Decisión ROL C4473-22
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Reclamante: JULIETTE HARDY AGUDO  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de información consistente en registro de número de propiedades traspasadas por el Estado a la Armada de Chile entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1980, desagregada por ubicación de las propiedades, fechas de traspaso, el valor de la propiedad al momento de ser traspasada, el número de escritura, foja y folio de cada propiedad. Se desestima la alegación efectuada por la Armada de Chile, en orden a que el requerimiento de la solicitante constituye una manifestación del ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Se rechaza la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia respecto de la información antedicha, atendido que los antecedentes, por expreso mandato normativo, se deben encontrar previamente sistematizados, contando además la recurrida con un software de administración, que facilita las tareas de búsqueda y sistematización de la información. A su vez, si bien dar respuesta al requerimiento implica la revisión de antecedentes que no puede ser efectuada en forma automatizada por un sistema electrónico, se estima que el órgano recurrido no acreditó fehacientemente los requisitos habilitantes para decretar como reservada información de carácter esencialmente público; por cuanto no precisó el volumen de la información que debe proceder a revisar y que corresponde exclusivamente al período consultado, ni justificó la necesidad de efectuar tareas de fotocopiado de la información requerida, entre otros. Atendido que la información debe ser tratada para proceder a su entrega, se otorga a la Armada de Chile un plazo extraordinario de 45 días hábiles para el cumplimiento de la presente decisión de amparo. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C4461-22 Y C4473-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Juliette Hardy Agudo.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n consistente en registro de n&uacute;mero de propiedades traspasadas por el Estado a la Armada de Chile entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1980, desagregada por ubicaci&oacute;n de las propiedades, fechas de traspaso, el valor de la propiedad al momento de ser traspasada, el n&uacute;mero de escritura, foja y folio de cada propiedad.</p> <p> Se desestima la alegaci&oacute;n efectuada por la Armada de Chile, en orden a que el requerimiento de la solicitante constituye una manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Se rechaza la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia respecto de la informaci&oacute;n antedicha, atendido que los antecedentes, por expreso mandato normativo, se deben encontrar previamente sistematizados, contando adem&aacute;s la recurrida con un software de administraci&oacute;n, que facilita las tareas de b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. A su vez, si bien dar respuesta al requerimiento implica la revisi&oacute;n de antecedentes que no puede ser efectuada en forma automatizada por un sistema electr&oacute;nico, se estima que el &oacute;rgano recurrido no acredit&oacute; fehacientemente los requisitos habilitantes para decretar como reservada informaci&oacute;n de car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico; por cuanto no precis&oacute; el volumen de la informaci&oacute;n que debe proceder a revisar y que corresponde exclusivamente al per&iacute;odo consultado, ni justific&oacute; la necesidad de efectuar tareas de fotocopiado de la informaci&oacute;n requerida, entre otros.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n debe ser tratada para proceder a su entrega, se otorga a la Armada de Chile un plazo extraordinario de 45 d&iacute;as h&aacute;biles para el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n de amparo.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C4461-22 y C4473-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2022, do&ntilde;a Juliette Hardy Agudo present&oacute; ante la Armada de Chile la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En virtud de la Ley 20.285 solicito acceso y copia al registro de n&uacute;mero de propiedades traspasadas por el Estado a la Armada de Chile entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1980. La informaci&oacute;n se solicita desglosada por ubicaci&oacute;n de las propiedades, fechas de traspaso, el valor de la propiedad al momento de ser traspasada, el n&uacute;mero de escritura, foja y folio de cada propiedad.</p> <p> Solicito los documentos bajo el &quot;principio de divisibilidad&quot;, contenido en el art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse por una causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. Adem&aacute;s, bajo el &quot;principio de oportunidad&quot;, del mismo cuerpo legal, para que, en caso de pedir una rectificaci&oacute;n de la solicitud, requerir el pronunciamiento de terceros o darle traslado, se proporcione una respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N&deg; 12900/374 J.H. de 18 de mayo de 2022, la Armada de Chile otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando que lo requerido no cumple con los requisitos exigidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de Ley de Transparencia.