabajar manualmente los archivos para su examen y clasificación, a fin de determinar cuáles cumplen con los criterios, para luego extraer los datos que se solicitan y que pueden entregarse.</p>
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Agrega, en esta oportunidad que, la Institución recibió otro requerimiento de similar tenor, folio AD007T0006251, pero relativo al período comprendido entre 1° de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1990, lo que resulta relevante, en el entendido que con igual dotación de funcionarios y en similar período, se deberían verificar archivos por un período de 16 años. Cita al efecto jurisprudencia de este Consejo, relativa a la Decisión de Amparo rol C1816-11.Indica, que las labores de recopilación y sistematización de la información, debe ser efectuada por 3 funcionarios: de auditoría, Jefe de División de Bienes Raíces y funcionario administrador de catastro en SALINO (software), una de cuyas funciones habituales consiste en administrar en el referido software la data del Catastro de Bienes Raíces, relativo al proceso de actualización de inventarios - Terrenos y Construcciones - de las distintas Reparticiones de la Armada, afectando las funciones habituales que describe también respecto de los demás funcionarios indicados. De esta manera, el personal que deberá atender la solicitud, no solo atiende este tipo de requerimientos, sino que una serie de trámites relacionados con sus funciones propias, en el marco de sus competencias.</p>
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Como se observa, ambos requerimientos significaran no solo un total aproximado de 60 días hábiles, con personal trabajando para atender sus solicitudes considerando que ésta en particular, se debe verificar la información de aproximadamente 1.600 terrenos y 6.350 construcciones que, como se dijo, son aproximadamente, 516 carpetas, con 1.912 escrituras (de un promedio de 20 páginas cada una), 2.064 inscripciones de dominio y 1032 decretos y/o resoluciones, lo que arroja un total aproximado de 41.336 páginas que, de recopilarlas y fotocopiarlas, serán más de 2 millones de pesos. Esos recursos humanos, materiales y económicos, naturalmente, no están asignados para atender este tipo de requerimientos y tampoco el personal, el cual, en sus funciones normales, atiende una serie de tareas de mayor urgencia y propios al quehacer institucional, quedando claramente demostrado los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información ? el costo de oportunidad, además de todo el tiempo, personal y recursos económicos que significarían, debería agregarse el tiempo destinado a verificar que la información, no sea secreta y/o reservada de conformidad al art. 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, en la medida que sean antecedentes que digan relación a recintos militares, cuyo tiempo no se ha estimado, considerando que lo ya manifestado, superaría con creces lo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/579 CPLT, de 26 de julio de 2022, la Armada de Chile remitió sus descargos y observaciones en el procedimiento de amparo rol C4461-22, reiterando íntegramente el tenor de los descargos presentados en el amparo rol C4473-22, solicitando además declarar inadmisible el amparo, por existir una controversia pendiente entre las mismas partes por similar materia; o subsidiariamente, acumular ambos procedimientos.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido lo señalado por el órgano recurrido en su escrito de descargos, se procedió a efectuar revisión de la tramitación de la solicitud de acceso folio AD007T0006251, verificando que se declaró anulada por la Armada de Chile, con fecha 18 de mayo de 2022; y que, a su respecto, la peticionaria no ingresó amparo ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. En conformidad a lo indicado, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud de acceso folio AD007T0006247 que motivó los amparos roles C4461-22; y, C4473-22 existe identidad respecto de la requirente, solicitud de acceso y órgano requerido, razón por la que este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto, accediendo a la petición subsidiaria efectuada por el órgano reclamado, en los descargos presentados en la tramitación del amparo rol C4461-22.</p>
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2) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la respuesta negativa, otorgada por la Armada de Chile, a la solicitud de información tramitada por la recurrente, consistente en acceso al registro de número de propiedades traspasadas por el Estado a la Armada de Chile entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1980, desagregada de la forma señalada en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Por su parte, la Armada de Chile, argumentó en primer término, que no obra en su poder información clasificada en los términos requeridos, señalando que dar respuesta a lo solicitado, implicaría la búsqueda y sistematización de información y finalmente, la elaboración de un acto administrativo ad-hoc, por lo que la solicitud que originó los amparos corresponde a una manifestación del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, citando en este sentido jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional y de esta Corporación. Agrega que, en caso de tener que elaborar información, no resulta procedente su entrega, pues concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, ello por cuanto, implicaría distraer indebidamente a los funcionarios institucionales en el cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no sólo es pública la información que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que señala los artículos 5° y 10° de dicho cuerpo normativo, sino que también aquella que