Decisión ROL C4470-22
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Reclamante: JULIETTE EMMANUELLE HARDY AGUDO  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de información complementaria a la previamente otorgada a la recurrente, relativa el año de adquisición o entrega de los centros recreacionales de la Armada de Chile, desagregada en la forma indicada por la solicitante. Se desestima la alegación efectuada por la Armada de Chile, en orden a que el amparo debe ser rechazado por haber sido previamente declarado inadmisible por este Consejo, el amparo rol C4472-22, deducido por la misma recurrente y fundado en similares argumentos, razonando en orden a que dicha circunstancia no inhibe a esta Corporación para emitir el pronunciamiento que le ordena la ley, en el marco de sus competencias, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 32, y 33, letras a) y b) de la Ley de Transparencia. Asimismo, se ordena la entrega de información complementaria a la previamente entregada por el órgano reclamado, en consideración a que la nómina otorgada a la peticionaria no comprende todos aquellos centros recreacionales informados a la comunidad en el sitio web de Servicio de Bienestar Social de la Armada de Chile. Se otorga a la Armada de Chile otorga un plazo extraordinario de 15 días hábiles para el cumplimiento de la presente decisión de amparo. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4470-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Juliette Hardy Agudo.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n complementaria a la previamente otorgada a la recurrente, relativa el a&ntilde;o de adquisici&oacute;n o entrega de los centros recreacionales de la Armada de Chile, desagregada en la forma indicada por la solicitante.</p> <p> Se desestima la alegaci&oacute;n efectuada por la Armada de Chile, en orden a que el amparo debe ser rechazado por haber sido previamente declarado inadmisible por este Consejo, el amparo rol C4472-22, deducido por la misma recurrente y fundado en similares argumentos, razonando en orden a que dicha circunstancia no inhibe a esta Corporaci&oacute;n para emitir el pronunciamiento que le ordena la ley, en el marco de sus competencias, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 32, y 33, letras a) y b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se ordena la entrega de informaci&oacute;n complementaria a la previamente entregada por el &oacute;rgano reclamado, en consideraci&oacute;n a que la n&oacute;mina otorgada a la peticionaria no comprende todos aquellos centros recreacionales informados a la comunidad en el sitio web de Servicio de Bienestar Social de la Armada de Chile.</p> <p> Se otorga a la Armada de Chile otorga un plazo extraordinario de 15 d&iacute;as h&aacute;biles para el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n de amparo.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4470-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2187 de 29 de abril de 2022, derivada por la SS.FF.AA., e ingresada al Sistema de gesti&oacute;n de Solicitudes de la Armada de Chile con fecha 5 de mayo de 2022, a trav&eacute;s de la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AD007T0006283 do&ntilde;a Juliette Hardy Agudo, requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) acceso a la informaci&oacute;n, documentos o copia que la contenga, sobre el a&ntilde;o de adquisici&oacute;n o entrega de los centros recreacionales de las Fuerzas Armadas. Solicito que la informaci&oacute;n identifique y est&eacute; desglosada seg&uacute;n ubicaci&oacute;n y propiedad.</p> <p> Solicito los documentos bajo el &quot;principio de divisibilidad&quot;, contenido en el art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse por una causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. Adem&aacute;s, bajo el &quot;principio de oportunidad&quot;, del mismo cuerpo legal, para que, en caso de pedir una rectificaci&oacute;n de la solicitud, requerir el pronunciamiento de terceros o darle traslado, se proporcione una respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios&quot;.</p> <p> De igual forma, mediante solicitud de acceso a la informaci&oacute;n folio N&deg; AD007T0006223 de 12 de abril de 2022 ingresada en el Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes de la Armada de Chile, la requirente Juliette Hardy, ingreso id&eacute;ntico requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N&deg; 12900/396 J.H. de 24 de mayo de 2022, la Armada de Chile otorg&oacute; respuesta a ambas solicitudes adjuntando D.S N&deg; 294, de 04 de abril de 195, modificado por el D.S. N&deg; 149, del 24 de mayo de 2011, ambos del Ministerio de Defensa Nacional; y, el D.S. N&deg; 046, del 28 de noviembre de 1979, del Ex Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n, actual Bienes Nacionales, correspondiente a aquellos inmuebles descritos en listado de 10 propiedades que acompa&ntilde;a. El resto de la informaci&oacute;n requerida se encuentra permanentemente disponible para su consulta, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces competentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ignacia Ampuero Garz&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de acceso folio AD007T0006283.