</p> <p> Indica que, atender el requerimiento implica la emisi&oacute;n de un acto administrativo, dejando constancia actualizada de lo pedido conforme lo dispone el art&iacute;culo 3, inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 19.880, previa investigaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de antecedentes; lo cual corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Citan al efecto lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en amparo rol C1891-17. Agrega, que el Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la Constituci&oacute;n no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino solo los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, conforme se desprende de lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental.</p> <p> En respuesta al derecho de petici&oacute;n, y fuera del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, sostiene que elaborar la informaci&oacute;n requerida, afectar&iacute;a gravemente el debido cumplimiento del Servicio de Obras y Construcciones de la Armada, a cargo de la administraci&oacute;n de bienes inmuebles de la Instituci&oacute;n, ya que se deber&iacute;a distraer indebidamente a funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, para emitir el referido acto administrativo.</p> <p> Agrega que, para levantar la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados, se debe verificar los antecedentes de aproximadamente 1.600 terrenos y 6.350 construcciones que forman parte del catastro institucional de bienes ra&iacute;ces, lo que si bien, se encuentran controlados por este Servicio, no se encuentran disponibles en plataformas electr&oacute;nicas. En este mismo sentido, la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, exigir&iacute;a trabajar manualmente los archivos para su examen y clasificaci&oacute;n, a fin de determinar cu&aacute;les cumplen con los criterios, para luego extraer los datos que se solicitan y que pueden entregarse, lo cual, en t&eacute;rminos de horas-hombre, requerir&iacute;a un total aproximado de 450 horas, destinando al cumplimiento de dichas labores a 3 funcionarios de la instituci&oacute;n, tardando en el cumplimiento de dichas tareas, al menos 55 d&iacute;as h&aacute;biles, labores que necesariamente implican distraer indebidamente a funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p> <p> 3) AMPAROS: El 26 de mayo de 2022, do&ntilde;a Juliette Hardy Agudo dedujo dos (2) amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, los que fueron tramitados bajo roles C4461-22 y C4473-22.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, declar&oacute; admisibles los amparos deducidos confiriendo traslado de los mismos al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E11546, de 24 de junio de 2022 y Oficio E12310, de 06 de julio de 2022.</p> <p> Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/553 CPLT, de 12 de julio de 2022, la Armada de Chile remiti&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento rol C4473-22, y junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada, agreg&oacute; que dar respuesta al requerimiento se traduce en emprender b&uacute;squeda de datos que no est&aacute;n organizados en el formato requerido, ya que la informaci&oacute;n solicitada es en extremo amplia.</p> <p> En este contexto, lo solicitado no cumple con los requisitos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, pues atenderlo implicar&iacute;a emitir un acto administrativo elaborando una certificaci&oacute;n con lo pedido, previa investigaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de antecedentes, lo que corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Se&ntilde;alan que, en el presente caso, aplica plenamente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C533-09, C1981-17, C5562-20 y C5563-20, ya que seg&uacute;n refieren &quot;(...) hubiese implicado que la instituci&oacute;n haya tenido que emitir un acto administrativo, elaborando una constancia a partir de la evaluaci&oacute;n con los sentidos y emitir un juicio acerca de los homenajes que puedan o no existir&quot;; lo cual se adscribe al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n regido por el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> Sostiene que, resulta aplicable en la especie la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, reiterando que se debe verificar los antecedentes de aproximadamente 1.600 terrenos y 6.350 construcciones que forman parte del catastro institucional de bienes ra&iacute;ces, lo que si bien, se encuentran controlados por este Servicio, no se encuentran disponibles en plataformas electr&oacute;nicas. En este mismo sentido, la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, exigir&iacute;a trabajar manualmente los archivos para su examen y clasificaci&oacute;n, a fin de determinar cu&aacute;les cumplen con los criterios, para luego extraer los datos que se solicitan y que pueden entregarse.</p> <p> Agrega, en esta oportunidad que, la Instituci&oacute;n recibi&oacute; otro requerimiento de similar tenor, folio AD007T0006251, pero relativo al per&iacute;odo comprendido entre 1&deg; de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1990, lo que resulta relevante, en el entendido que con igual dotaci&oacute;n de funcionarios y en similar per&iacute;odo, se deber&iacute;an verificar archivos por un per&iacute;odo de 16 a&ntilde;os. Cita al efecto jurisprudencia de este Consejo, relativa a la Decisi&oacute;n de Amparo rol C1816-11.Indica, que las labores de recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, debe ser efectuada por 3 funcionarios: de auditor&iacute;a, Jefe de Divisi&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces y funcionario administrador de catastro en SALINO (software), una de cuyas funciones habituales consiste en administrar en el referido software la data del Catastro de Bienes Ra&iacute;ces, relativo al proceso de actualizaci&oacute;n de inventarios - Terrenos y Construcciones - de las distintas Reparticiones de la Armada, afectando las funciones habituales que describe tambi&eacute;n respecto de los dem&aacute;s funcionarios indicados. De esta manera, el personal que deber&aacute; atender la solicitud, no solo atiende este tipo de requerimientos, sino que una serie de tr&aacute;mites relacionados con sus funciones propias, en el marco de sus competencias.