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DECISIÓN AMPARO ROL C4465-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Natalia Sepúlveda Valdebenito</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega de copia de la entrevista videograbada aplicada con fecha 30 de marzo al interno, copia del documento que ordena dicha grabación y razones para así hacerlo.</p>
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Lo anterior, por no haber configurado las causales de reserva de afectación al funcionamiento del órgano y a la seguridad nacional o al orden público.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto a la ficha de clasificación del interno, informes de postulación psicosocial y de postulación al CET, información sobre necesidad de intervención, castigos y trabajos realizados por el interno. Lo anterior, por cuanto la información entregada permite satisfacer el requerimiento planteado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4465-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2022, doña Natalia Sepúlveda Valdebenito solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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"Respecto del interno George Dan Rusu CI: (......) actualmente recluido en la cárcel de Rancagua, la siguiente información:</p>
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1. Razones por las que se volvió a colocar la sigla PPR en su ficha de clasificación la que había sido dejada sin efecto en enero-febrero de 2019, autoridad que ordenó esta nomenclatura, acto por el que se le clasifica de esta forma, documento fundante.</p>
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2. Copia de los informes de postulación psicosocial y de postulación al CET efectuados en el CDP Rancagua por los profesionales José Espinoza (asistente social), Úrsula Gonzalez (asistente social) y Raúl Navarro (psicólogo), durante el mes de marzo del presente año, con expresa mención de la metodología empleada, duración de las entrevistas, periodicidad, instrumentos periciales aplicados y todo otro elemento que permita entender las conclusiones a las que arriben los profesionales antes indicados.</p>
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3. En caso de que se concluya necesidad de intervención, razones que lo justifican, áreas de intervención que hayan observado los profesionales.</p>
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4. Copia de la entrevista videograbada aplicada con fecha 30 de marzo al interno, copia del documento que ordena dicha grabación y razones para así hacerlo.</p>
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5. Si ha sido castigado durante su periodo de reclusión en el CDP Rancagua, copia de dicho castigo.</p>
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6. Si efectúa trabajos para el penal, modalidad de contrata y documentación respectiva".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 28 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Carta N° 1415, de 12 de mayo de 2022, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento indicando que:</p>
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Se otorga la siguiente información:</p>
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- Respecto de la Calificación como interno PPR, sigue su calificación como tal desde el año 2018.</p>
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- Informe Social para traslado CET Semiabierto.</p>
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- Informe Psicológico para traslado a CERT Semiabierto.</p>
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- Informe Educacional.</p>
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- Informe Ocupacional.</p>
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- Respecto de los puntos 3, 5 y 6 no mantiene registros en el C.P. Rancagua</p>
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Sin embargo, la información suministrada se acoge al principio de divisibilidad.</p>
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Respecto de los datos de carácter personal de funcionarios del órgano reclamado involucrados en la documentación pretendida, éstos no son entregados, por encontrarse especialmente protegidos por la Ley N° 19628, en relación con lo dispuesto en el art. 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto al registro audiovisual cumplo con informar a usted que, este Servicio se ve en la imposibilidad de acceder a esa parte de su solicitud de Acceso a la Información, atendido que la publicidad de dicha información, implicaría exponer el actuar de la Administración Penitenciaria en los diversos procesos de entrevista con la población penal, dependencia en la cual se desarrolla dicho registro y las condiciones de seguridad en las que se hace dicho; por lo que se configuran las causales de secreto y reserva establecidas en el artículo 21 N° 3 y N° 5, de la Ley 20.285 "Sobre Acceso a la Información Pública".</p>
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N° 3.- Al respecto, señaló que, en relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 y 3 de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, atendido el contenido de la información solicitada, es posible concluir que con la entrega de la misma, es razonable prever que su divulgación supondrá exponer dependencias internas del Complejo Penitenciario Rancagua, lo que develaría las condiciones de seguridad, identidad de los profesionales y condiciones de seguridad en las que se desarrolla dicho registro, reduciendo la eficacia de este servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería como la mantención de la seguridad pública. En tal sentido, lo anterior representa un daño presente, probable y específico al debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería y a mantener el orden y seguridad internas en los distintos recintos penitenciarios del país de los cuales se solicita información, subsumible en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 y N° 3, de la Ley de Transparencia toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 3°, letra a) del D.L. N° 2859/1979, que aprueba la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, "Corresponde a Gendarmería de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal".</p>
