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DECISIÓN AMPARO ROL C4470-22</p>
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Entidad pública: Armada de Chile.</p>
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Requirente: Juliette Hardy Agudo.</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de información complementaria a la previamente otorgada a la recurrente, relativa el año de adquisición o entrega de los centros recreacionales de la Armada de Chile, desagregada en la forma indicada por la solicitante.</p>
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Se desestima la alegación efectuada por la Armada de Chile, en orden a que el amparo debe ser rechazado por haber sido previamente declarado inadmisible por este Consejo, el amparo rol C4472-22, deducido por la misma recurrente y fundado en similares argumentos, razonando en orden a que dicha circunstancia no inhibe a esta Corporación para emitir el pronunciamiento que le ordena la ley, en el marco de sus competencias, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 32, y 33, letras a) y b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, se ordena la entrega de información complementaria a la previamente entregada por el órgano reclamado, en consideración a que la nómina otorgada a la peticionaria no comprende todos aquellos centros recreacionales informados a la comunidad en el sitio web de Servicio de Bienestar Social de la Armada de Chile.</p>
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Se otorga a la Armada de Chile otorga un plazo extraordinario de 15 días hábiles para el cumplimiento de la presente decisión de amparo.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C4470-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante Resolución Exenta N° 2187 de 29 de abril de 2022, derivada por la SS.FF.AA., e ingresada al Sistema de gestión de Solicitudes de la Armada de Chile con fecha 5 de mayo de 2022, a través de la solicitud de información N° AD007T0006283 doña Juliette Hardy Agudo, requirió la siguiente información: "(...) acceso a la información, documentos o copia que la contenga, sobre el año de adquisición o entrega de los centros recreacionales de las Fuerzas Armadas. Solicito que la información identifique y esté desglosada según ubicación y propiedad.</p>
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Solicito los documentos bajo el "principio de divisibilidad", contenido en el artículo 11 de la Ley 20.285, el que señala que si los documentos requeridos contienen información que puede ser conocida e información que debe denegarse por una causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. Además, bajo el "principio de oportunidad", del mismo cuerpo legal, para que, en caso de pedir una rectificación de la solicitud, requerir el pronunciamiento de terceros o darle traslado, se proporcione una respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios".</p>
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De igual forma, mediante solicitud de acceso a la información folio N° AD007T0006223 de 12 de abril de 2022 ingresada en el Sistema de Gestión de Solicitudes de la Armada de Chile, la requirente Juliette Hardy, ingreso idéntico requerimiento de información.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N° 12900/396 J.H. de 24 de mayo de 2022, la Armada de Chile otorgó respuesta a ambas solicitudes adjuntando D.S N° 294, de 04 de abril de 195, modificado por el D.S. N° 149, del 24 de mayo de 2011, ambos del Ministerio de Defensa Nacional; y, el D.S. N° 046, del 28 de noviembre de 1979, del Ex Ministerio de Tierras y Colonización, actual Bienes Nacionales, correspondiente a aquellos inmuebles descritos en listado de 10 propiedades que acompaña. El resto de la información requerida se encuentra permanentemente disponible para su consulta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en los respectivos Conservadores de Bienes Raíces competentes.</p>
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3) AMPARO: El 26 de mayo de 2022, doña María Ignacia Ampuero Garzón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de acceso folio AD007T0006283.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, en el marco del análisis de admisibilidad de la reclamación, y según lo dispuesto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, advirtiendo falta de identidad entre quien realizó la solicitud de amparo respecto de quien se ampara; y, de claridad respecto a la infracción alegada, mediante Oficio N° E11329, de fecha 23 de junio de 2022, solicitó a la recurrente subsanar el amparo, en los siguientes términos: (1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción de su nombre al momento de interponer el presente amparo, toda vez que no coincide con el señalado en la solicitud de información, doña Juliette Hardy, de ser así, señale su nombre completo; (2°) de corresponder a personas distintas, acompañe escritura pública o documento privado suscrito ante notario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880, en el que conste su facultad para comparecer en representación del solicitante de información en la interposición del presente amparo, y (3°) aclare la infracción cometida por la Armada de Chile, especificando qué información no le ha sido proporcionada, considerando que en su respuesta el órgano entrega un listado de los inmuebles y cómo acceder a la información solicitada, bajo la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 27 de julio de 2022, doña Juliette Hardy Agudo subsanó su amparo en los términos requeridos, manifestando que "Escribo para aclarar que hubo un error en la transcripción de mi nombre al momento de interponer el presente amparo. El amparo está a mi nombre, Juliette Emmanuelle Hardy Agudo. La respuesta enviada por la Armada de Chile era incompleta a lo solicitado, debido a que según datos previos, hay más inmuebles que los que envió la institución".