</p> <p> Como se observa, ambos requerimientos significaran no solo un total aproximado de 60 d&iacute;as h&aacute;biles, con personal trabajando para atender sus solicitudes considerando que &eacute;sta en particular, se debe verificar la informaci&oacute;n de aproximadamente 1.600 terrenos y 6.350 construcciones que, como se dijo, son aproximadamente, 516 carpetas, con 1.912 escrituras (de un promedio de 20 p&aacute;ginas cada una), 2.064 inscripciones de dominio y 1032 decretos y/o resoluciones, lo que arroja un total aproximado de 41.336 p&aacute;ginas que, de recopilarlas y fotocopiarlas, ser&aacute;n m&aacute;s de 2 millones de pesos. Esos recursos humanos, materiales y econ&oacute;micos, naturalmente, no est&aacute;n asignados para atender este tipo de requerimientos y tampoco el personal, el cual, en sus funciones normales, atiende una serie de tareas de mayor urgencia y propios al quehacer institucional, quedando claramente demostrado los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n ? el costo de oportunidad, adem&aacute;s de todo el tiempo, personal y recursos econ&oacute;micos que significar&iacute;an, deber&iacute;a agregarse el tiempo destinado a verificar que la informaci&oacute;n, no sea secreta y/o reservada de conformidad al art. 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en la medida que sean antecedentes que digan relaci&oacute;n a recintos militares, cuyo tiempo no se ha estimado, considerando que lo ya manifestado, superar&iacute;a con creces lo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/579 CPLT, de 26 de julio de 2022, la Armada de Chile remiti&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento de amparo rol C4461-22, reiterando &iacute;ntegramente el tenor de los descargos presentados en el amparo rol C4473-22, solicitando adem&aacute;s declarar inadmisible el amparo, por existir una controversia pendiente entre las mismas partes por similar materia; o subsidiariamente, acumular ambos procedimientos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido en su escrito de descargos, se procedi&oacute; a efectuar revisi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso folio AD007T0006251, verificando que se declar&oacute; anulada por la Armada de Chile, con fecha 18 de mayo de 2022; y que, a su respecto, la peticionaria no ingres&oacute; amparo ante este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. En conformidad a lo indicado, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud de acceso folio AD007T0006247 que motiv&oacute; los amparos roles C4461-22; y, C4473-22 existe identidad respecto de la requirente, solicitud de acceso y &oacute;rgano requerido, raz&oacute;n por la que este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto, accediendo a la petici&oacute;n subsidiaria efectuada por el &oacute;rgano reclamado, en los descargos presentados en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C4461-22.</p> <p> 2) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la respuesta negativa, otorgada por la Armada de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n tramitada por la recurrente, consistente en acceso al registro de n&uacute;mero de propiedades traspasadas por el Estado a la Armada de Chile entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1980, desagregada de la forma se&ntilde;alada en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Por su parte, la Armada de Chile, argument&oacute; en primer t&eacute;rmino, que no obra en su poder informaci&oacute;n clasificada en los t&eacute;rminos requeridos, se&ntilde;alando que dar respuesta a lo solicitado, implicar&iacute;a la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de informaci&oacute;n y finalmente, la elaboraci&oacute;n de un acto administrativo ad-hoc, por lo que la solicitud que origin&oacute; los amparos corresponde a una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, citando en este sentido jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional y de esta Corporaci&oacute;n. Agrega que, en caso de tener que elaborar informaci&oacute;n, no resulta procedente su entrega, pues concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, ello por cuanto, implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios institucionales en el cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no s&oacute;lo es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que se&ntilde;ala los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de dicho cuerpo normativo, sino que tambi&eacute;n aquella que obre en poder del &oacute;rgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificaci&oacute;n o procesamiento. A este respecto, el inciso 2&deg; del referido Art. 5&deg;, se&ntilde;ala: &quot;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;. En este contexto, cabe tener presente que a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C97-09, esta Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que, se encuentran amparados por dicha normativa aquellas solicitudes que implican procesar documentos para dar respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 4) Que, para efectos de reforzar que el requerimiento se refiere al ejercicio del derecho