obre en poder del órgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificación o procesamiento. A este respecto, el inciso 2° del referido Art. 5°, señala: "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". En este contexto, cabe tener presente que a partir de la decisión de amparo rol C97-09, esta Corporación concluyó que, se encuentran amparados por dicha normativa aquellas solicitudes que implican procesar documentos para dar respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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4) Que, para efectos de reforzar que el requerimiento se refiere al ejercicio del derecho a la información pública, cabe tener presente el contenido del artículo 11 de la Ley de Transparencia, cuya letra a) dispone: "El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: a) Principio de la Relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento"; asimismo, en su literal c), dicha norma establece el Principio de Apertura o Transparencia "conforme al cual, toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas".</p>
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5) Que, si bien la recurrida refiere jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional en apoyo de su tesis, el mismo Tribunal, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, en su considerando vigesimosegundo, razonó que: "(...) a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución (...)". En conformidad a lo razonado, se desestima la solicitud de la Armada de Chile, en relación a que la solicitud que originó los amparos corresponde al ejercicio del derecho de petición.</p>
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6) Que, en relación a la jurisprudencia de esta Corporación citada por la recurrida en su respuesta y descargos, se desprende que la inexistencia de la información manifestada en aquellas decisiones, se traducía en la emisión de pronunciamientos recaídos en análisis normativos y en la entrega del detalle de costos calculados sobre una base exigida y predefinida por el propio peticionario, por lo que en dicho caso, resultaban plausibles las alegaciones de la recurrida en orden a que dicha información, en los términos planteados y alegados, no obraba en su poder. Sin embargo, la solicitud de acceso que motivó los amparos en análisis, no se ubica en los parámetros recién referidos, por cuanto lo pretendido es la entrega de información que obra en formato documental en poder del órgano obligado, por tratarse de antecedentes registrales de bienes raíces. En este contexto, la sistematización de los antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado, en sí misma, no constituye la elaboración de nueva información, sino que simplemente recopilar la ya existente.</p>
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7) Que, despejado lo anterior, respecto al marco normativo general aplicable, cabe tener presente que el artículo 1 del decreto ley N° 1939 del 05 de octubre de 1977, Establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, prescribe que "Las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las excepciones legales. A su vez, el artículo 3°, incisos 1 y 2 del mismo cuerpo normativo establecen que "Corresponderá al Ministerio formar y conservar el catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado. Las reparticiones de la Administración Pública centralizadas y descentralizadas deberán poner a disposición del Ministerio los antecedentes e instrumentos relacionados con estos bienes, en la forma, plazos y condiciones que señale el reglamento".</p>
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8) Que, la Armada de Chile sostuvo que no resulta procedente conferir acceso a la información requerida, por concurrir en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, es necesario señalar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Asimismo, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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9) Que, a su vez, cabe considerar como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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10) Que, a su vez, de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe además tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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11) Que, la Armada de Chile expuso una serie de argumentos para fundar la pretendida causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, latamente trascritos en la parte expositiva del presente acuerdo, refiriendo, en términos generales, que atender el requerimiento significaría un total aproximado de 60 días hábiles de trabajo de 3 funcionarios institucionales, considerando que se debe verificar la información de aproximadamente 1.600 terrenos y 6.350 construcciones que, contenidas en 516 carpetas, con 1.912 escrituras (de un promedio de 20 páginas cada una), 2.064 inscripciones de dominio y 1.032 decretos y/o resoluciones, lo que arroja un total aproximado de 41.336 páginas que, de recopilarlas y fotocopiarlas, implicaría para la institución incurrir en un gasto no previsto de más de 2 millones de pesos.</p>
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12) Que, en primer término, en relación con la extensión del período consultado, la Armada de Chile sostuvo expresamente en sus descargos, que el período respecto del cual requería recabar información abarcaba desde el 1° de enero del año 1974, al 31 de diciembre de 1990, fundando ello en la existencia de una segunda solicitud de acceso de similar tenor, folio AD007T0006251. Al respecto, este Consejo estima que el período consultado se debe acotar al transcurrido entre el 1° de enero del año 1974 y el 31 de diciembre de 1980, siendo improcedente fundar las alegaciones de reserva por aplicación de la causal contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) aludiendo a una segunda solicitud de acceso, que si bien se refiere a similar información, fue tramitada por otro requirente diverso, respecto de quien se denegó también el acceso a la información y no se dedujo amparo ante este Consejo, según fue acreditado en la gestión oficiosa realizada con ocasión de los amparos en análisis.</p>