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo señalado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporación, declaró admisible el amparo deducido confiriendo traslado del mismo al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E12958, de 14 de julio de 2022, solicitando especialmente que: (1°) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/627 CPLT, de 08 de agosto de 2022, la Armada de Chile remitió sus descargos y observaciones en el procedimiento, haciendo presente que se recibieron idénticas solicitudes de información de la requirente, las que fueron debidamente acumuladas y respondidas mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N° 12900/396, de fecha 24 de mayo de 2022. Que, acumuladas, dona Juliette Hardy interpuso el Amparo C4472-22, el cual este Honorable Consejo, ya declaró inadmisible, por falta de subsanación, según se indica en el considerando 4° de la referida resolución. Así las cosas, y cómo es posible apreciar, el presente amparo, se encuentra resuelto tratándose de idénticas solicitudes de acceso a la información, y que fueron respondidas en forma conjunta por la Institución mediante el oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N° 12900/396, de fecha 24 de mayo de 2022, y debidamente resueltas en la Decisión de Amparo C4472-22.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DESCARGOS DEL ORGANISMO: Atendido que los descargos efectuados en el procedimiento, se refirieron únicamente a aspectos de carácter formal, el Consejo Directivo de esta Corporación solicitó al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E15504, de 11 de agosto de 2022, complementar su presentación, en términos de pronunciarse derechamente por lo consultado por este Consejo en el Oficio de traslado N° E12958, de 14 de julio de 2022.</p>
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Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/161 CPLT, de 17 de agosto de 2022, la Armada de Chile remitió la complementación de descargos requerida, reiterando que el amparo rol C4470-22, se encuentra resuelto tratándose de dos idénticas solicitudes de acceso a la información, y que fueron respondidas en forma conjunta por la Institución mediante el oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N° 12900/396, de fecha 24 de mayo de 2022, y debidamente resueltas en la Decisión de Amparo C4472- 22. Por tanto y, en mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, se solicita al Honorable Consejo, acoger los descargos presentados y, en consecuencia, declarar inadmisible el Amparo de doña Juliette Hardy, por improcedente al encontrarse debidamente resuelto en Decisión de Amparo C4472-22, declarando en definitiva que el actuar institucional se ha ajustado a derecho al haberse dado completa, debida y oportuna respuesta, sin que exista infracción a la Ley N° 20.285 por parte de la Armada de Chile, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos.</p>
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En subsidio de lo anterior, indica lo siguiente: Que la solicitud de información fue debidamente respondida en tiempo y forma mediante adjuntándose el D.S. N° 294 de 4 de abril de 1975, modificado por el D.S. N° 1419 de 24 de mayo de 2011, y el D.S. N° 046 de 28 de noviembre de 1979, ambos del Ex Ministerio de Tierras y Colonización, actual Ministerio de Bienes Nacionales, y que correspondían al listado de bienes de que se le hizo entrega en esa respuesta, incluyendo todos los datos necesarios para dirigirse a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos y obtener la información pedida por ella, en virtud del artículo 15 de la Ley N° 20.285.- Consecuente con lo anterior, no se la ha denegado la información y, no existen causales de secreto o reserva, habiéndole remitido la información en los términos exigidos estrictamente por la ley, solicitando en definitiva, rechazar el amparo rol C4470-22, por improcedente al encontrarse debidamente resuelta la controversia en la Decisión de Amparo C4472-22, o se declare inadmisible por no cumplir con el art. 24 de la Ley de Transparencia al no existir claridad en la infracción denunciada, sin que existan antecedentes que prueben los dichos de la recurrente, declarando en definitiva que el actuar institucional se ha ajustado a derecho al haberse dado completa, debida y oportuna respuesta, en la oportunidad establecida por la Ley de Transparencia.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Que, atendido lo señalado por las partes en el procedimiento, con fecha 13 de septiembre de 2022, se procedió a efectuar revisión del sitio web del Servicio de Bienestar Social de la Armada de Chile, particularmente el link que informa "Centros recreacionales y de hospedaje", disponible en el enlace https://www.bienestararmada.cl/centros-recreacionales/prontus_bienestar/2010-12-17/121037.html, que informa diversos centros recreacionales ubicados en diversas zonas del país.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la eventual respuesta incompleta, otorgada por la Armada de Chile, a la solicitud de información tramitada por la recurrente, consistente en acceso al año de adquisición o entrega de los centros recreacionales de la Armada de Chile, desagregada de la forma señalada en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Por su parte, el órgano reclamado respondió el requerimiento entregando una nómina de 10 propiedades con sus respectivos datos de inscripción en los registros conservatorios. Con oportunidad de los descargos, efectuó alegaciones de carácter procesal, solicitando el rechazo del amparo rol C4470-22, en virtud de la declaración de inadmisibilidad efectuada por este Consejo en el amparo rol C4472-22, deducida por la misma recurrente y fundado en los mismos antecedentes. En subsidio, solicitó el rechazo del amparo, estimando que la recurrente no señaló con claridad la infracción cometida a las normas de la Ley de Transparencia, y que la institución dio cumplimiento suficiente a su obligación de informar, mediante respuesta otorgada a la recurrente, en Oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N° 12900/396 J.H. de 24 de mayo de 2022.</p>
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2) Que, en primer término se resolverá la incidencia de carácter procesal planteada por la Armada de Chile en el procedimiento, órgano que sostuvo argumentos que pueden ser reconducidos a una alegación de excepción perentoria de cosa juzgada; al sostener que existe triple identidad entre la controversia sostenida en este amparo rol C4470-22; con aquella sostenida en el amparo rol C4472-22, deducido por la misma recurrente y fundado en los mismos fundamentos, el que fue declarado inadmisible, por resolución adoptada en sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo de esta Corporación, celebrada el 12 de julio de 2022.</p>