a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cabe tener presente el contenido del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, cuya letra a) dispone: &quot;El derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: a) Principio de la Relevancia, conforme al cual se presume relevante toda informaci&oacute;n que posean los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;; asimismo, en su literal c), dicha norma establece el Principio de Apertura o Transparencia &quot;conforme al cual, toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 5) Que, si bien la recurrida refiere jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional en apoyo de su tesis, el mismo Tribunal, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, en su considerando vigesimosegundo, razon&oacute; que: &quot;(...) a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n (...)&quot;. En conformidad a lo razonado, se desestima la solicitud de la Armada de Chile, en relaci&oacute;n a que la solicitud que origin&oacute; los amparos corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n citada por la recurrida en su respuesta y descargos, se desprende que la inexistencia de la informaci&oacute;n manifestada en aquellas decisiones, se traduc&iacute;a en la emisi&oacute;n de pronunciamientos reca&iacute;dos en an&aacute;lisis normativos y en la entrega del detalle de costos calculados sobre una base exigida y predefinida por el propio peticionario, por lo que en dicho caso, resultaban plausibles las alegaciones de la recurrida en orden a que dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos planteados y alegados, no obraba en su poder. Sin embargo, la solicitud de acceso que motiv&oacute; los amparos en an&aacute;lisis, no se ubica en los par&aacute;metros reci&eacute;n referidos, por cuanto lo pretendido es la entrega de informaci&oacute;n que obra en formato documental en poder del &oacute;rgano obligado, por tratarse de antecedentes registrales de bienes ra&iacute;ces. En este contexto, la sistematizaci&oacute;n de los antecedentes que obren en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en s&iacute; misma, no constituye la elaboraci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n, sino que simplemente recopilar la ya existente.</p> <p> 7) Que, despejado lo anterior, respecto al marco normativo general aplicable, cabe tener presente que el art&iacute;culo 1 del decreto ley N&deg; 1939 del 05 de octubre de 1977, Establece normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado, prescribe que &quot;Las facultades de adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la Rep&uacute;blica, las ejercer&aacute; por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n, sin perjuicio de las excepciones legales. A su vez, el art&iacute;culo 3&deg;, incisos 1 y 2 del mismo cuerpo normativo establecen que &quot;Corresponder&aacute; al Ministerio formar y conservar el catastro de los bienes ra&iacute;ces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado. Las reparticiones de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica centralizadas y descentralizadas deber&aacute;n poner a disposici&oacute;n del Ministerio los antecedentes e instrumentos relacionados con estos bienes, en la forma, plazos y condiciones que se&ntilde;ale el reglamento&quot;.</p> <p> 8) Que, la Armada de Chile sostuvo que no resulta procedente conferir acceso a la informaci&oacute;n requerida, por concurrir en la especie la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, es necesario se&ntilde;alar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Asimismo, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, a su vez, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 10) Que, a su vez, de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe adem&aacute;s tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, la Armada de Chile expuso una serie de argumentos para fundar la pretendida causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, latamente trascritos en la parte expositiva del presente acuerdo, refiriendo, en t&eacute;rminos generales, que atender el requerimiento significar&iacute;a un total aproximado de 60 d&iacute;as h&aacute;biles de trabajo de 3 funcionarios institucionales, considerando que se debe verificar la informaci&oacute;n de aproximadamente 1.600 terrenos y 6.350 construcciones que, contenidas en 516 carpetas, con 1.912 escrituras (de un promedio de 20 p&aacute;ginas cada una), 2.064 inscripciones de dominio y 1.032 decretos y/o resoluciones, lo que arroja un total aproximado de 41.336 p&aacute;ginas que, de recopilarlas y fotocopiarlas, implicar&iacute;a para la instituci&oacute;n incurrir en un gasto no previsto de m&aacute;s de 2 millones de pesos.</p> <p> 12) Que, en primer t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n con la extensi&oacute;n del per&iacute;odo consultado, la Armada de Chile sostuvo expresamente en sus descargos, que el per&iacute;odo respecto del cual requer&iacute;a recabar informaci&oacute;n abarcaba desde el 1&deg; de enero del a&ntilde;o 1974, al 31 de diciembre de 1990, fundando ello en la existencia de una segunda solicitud de acceso de similar tenor, folio AD007T0006251. Al respecto, este Consejo estima que el per&iacute;odo consultado se debe acotar al transcurrido entre el 1&deg; de enero del a&ntilde;o 1974 y el 31 de diciembre de 1980, siendo improcedente fundar las alegaciones de reserva por aplicaci&oacute;n de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) aludiendo a una segunda solicitud de acceso, que si bien se refiere a similar informaci&oacute;n, fue tramitada por otro requirente diverso, respecto de quien se deneg&oacute; tambi&eacute;n el acceso a la informaci&oacute;n y no se dedujo amparo ante este Consejo, seg&uacute;n fue acreditado en la gesti&oacute;n oficiosa realizada con ocasi&oacute;n de los amparos en an&aacute;lisis.