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, en el marco del an&aacute;lisis de admisibilidad de la reclamaci&oacute;n, y seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, advirtiendo falta de identidad entre quien realiz&oacute; la solicitud de amparo respecto de quien se ampara; y, de claridad respecto a la infracci&oacute;n alegada, mediante Oficio N&deg; E11329, de fecha 23 de junio de 2022, solicit&oacute; a la recurrente subsanar el amparo, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) aclare si ha cometido un error en la transcripci&oacute;n de su nombre al momento de interponer el presente amparo, toda vez que no coincide con el se&ntilde;alado en la solicitud de informaci&oacute;n, do&ntilde;a Juliette Hardy, de ser as&iacute;, se&ntilde;ale su nombre completo; (2&deg;) de corresponder a personas distintas, acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880, en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n del solicitante de informaci&oacute;n en la interposici&oacute;n del presente amparo, y (3&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por la Armada de Chile, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n no le ha sido proporcionada, considerando que en su respuesta el &oacute;rgano entrega un listado de los inmuebles y c&oacute;mo acceder a la informaci&oacute;n solicitada, bajo la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de julio de 2022, do&ntilde;a Juliette Hardy Agudo subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos, manifestando que &quot;Escribo para aclarar que hubo un error en la transcripci&oacute;n de mi nombre al momento de interponer el presente amparo. El amparo est&aacute; a mi nombre, Juliette Emmanuelle Hardy Agudo. La respuesta enviada por la Armada de Chile era incompleta a lo solicitado, debido a que seg&uacute;n datos previos, hay m&aacute;s inmuebles que los que envi&oacute; la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, declar&oacute; admisible el amparo deducido confiriendo traslado del mismo al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E12958, de 14 de julio de 2022, solicitando especialmente que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/627 CPLT, de 08 de agosto de 2022, la Armada de Chile remiti&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento, haciendo presente que se recibieron id&eacute;nticas solicitudes de informaci&oacute;n de la requirente, las que fueron debidamente acumuladas y respondidas mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N&deg; 12900/396, de fecha 24 de mayo de 2022. Que, acumuladas, dona Juliette Hardy interpuso el Amparo C4472-22, el cual este Honorable Consejo, ya declar&oacute; inadmisible, por falta de subsanaci&oacute;n, seg&uacute;n se indica en el considerando 4&deg; de la referida resoluci&oacute;n. As&iacute; las cosas, y c&oacute;mo es posible apreciar, el presente amparo, se encuentra resuelto trat&aacute;ndose de id&eacute;nticas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, y que fueron respondidas en forma conjunta por la Instituci&oacute;n mediante el oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N&deg; 12900/396, de fecha 24 de mayo de 2022, y debidamente resueltas en la Decisi&oacute;n de Amparo C4472-22.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DESCARGOS DEL ORGANISMO: Atendido que los descargos efectuados en el procedimiento, se refirieron &uacute;nicamente a aspectos de car&aacute;cter formal, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E15504, de 11 de agosto de 2022, complementar su presentaci&oacute;n, en t&eacute;rminos de pronunciarse derechamente por lo consultado por este Consejo en el Oficio de traslado N&deg; E12958, de 14 de julio de 2022.</p> <p> Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/161 CPLT, de 17 de agosto de 2022, la Armada de Chile remiti&oacute; la complementaci&oacute;n de descargos requerida, reiterando que el amparo rol C4470-22, se encuentra resuelto trat&aacute;ndose de dos id&eacute;nticas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, y que fueron respondidas en forma conjunta por la Instituci&oacute;n mediante el oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N&deg; 12900/396, de fecha 24 de mayo de 2022, y debidamente resueltas en la Decisi&oacute;n de Amparo C4472- 22. Por tanto y, en m&eacute;rito de las razones de hecho y de derecho expuestas, se solicita al Honorable Consejo, acoger los descargos presentados y, en consecuencia, declarar inadmisible el Amparo de do&ntilde;a Juliette Hardy, por improcedente al encontrarse debidamente resuelto en Decisi&oacute;n de Amparo C4472-22, declarando en definitiva que el actuar institucional se ha ajustado a derecho al haberse dado completa, debida y oportuna respuesta, sin que exista infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 20.285 por parte de la Armada de Chile, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos.</p> <p> En subsidio de lo anterior, indica lo siguiente: Que la solicitud de informaci&oacute;n fue debidamente respondida en tiempo y forma mediante adjunt&aacute;ndose el D.S. N&deg; 294 de 4 de abril de 1975, modificado por el D.S. N&deg; 1419 de 24 de mayo de 2011, y el D.S. N&deg; 046 de 28 de noviembre de 1979, ambos del Ex Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n, actual Ministerio de Bienes Nacionales, y que correspond&iacute;an al listado de bienes de que se le hizo entrega en esa respuesta, incluyendo todos los datos necesarios para dirigirse a los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces respectivos y obtener la informaci&oacute;n pedida por ella, en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285.- Consecuente con lo anterior, no se la ha denegado la informaci&oacute;n y, no existen causales de secreto o reserva, habi&eacute;ndole remitido la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos estrictamente por la ley, solicitando en definitiva, rechazar el amparo rol C4470-22, por improcedente al encontrarse debidamente resuelta la controversia en la Decisi&oacute;n de Amparo C4472-22, o se declare inadmisible por no cumplir con el art. 24 de la Ley de Transparencia al no existir claridad en la infracci&oacute;n denunciada, sin que existan antecedentes que prueben los dichos de la recurrente, declarando en definitiva que el actuar institucional se ha ajustado a derecho al haberse dado completa, debida y oportuna respuesta, en la oportunidad establecida por la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Que, atendido lo se&ntilde;alado por las partes en el procedimiento, con fecha 13 de septiembre de 2022, se procedi&oacute; a efectuar revisi&oacute;n del sitio web del Servicio de Bienestar Social de la Armada de Chile, particularmente el link que informa &quot;Centros recreacionales y de hospedaje&quot;, disponible en el enlace https://www.bienestararmada.cl/centros-recreacionales/prontus_bienestar/2010-12-17/121037.html, que informa diversos centros recreacionales ubicados en diversas zonas del pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la eventual respuesta incompleta, otorgada por la Armada de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n tramitada por la recurrente, consistente en acceso al a&ntilde;o de adquisici&oacute;n o entrega de los centros recreacionales de la Armada de Chile, desagregada de la forma se&ntilde;alada en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; el requerimiento entregando una n&oacute;mina de 10 propiedades con sus respectivos datos de inscripci&oacute;n en los registros conservatorios. Con oportunidad de los descargos, efectu&oacute; alegaciones de car&aacute;cter procesal, solicitando el rechazo del amparo rol C4470-22, en virtud de la declaraci&oacute;n de inadmisibilidad efectuada por este Consejo en el amparo rol C4472-22, deducida por la misma recurrente y fundado en los mismos antecedentes. En subsidio, solicit&oacute; el rechazo del amparo, estimando que la recurrente no se&ntilde;al&oacute; con claridad la infracci&oacute;n cometida a las normas de la Ley de Transparencia, y que la instituci&oacute;n dio cumplimiento suficiente a su obligaci&oacute;n de informar, mediante respuesta otorgada a la recurrente, en Oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N&deg; 12900/396 J.H. de 24 de mayo de 2022.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino se resolver&aacute; la incidencia de car&aacute;cter procesal planteada por la Armada de Chile en el procedimiento, &oacute;rgano que sostuvo argumentos que pueden ser reconducidos a una alegaci&oacute;n de excepci&oacute;n perentoria de cosa juzgada; al sostener que existe triple identidad entre la controversia sostenida en este amparo rol C4470-22; con aquella sostenida en el amparo rol C4472-22, deducido por la misma recurrente y fundado en los mismos fundamentos, el que fue declarado inadmisible, por resoluci&oacute;n adoptada en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1291 del Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, celebrada el 12 de julio de 2022.</p> <p> 3) Que, la circunstancia de haber sido deducidos dos o m&aacute;s amparos respecto de la misma solicitud de acceso y que uno de &eacute;stos fuera declarado inadmisible no inhibe a esta Corporaci&oacute;n para emitir el pronunciamiento que le ordena la ley, en el marco de sus competencias. Ello por cuanto, los art&iacute;culos 32, y 33, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, otorgan competencia a este Consejo para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia, y conocer acerca de los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados. En virtud de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n est&aacute; llamada a emitir un pronunciamiento en torno a si se dan o no las causales de reserva o razones de hecho esgrimidas por un &oacute;rgano obligado por la Ley de Transparencia, para negar acceso a la informaci&oacute;n solicitada o ponderar los argumentos relativos a un eventual cumplimiento de la obligaci&oacute;n de informar, bastando para proceder a conocer de un amparo, que el recurrente acredite el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 20.285, cuesti&oacute;n que se estima suficientemente cumplida por parte de la parte recurrente, en cuanto se&ntilde;al&oacute; que el fundamento de su impugnaci&oacute;n