Decisión ROL C4482-22
Reclamante: RODOLFO MEZA MESINA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenándose la entrega de las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos de educación física de enseñanza básica y media de los años 2020 y 2021 y las pautas de corrección. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y la causal de afectación de derechos de terceros. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C4009-17, C3609-19, C4281-19, C6543-20, C8155-20 y C7723-21, entre otros. La presente decisión, es acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien no obstante compartir la entrega de la información solicitada, estima que ello es en el entendido que no se generan ventajas especiales para quienes deben ser evaluados a posteriori y que el servicio tiene la capacidad de generar preguntas similares a las que se pondrán a disposición para no perjudicar el instrumento de evaluación. Se recomienda al órgano reclamado adoptar medidas a objeto de que información como la solicitada se encuentre permanentemente a disposición del público para un expedito acceso a dichos instrumentos de evaluación. En sesión ordinaria Nº 1307 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4482-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4482-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Rodolfo Meza Mesina</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de educaci&oacute;n f&iacute;sica de ense&ntilde;anza b&aacute;sica y media de los a&ntilde;os 2020 y 2021 y las pautas de correcci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y la causal de afectaci&oacute;n de derechos de terceros.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C4009-17, C3609-19, C4281-19, C6543-20, C8155-20 y C7723-21, entre otros.</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no obstante compartir la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, estima que ello es en el entendido que no se generan ventajas especiales para quienes deben ser evaluados a posteriori y que el servicio tiene la capacidad de generar preguntas similares a las que se pondr&aacute;n a disposici&oacute;n para no perjudicar el instrumento de evaluaci&oacute;n.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano reclamado adoptar medidas a objeto de que informaci&oacute;n como la solicitada se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico para un expedito acceso a dichos instrumentos de evaluaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1307 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4482-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Rodolfo Meza Mesina, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n -en adelante e indistintamente, Subsecretar&iacute;a-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de educaci&oacute;n f&iacute;sica de ense&ntilde;anza b&aacute;sica y media de los siguientes a&ntilde;os 2020 y 2021 y las pautas de correcci&oacute;n para revisar exhaustivamente, de acuerdo al derecho de la ley de transparencia como fue acogido anteriormente en mi amparo C8155-20&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; T6534 de fecha 5 de mayo de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2413 de fecha 23 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que de conformidad a lo establecido en la Ley N&deg; 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educaci&oacute;n, la Subsecretar&iacute;a es la responsable, entre otros, de fomentar el desarrollo de la educaci&oacute;n en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo. Agreg&oacute; que, en lo pertinente, el &oacute;rgano posee las siguientes funciones: 1) Formular los est&aacute;ndares de desempe&ntilde;o docente y directivos que servir&aacute;n de orientaci&oacute;n para la elaboraci&oacute;n de las evaluaciones consideradas en el D.F.L. N&deg; 1, de 1997, que aprueba el Estatuto de los profesionales de la Educaci&oacute;n -Estatuto Docente-, 2) Formular los est&aacute;ndares de desempe&ntilde;o docente y directivo que servir&aacute;n para validar los mecanismos de evaluaci&oacute;n de los docentes de aula, t&eacute;cnico-pedag&oacute;gicos y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad de la Educaci&oacute;n los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluaci&oacute;n complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley, 3) Proponer y evaluar las pol&iacute;ticas y dise&ntilde;ar e implementar programas y las acciones de apoyo t&eacute;cnico pedag&oacute;gico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educaci&oacute;n, sostenedores y establecimientos educacionales con el fin de fomentar el mejoramiento del desempe&ntilde;o de cada uno de esos actores educativos y el desarrollo de capacidades t&eacute;cnicas y educativas de las instituciones escolares y sus sostenedores, 4) Proponer y evaluar las pol&iacute;ticas relativas a la formaci&oacute;n inicial y continua de docentes, 5) Determinar, en coordinaci&oacute;n con la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos.</p> <p> Por su parte, aclar&oacute; que corresponde al CPEIP la asesor&iacute;a t&eacute;cnica en orden a contribuir al permanente mejoramientos cualitativos de la educaci&oacute;n formal, a trav&eacute;s de estudios de investigaci&oacute;n educacional, as&iacute; como el dise&ntilde;o y proposici&oacute;n de pol&iacute;ticas tendientes a estos fines y dem&aacute;s materias que le encomiende el Ministro, entre otras actividades que se&ntilde;al&oacute; al efecto.</p> <p> Sobre la evaluaci&oacute;n docente, precis&oacute; que en el contexto de la administraci&oacute;n del Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoci&oacute;n del Desarrollo Profesional Docente, regulado en el Estatuto Docente y creado por la ley N&deg; 20.903, corresponde aplicar ciertos instrumentos evaluativos que permitan verificar el cumplimiento de los est&aacute;ndares de desempe&ntilde;o profesional y el conocimiento de las bases curriculares, mediante la ejecuci&oacute;n del: 1) Instrumento de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos -ECEP- atingentes a la disciplina y nivel que imparte el docente, y 2) un portafolio profesional de competencias pedag&oacute;gicas, que evaluar&aacute; la pr&aacute;ctica docente de desempe&ntilde;o en el aula docente, considerando sus variables de contexto.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la ECEP es un instrumento de evaluaci&oacute;n estandarizado, que contempla tanto preguntas abiertas como cerradas, y mantener la reserva de las preguntas cerradas (que contienen las preguntas anclas del instrumento) son del todo relevantes para permitir la comparabilidad entre distintas cohortes de profesionales en el ac&aacute;pite de los aspectos t&eacute;cnicos que deben tenerse presente para la elaboraci&oacute;n de un instrumento evaluativo como el que se se&ntilde;ala. Refiri&oacute; que los instrumentos de evaluaci&oacute;n educativos, como la prueba de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos, contienen preguntas denominadas cerradas o de selecci&oacute;n m&uacute;ltiple. En relaci&oacute;n a ellas, se&ntilde;al&oacute; que es necesario tener presente distintos aspectos que dan cuenta de la dificultad de su elaboraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n, los que permiten dar cuenta que su divulgaci&oacute;n afecta tanto al debido cumplimiento de la funci&oacute;n propia del CPEIP como a los profesionales de la educaci&oacute;n que deben rendir el instrumento, seg&uacute;n calendario, por cuestiones que no les son imputables -como es el hecho de tener acceso a las preguntas cerradas del instrumento-.</p> <p> As&iacute;, refiri&oacute; que, entre los aspectos t&eacute;cnicos a considerar, los instrumentos de evaluaci&oacute;n, debe cumplir con una serie de est&aacute;ndares que garanticen su validez, confiabilidad y comparabilidad, por lo que es necesario mantener un banco de preguntas y liberarlas de manera planificada para no afectar la calidad de las pruebas con las que se eval&uacute;a a los profesores y profesoras. A su vez, se&ntilde;al&oacute; las condiciones que deben cumplir las pruebas educativas, de validez -advirtiendo la dificultad de las preguntas que componen la prueba, el adecuado nivel de discriminaci&oacute;n y los par&aacute;metros de equating-, de confiabilidad y de comparabilidad.</p> <p> Adem&aacute;s, precis&oacute; que, para el desarrollo de la ECEP, es necesario cumplir un conjunto de pasos o etapas que permitir&aacute;n contar con preguntas de calidad, que son; etapa de desarrollo y evaluaci&oacute;n de las especificaciones de la prueba, de desarrollo, evaluaci&oacute;n y ensayo -experimentaci&oacute;n- de nuevas preguntas, ensamblado del instrumento y desarrollo de materiales para la aplicaci&oacute;n, que explic&oacute; al efecto.</p> <p> A su vez, hizo presente que debido a los efectos del Covid-19 y sus limitaciones, no fue posible desarrollar el pilotaje o experimentaci&oacute;n de nuevas preguntas mediante prueba de campo. As&iacute;, indic&oacute; que el uso de resultados poco confiables afecta la validez del uso que se le d&eacute; a &eacute;stos, en este caso la asignaci&oacute;n de tramos de desarrollo profesional docente, de acuerdo con lo que se&ntilde;ala la Ley N&deg; 20.903. Lo anterior, sostuvo, hace a&uacute;n m&aacute;s relevante mantener en reserva la informaci&oacute;n solicitada, pues debido al estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe, por calamidad p&uacute;blica, vigente desde marzo de 2020 hasta septiembre de 2021, y la alerta sanitaria -que a&uacute;n esta vigente-, aun se encuentran ante dificultades insalvables para realizar nuevos pilotajes de &iacute;tems y preguntas, sin saber que las medidas que deba tomar el Gobierno debido a la pandemia sigan constituyendo una nueva dificultad para su realizaci&oacute;n. Esto afecta el testeo y ensayo t&eacute;cnico para la incorporaci&oacute;n de nuevas preguntas, por lo que, en caso de accederse a la solicitud, se constata que afecta el universo de preguntas disponibles de la ECEP, cont&aacute;ndose con un arco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas, afectando el debido cumplimiento de las funciones del CEPEIP, en relaci&oacute;n al mandato legal de ejecutar el instrumento se&ntilde;alado.