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13) Que, se estima que las funciones de búsqueda, sistematización y entrega de información reclamada en este amparo no resultan labores de una entidad tal, que su desarrollo configure a su respecto la causal de reserva alegada. En efecto, si bien para atender la solicitud implica efectuar tratamiento respecto de información relativa a un elevado número de bienes raíces traspasados en el período consultado, y que dicho tratamiento no puede ser efectuado en forma automatizada por un sistema electrónico, se pondera especialmente que la información, por expreso mandato normativo, en conformidad a lo prescrito en el artículo 3° del decreto ley 1939/77, debe estar previamente sistematizada. En este contexto, de los antecedentes aportados al procedimiento, consta que la recurrida cuenta con un software de gestión de administración (SALINO), herramienta cuyo objetivo es apoyar la administración del Material Naval en forma integrada y en línea, entre cuyas funcionalidades se encuentra la de efectuar registro interno de inmuebles institucionales, lo que permitiría al menos, acotar las gestiones de búsqueda de la información reclamada en los amparos, por cuanto, referido el archivo y resguardo de la información requerida permite su acceso expedito, para efectos de obtener en forma eficiente los datos solicitados.</p>
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14) Que, complementando lo señalado previamente, la Armada de Chile no precisó si la cantidad de documentos referidos a inmuebles cuya información de dominio debe proceder a revisar para dar respuesta al requerimiento -que según sostuvo en el procedimiento, se elevan por sobre los 41.000- se refieren únicamente al período consultado o abarca el universo total de bienes raíces que la Institución mantiene en su patrimonio, o bien al período entre enero de 1974 a diciembre de 1990, ni la cantidad de archivos o datos que eventualmente pudieran vincularse con el artículo 436, numeral 2 del Código de Justicia Militar, carga procesal que corresponde exclusivamente al órgano recurrido.</p>
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15) Que, siguiendo con este análisis, la recurrida hace referencia en sus descargos a la necesidad de fotocopiar antecedentes para dar respuesta al requerimiento, generando el consiguiente gasto asociado, no previsto por la Institución. Al respecto, este Consejo estima que dicha gestión de fotocopiado de antecedentes no aparece necesaria ni justificada al tenor de lo requerido, por cuanto, la solicitud apunta a acceder a copia del catastro o nómina general de bienes traspasados y no a copia de las respectivas inscripciones, escrituras, ni decretos administrativos asociados.</p>
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16) Que, en consecuencia, las labores de revisión de antecedentes de dominio y confección de la nómina solicitada, contando la institución con herramientas administrativas de gestión, que evitan la duplicidad de gestiones (a título ejemplar, efectuar revisión de escrituras, inscripción de dominio y decretos administrativos relativos al mismo bien raíz) no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad, el bien jurídico protegido por la norma de reserva, esto es, el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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17) Que, asimismo, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada, en relación con el objeto del amparo, no es posible soslayar que los bienes con que cuenta el Estado, están destinados al cumplimiento de sus objetivos propios fijados tanto en la Constitución Política como en las leyes respectivas y, de modo prioritario, a ser utilizados para satisfacer necesidades públicas de manera continua y permanente, resultando de vital relevancia para el desarrollo económico y social del país. En consecuencia, la entrega y sistematización de la información en análisis constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social sobre uso y gestión eficiente del patrimonio territorial de todos los chilenos, considerando además, el extenso período transcurrido desde que la institución recurrida recibió de parte del Estado los bienes raíces consultados (más de 40 años a la fecha), justifica la publicidad de la información reclamada en los amparos.</p>
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18) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, este Consejo otorgará al órgano recurrido un plazo especial para proceder a la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por doña Juliette Hardy Agudo, por los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante información consistente en: registro de número de propiedades traspasadas por el Estado a la Armada de Chile entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1980, desagregada por ubicación de las propiedades, fechas de traspaso, el valor de la propiedad al momento de ser traspasada, el número de escritura, foja y folio de cada propiedad.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 45 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, notificar la presente decisión a doña Juliette Hardy Agudo y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, sin perjuicio de concurrir a la sesión para el sólo efecto de formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>