es la respuesta incompleta otorgada a su solicitud de acceso; acompa&ntilde;ando los antecedentes fundantes de su reclamaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, complementando lo se&ntilde;alado precedentemente, no puede considerarse que resulte aplicable el instituto procesal de la cosa juzgada, en similares t&eacute;rminos a como se encuentra &eacute;ste regulado en el procedimiento civil, por cuanto no tiene reconocimiento en el texto de la ley N&deg; 20.285, ley especial que contiene normas espec&iacute;ficamente aplicables al procedimiento de amparo al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, derecho impl&iacute;citamente garantizado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica . En este orden de ideas, la interpretaci&oacute;n procesal pretendida por la Armada de Chile, infringe el principio de &quot;reserva legal&quot;, esto es, que &uacute;nicamente corresponde al legislador la regulaci&oacute;n del ejercicio de los derechos fundamentales; y disponer normas al respecto, sin que resulte procedente jam&aacute;s afectar el contenido esencial de tales derechos .</p> <p> 5) Que, despejado lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no s&oacute;lo es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que se&ntilde;ala los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de dicho cuerpo normativo, sino que tambi&eacute;n aquella que obre en poder del &oacute;rgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificaci&oacute;n o procesamiento. A este respecto, el inciso 2&deg; del referido Art. 5&deg;, se&ntilde;ala: &quot;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n concerniente a los centro recreacionales de propiedad de un &oacute;rgano obligado por la Ley de Transparencia, es en principio informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. En el caso en an&aacute;lisis, no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar por parte del &oacute;rgano recurrido; por lo que se deber&aacute; efectuar un an&aacute;lisis de conformidad de la informaci&oacute;n otorgada, y resolver acerca de la eventual entrega de antecedentes adicionales.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a que la informaci&oacute;n otorgada, consta del tenor del amparo deducido por la recurrente, que &eacute;sta no reclama por los datos de inscripci&oacute;n informados en la respuesta recurrida de amparo, por lo que la controversia en el procedimiento no versa sobre la pertinencia de la aplicaci&oacute;n de la norma contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, sino que en la falta de entrega de informaci&oacute;n relativa a otros centros recreacionales del &oacute;rgano recurrido, distintos de aquellos incorporados en la n&oacute;mina otorgada en la respuesta recurrida. En este contexto, se tuvo a la vista la informaci&oacute;n publicada en el sitio web consignado en el tr&aacute;mite de gesti&oacute;n oficiosa, indicado en el numeral 7&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo. En este contexto, se verifica que en el referido sitio web se informa a la comunidad respecto de inmuebles con destinaci&oacute;n recreacional para funcionarios de la Armada, que no se encuentran incorporados en la n&oacute;mina informada a la recurrente, a t&iacute;tulo meramente ejemplar: inmueble ubicado en el Balneario de Hornitos, comuna de Mejillones, no incorporado en la n&oacute;mina entregada a la recurrente; inmueble ubicado en la comuna de Pichidangui, comuna de Los Vilos no incorporado en la n&oacute;mina entregada a la recurrente.</p> <p> 7) Que, en este contexto, atendido el principio de en aplicaci&oacute;n de los principios establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, en particular: a) Principio de la Relevancia, conforme al cual &quot;se presume relevante toda informaci&oacute;n que posean los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;; art&iacute;culo 11 letra c), de la LT, que establece el Principio de Apertura o Transparencia &quot;conforme al cual, toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;; y el art&iacute;culo 11, d) que consagra el Principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, &quot;de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;, se acoge el amparo deducido, debiendo el &oacute;rgano recurrido complementar la informaci&oacute;n otorgada a la recurrente, incorporando los datos de centros recreacionales informados a la comunidad en el sitio web del Servicio de Bienestar Social de la Armada de Chile.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Juliette Hardy Agudo, por los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante informaci&oacute;n complementaria a la previamente otorgada, respecto del a&ntilde;o de adquisici&oacute;n o entrega de centros recreacionales de las Fuerzas Armadas, desglosada seg&uacute;n ubicaci&oacute;n y propiedad, incorporando al menos, los antecedentes relativos a los centros recreacionales institucionales informados a la comunidad en el sitio web del Servicio de Bienestar Social de la Armada de Chile.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Juliette Hardy Agudo y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>