</p> <p> 13) Que, se estima que las funciones de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega de informaci&oacute;n reclamada en este amparo no resultan labores de una entidad tal, que su desarrollo configure a su respecto la causal de reserva alegada. En efecto, si bien para atender la solicitud implica efectuar tratamiento respecto de informaci&oacute;n relativa a un elevado n&uacute;mero de bienes ra&iacute;ces traspasados en el per&iacute;odo consultado, y que dicho tratamiento no puede ser efectuado en forma automatizada por un sistema electr&oacute;nico, se pondera especialmente que la informaci&oacute;n, por expreso mandato normativo, en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto ley 1939/77, debe estar previamente sistematizada. En este contexto, de los antecedentes aportados al procedimiento, consta que la recurrida cuenta con un software de gesti&oacute;n de administraci&oacute;n (SALINO), herramienta cuyo objetivo es apoyar la administraci&oacute;n del Material Naval en forma integrada y en l&iacute;nea, entre cuyas funcionalidades se encuentra la de efectuar registro interno de inmuebles institucionales, lo que permitir&iacute;a al menos, acotar las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n reclamada en los amparos, por cuanto, referido el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida permite su acceso expedito, para efectos de obtener en forma eficiente los datos solicitados.</p> <p> 14) Que, complementando lo se&ntilde;alado previamente, la Armada de Chile no precis&oacute; si la cantidad de documentos referidos a inmuebles cuya informaci&oacute;n de dominio debe proceder a revisar para dar respuesta al requerimiento -que seg&uacute;n sostuvo en el procedimiento, se elevan por sobre los 41.000- se refieren &uacute;nicamente al per&iacute;odo consultado o abarca el universo total de bienes ra&iacute;ces que la Instituci&oacute;n mantiene en su patrimonio, o bien al per&iacute;odo entre enero de 1974 a diciembre de 1990, ni la cantidad de archivos o datos que eventualmente pudieran vincularse con el art&iacute;culo 436, numeral 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, carga procesal que corresponde exclusivamente al &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 15) Que, siguiendo con este an&aacute;lisis, la recurrida hace referencia en sus descargos a la necesidad de fotocopiar antecedentes para dar respuesta al requerimiento, generando el consiguiente gasto asociado, no previsto por la Instituci&oacute;n. Al respecto, este Consejo estima que dicha gesti&oacute;n de fotocopiado de antecedentes no aparece necesaria ni justificada al tenor de lo requerido, por cuanto, la solicitud apunta a acceder a copia del catastro o n&oacute;mina general de bienes traspasados y no a copia de las respectivas inscripciones, escrituras, ni decretos administrativos asociados.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, las labores de revisi&oacute;n de antecedentes de dominio y confecci&oacute;n de la n&oacute;mina solicitada, contando la instituci&oacute;n con herramientas administrativas de gesti&oacute;n, que evitan la duplicidad de gestiones (a t&iacute;tulo ejemplar, efectuar revisi&oacute;n de escrituras, inscripci&oacute;n de dominio y decretos administrativos relativos al mismo bien ra&iacute;z) no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad, el bien jur&iacute;dico protegido por la norma de reserva, esto es, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 17) Que, asimismo, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada, en relaci&oacute;n con el objeto del amparo, no es posible soslayar que los bienes con que cuenta el Estado, est&aacute;n destinados al cumplimiento de sus objetivos propios fijados tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica como en las leyes respectivas y, de modo prioritario, a ser utilizados para satisfacer necesidades p&uacute;blicas de manera continua y permanente, resultando de vital relevancia para el desarrollo econ&oacute;mico y social del pa&iacute;s. En consecuencia, la entrega y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social sobre uso y gesti&oacute;n eficiente del patrimonio territorial de todos los chilenos, considerando adem&aacute;s, el extenso per&iacute;odo transcurrido desde que la instituci&oacute;n recurrida recibi&oacute; de parte del Estado los bienes ra&iacute;ces consultados (m&aacute;s de 40 a&ntilde;os a la fecha), justifica la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada en los amparos.</p> <p> 18) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, este Consejo otorgar&aacute; al &oacute;rgano recurrido un plazo especial para proceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por do&ntilde;a Juliette Hardy Agudo, por los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante informaci&oacute;n consistente en: registro de n&uacute;mero de propiedades traspasadas por el Estado a la Armada de Chile entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1980, desagregada por ubicaci&oacute;n de las propiedades, fechas de traspaso, el valor de la propiedad al momento de ser traspasada, el n&uacute;mero de escritura, foja y folio de cada propiedad.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 45 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Juliette Hardy Agudo y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>