</p> <p> Por otra parte, manifest&oacute; que, dada la especializaci&oacute;n del proceso de elaboraci&oacute;n del instrumento de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos, y las etapas que conlleva, es que el servicio de elaboraci&oacute;n de estas pruebas tiene un alto costo para el Estado. En este sentido, explic&oacute; que las preguntas para profesionales de la educaci&oacute;n que imparten Educaci&oacute;n F&iacute;sica, est&aacute;n incluidas en la contrataci&oacute;n del servicio de elaboraci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos para docentes de Educaci&oacute;n de P&aacute;rvulos, Educaci&oacute;n B&aacute;sica Primer Ciclo, Educaci&oacute;n B&aacute;sica Segundo Ciclo, para la progresi&oacute;n en los tramos del sistema de desarrollo profesional docente, para los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021, que tuvo un proceso licitatorio que, por cuestiones ajenas a esta respuesta, no termin&oacute; siendo exitoso -perdiendo un a&ntilde;o de gestiones- y siendo asignado por trato directo a una instituci&oacute;n experta por un monto que ascendi&oacute; a $1.949.350.797. as&iacute;, adjunt&oacute; las bases de licitaci&oacute;n y el contrato directo.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que el instrumento que es rendido por los profesionales de la educaci&oacute;n es un proceso plurianual, correspondiente a per&iacute;odos de 3 a&ntilde;os, cuyos insumos son tenidos a la vista para la generaci&oacute;n de futuros instrumentos. As&iacute;, en el caso de la ECEP de Educaci&oacute;n F&iacute;sica, se encuentra en el contrato aprobado por medio de Decreto que indic&oacute;, que se aplica entre los a&ntilde;os 2020 a 2022. Ello es importante, porque en estos actos consta que, si bien son instrumentos que se aplican anualmente a los profesionales de la educaci&oacute;n que deben rendirlo, seg&uacute;n calendario, desde la perspectiva de la funci&oacute;n del &oacute;rgano p&uacute;blico a cargo de su dise&ntilde;o, aplicaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y entrega de resultados, corresponde a un solo proceso plurianual, por lo que, de accederse a lo solicitado por el requirente, afectar&iacute;a al debido cumplimiento de las funciones del CPEIP.</p> <p> A su vez, indic&oacute; que los montos involucrados son de tal entidad, que no permiten su proyecci&oacute;n presupuestaria para cada anualidad, que es contraproducente contra los principios de eficiencia y eficacia. Adem&aacute;s, refiri&oacute; que la aplicaci&oacute;n anual de cada uno de los instrumentos solicitados por el reclamante, justifican reensamblar no solo las preguntas anclas, sino que los instrumentos completos, pues la entrega de lo solicitado abarca todo el instrumento ECEP. En efecto, advirti&oacute; que la entrega de lo requerido afecta el normal funcionamiento del CEPEIP, al hacer m&aacute;s compleja, t&eacute;cnica, administrativa y de forma presupuestaria, la ejecuci&oacute;n de una obligaci&oacute;n legal, que esta especificada en el art&iacute;culo 19 k del Estatuto Docente.</p> <p> En este orden de ideas, se&ntilde;al&oacute; que debido a la extensi&oacute;n de los plazos de las diversas etapas de tramitaci&oacute;n de un tarto directo o licitaci&oacute;n hasta la aprobaci&oacute;n del contrato, entregar o liberar las preguntas de uno o varios instrumentos de evaluaci&oacute;n, de manera no planificada, implica un alto riesgo de que este instrumento no se encuentre disponible para la siguiente aplicaci&oacute;n, es decir, que no cuente con una prueba para aplicar a docentes de una o m&aacute;s asignaturas.</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; que la entrega de las preguntas cerradas, puede establecer diferencias injustificadas entre aquellos que acceden a las preguntas requeridas y aquellos que no, vi&eacute;ndose afectadas tanto la posibilidad de avanzar en el Sistema de reconocimiento como la aplicaci&oacute;n de sanciones que prev&eacute; el ordenamiento, en relaci&oacute;n a lo previsto en los art&iacute;culos 19 s y 72 del Estatuto Docente. Lo anterior, produce una distorsi&oacute;n en el sistema respecto de aquellos docentes que s&iacute; podr&aacute;n acceder a la informaci&oacute;n pedida, y que provoca adem&aacute;s una aplicaci&oacute;n inequitativa del instrumento, con resultados injustos para algunos docentes y m&aacute;s favorables para otros.