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3) Que, la circunstancia de haber sido deducidos dos o más amparos respecto de la misma solicitud de acceso y que uno de éstos fuera declarado inadmisible no inhibe a esta Corporación para emitir el pronunciamiento que le ordena la ley, en el marco de sus competencias. Ello por cuanto, los artículos 32, y 33, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, otorgan competencia a este Consejo para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia, y conocer acerca de los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados. En virtud de lo anterior, esta Corporación está llamada a emitir un pronunciamiento en torno a si se dan o no las causales de reserva o razones de hecho esgrimidas por un órgano obligado por la Ley de Transparencia, para negar acceso a la información solicitada o ponderar los argumentos relativos a un eventual cumplimiento de la obligación de informar, bastando para proceder a conocer de un amparo, que el recurrente acredite el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley N° 20.285, cuestión que se estima suficientemente cumplida por parte de la parte recurrente, en cuanto señaló que el fundamento de su impugnación es la respuesta incompleta otorgada a su solicitud de acceso; acompañando los antecedentes fundantes de su reclamación.</p>
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4) Que, complementando lo señalado precedentemente, no puede considerarse que resulte aplicable el instituto procesal de la cosa juzgada, en similares términos a como se encuentra éste regulado en el procedimiento civil, por cuanto no tiene reconocimiento en el texto de la ley N° 20.285, ley especial que contiene normas específicamente aplicables al procedimiento de amparo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, derecho implícitamente garantizado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República . En este orden de ideas, la interpretación procesal pretendida por la Armada de Chile, infringe el principio de "reserva legal", esto es, que únicamente corresponde al legislador la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales; y disponer normas al respecto, sin que resulte procedente jamás afectar el contenido esencial de tales derechos .</p>
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5) Que, despejado lo anterior, cabe señalar que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no sólo es pública la información que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que señala los artículos 5° y 10° de dicho cuerpo normativo, sino que también aquella que obre en poder del órgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificación o procesamiento. A este respecto, el inciso 2° del referido Art. 5°, señala: "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". En razón de lo anterior, la información concerniente a los centro recreacionales de propiedad de un órgano obligado por la Ley de Transparencia, es en principio información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. En el caso en análisis, no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar por parte del órgano recurrido; por lo que se deberá efectuar un análisis de conformidad de la información otorgada, y resolver acerca de la eventual entrega de antecedentes adicionales.</p>
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6) Que, en relación a que la información otorgada, consta del tenor del amparo deducido por la recurrente, que ésta no reclama por los datos de inscripción informados en la respuesta recurrida de amparo, por lo que la controversia en el procedimiento no versa sobre la pertinencia de la aplicación de la norma contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, sino que en la falta de entrega de información relativa a otros centros recreacionales del órgano recurrido, distintos de aquellos incorporados en la nómina otorgada en la respuesta recurrida. En este contexto, se tuvo a la vista la información publicada en el sitio web consignado en el trámite de gestión oficiosa, indicado en el numeral 7° de la parte expositiva del presente acuerdo. En este contexto, se verifica que en el referido sitio web se informa a la comunidad respecto de inmuebles con destinación recreacional para funcionarios de la Armada, que no se encuentran incorporados en la nómina informada a la recurrente, a título meramente ejemplar: inmueble ubicado en el Balneario de Hornitos, comuna de Mejillones, no incorporado en la nómina entregada a la recurrente; inmueble ubicado en la comuna de Pichidangui, comuna de Los Vilos no incorporado en la nómina entregada a la recurrente.</p>
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7) Que, en este contexto, atendido el principio de en aplicación de los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, en particular: a) Principio de la Relevancia, conforme al cual "se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento"; artículo 11 letra c), de la LT, que establece el Principio de Apertura o Transparencia "conforme al cual, toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas"; y el artículo 11, d) que consagra el Principio de máxima divulgación, "de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", se acoge el amparo deducido, debiendo el órgano recurrido complementar la información otorgada a la recurrente, incorporando los datos de centros recreacionales informados a la comunidad en el sitio web del Servicio de Bienestar Social de la Armada de Chile.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Juliette Hardy Agudo, por los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante información complementaria a la previamente otorgada, respecto del año de adquisición o entrega de centros recreacionales de las Fuerzas Armadas, desglosada según ubicación y propiedad, incorporando al menos, los antecedentes relativos a los centros recreacionales institucionales informados a la comunidad en el sitio web del Servicio de Bienestar Social de la Armada de Chile.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, notificar la presente decisión a doña Juliette Hardy Agudo y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>