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N° 5.- Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales señalas en el artículo 8° de la Constitución Política". En relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, informo a usted que el artículo 7° de la Ley 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que; "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo Lo anterior, debe ser relacionado con la publicación fecha 6 de febrero de 2020, en el Diario Oficial la ley 21.209 que "Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmería de Chile", la cual introduce en la ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile el artículo 27, en el cual determina como secretos documentos que pudieren afectar a la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación. Que, el señalado artículo 27, establece: "Se considerarán secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación: 1.- Los relativos a la identificación tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal". En ese sentido, la referida norma señala expresamente que, se considerarán secretos todos los documentos que contengan antecedentes que permitan la identificación del personal de nuestra Institución, cualquiera sea la dotación a la que pertenezca.</p>
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4) AMPARO: El 26 de mayo de 2022, doña Natalia Sepúlveda Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E11361, de 23 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; (3°) precise si obra en su poder la grabación solicitada; y, (4°) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservación de la grabación hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabación consultado, contiene imágenes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el órgano que representa está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación; y, d) señale si la grabación objeto del amparo fue remitida a un órgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Policía Local, Juzgado de Garantía o el Ministerio Público.</p>
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Mediante oficio ORD. N° 1126, de 15 de julio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que hizo entrega de toda la información solicitada, y que solo hizo reserva de los registros audiovisuales de la entrevista videograbada a interno que señala.</p>
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Asimismo, reiteró las causales de reserva alegadas en su respuesta, haciendo presente, en términos generales, las características particulares respecto del interno de quien se pide información, poniendo énfasis en su peligrosidad por sus vínculos con el narcotráfico.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información, referida al interno que indica. Al respecto, el órgano reclamado hizo entrega de la información solicitada, reservando la entrevista videograbada realizada al interno, de fecha 30 de marzo de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° s 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la información entregada por la reclamada, referida a la ficha de clasificación del interno, informes de postulación psicosocial y de postulación al CET, información sobre necesidad de intervención, castigos y trabajos realizados por el interno, de la revisión de los antecedentes acompañados por la reclamada, a juicio de esta Corporación, estos permiten satisfacer el requerimiento planteado, razón por la cual se rechazará el amparo en cuanto a esos puntos.</p>
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3) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Gendarmería de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de una entrevista grabada realizada en fecha que señala, copia del documento que ordena dicha grabación y razones para así hacerlo. Al respecto, en su respuesta, el órgano denegó la entrega de la grabación, fundado en las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, con relación a la entrevista grabada, el órgano denegó su entrega fundada las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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5) Que, en segundo lugar, el mencionado artículo 21 N° 1 dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Al respecto, el órgano indicó que su divulgación es razonable prever que supondrá exponer dependencias internas del Complejo Penitenciario Rancagua, lo que develaría las condiciones de seguridad, identidad de los profesionales y condiciones de seguridad en las que se desarrolla dicho registro, reduciendo la eficacia de este servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería como la mantención de la seguridad pública. Del mismo modo, el organismo reclamado señaló que hizo reserva de la información, por cuanto se trata de información que permitiría la identificación del personal de la Institución, cualquiera sea la dotación a la que pertenezca.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, según lo razonado en la decisión del amparo rol C748-17, para este Consejo no resultan plausibles las alegaciones invocadas por Gendarmería, por cuanto se fundan en situaciones o consecuencias eventuales y meramente especulativas e hipotéticas. Cabe tener presente que lo pedido es la entrevista a una persona condenada, cuyos antecedentes, perfiles, condiciones, tipo penal, circunstancias, posibilidades de acceder a beneficios o a reinserción, entre otras, y que ha sido realizada por profesionales, funcionarios públicos que se encuentran sujetos a un nivel mayor de escrutinio social, precisamente por la función que desempeñan. Asimismo, cabe considerar, que en cuanto a las alegaciones referidas a la exposición de las dependencias del Servicio, afectando las condiciones de seguridad en que se desarrollan las citadas entrevistas, a juicio de esta Corporación, dichas alegaciones no resultan plausibles y se tornan del todo relevantes para el respectivo control social, precisamente de la seguridad, tanto del personal que labora en la Institución, como la del propio condenado, de acuerdo con lo cual se descartarán sus alegaciones al respecto.</p>
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7) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones del órgano, por no haberse configurado las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información reclamada, en los términos dispuestos en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Natalia Sepúlveda Valdebenito, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante Copia de la entrevista videograbada aplicada con fecha 30 de marzo al interno, copia del documento que ordena dicha grabación y razones para así hacerlo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a ficha de clasificación del interno, informes de postulación psicosocial y de postulación al CET, información sobre necesidad de intervención, castigos y trabajos realizados por el interno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Natalia Sepúlveda Valdebenito y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>