</p> <p> En este contexto, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;al&oacute; que la divulgaci&oacute;n de los mecanismos de evaluaci&oacute;n afectar&iacute;an el debido cumplimiento de sus funciones en la medida que implican; i) la necesidad de rehacer o confecci&oacute;n &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n, ii) costos en t&eacute;rmino de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n, iii) costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria, iv) imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos, v) posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas, vi) impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y vii) existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas.</p> <p> En este sentido, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo y de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia.</p> <p> En esta l&iacute;nea, advirti&oacute; que la entrega no planificada afectar&iacute;a la validez, confiabilidad y comparabilidad de resultados por; p&eacute;rdida de preguntas cuyos par&aacute;metros de discriminaci&oacute;n y porcentaje de dificultad obtenidos en las pruebas piloto han sido confirmados en las aplicaciones censales, perdida de preguntas ancla afectando la comparabilidad de los resultados y por lo mismo, la equidad en las evaluaciones de los distintos a&ntilde;os.</p> <p> Sumado a lo anterior, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la medida que mantener la reserva de las preguntas permite asegurar un escenario equitativo a todos los docentes que rinden instrumentos de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos, enfrent&aacute;ndose a condiciones similares, que permiten asegurar que una cohorte de docentes no ser&aacute; beneficiada o perjudicada, cumpli&eacute;ndose no solo el principio de equidad en la evaluaci&oacute;n, sino que el derecho de igualdad ante la ley. As&iacute;, indic&oacute; que, debido a que los resultados de la prueba, junto con los del portafolio, permiten a los y las docentes progresar en los tramos de la carrera docente, acceder a las preguntas de la prueba puede generar beneficios econ&oacute;micos para algunos docentes y perjuicios para otros, en la medida que aquellos docentes que logren mejores resultados, por razones distintas a sus conocimientos, podr&iacute;an acceder a asignaciones de tramos y por ende a una mejora en sus remuneraciones, en desmedro de quienes no pudieron acceder a dichas preguntas, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 49 de la Ley N&deg; 20.903.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia de Decreto N&deg; 0205 de 25 de junio de 2019, que aprueba contrato que se indica.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de mayo de 2022, don Rodolfo Meza Mesina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E11437 de fecha 24 de junio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para el dise&ntilde;o de nuevos instrumentos de evaluaci&oacute;n; (3&deg;) espec&iacute;ficamente, refi&eacute;rase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida; (b) cu&aacute;l ser&iacute;a el tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n, as&iacute; como los costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Al respecto, mediante Oficio N&deg; 1978 de fecha 29 de julio de 2022, la Subsecretar&iacute;a present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en base a los argumentos referidos en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de educaci&oacute;n f&iacute;sica de ense&ntilde;anza b&aacute;sica y media de los a&ntilde;os 2020 y 2021, respecto de lo cual, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;, cabe se&ntilde;alar que para que se verifique la procedencia de la misma, es menester acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En ese sentido, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, se&ntilde;al&oacute; que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, lo alegado por el &oacute;rgano en orden a que la publicidad de lo pedido equivale a la imposibilidad de utilizaci&oacute;n del instrumento para futuras evaluaciones docentes, y que la elaboraci&oacute;n de un nuevo instrumento completo sobrepasa con creces la anualidad de las aplicaciones de la prueba consultada, considerando todas las etapas propias de la licitaci&oacute;n o de un trato directo, no resulta suficiente para acreditar la afectaci&oacute;n advertida, teniendo en consideraci&oacute;n que no explic&oacute; de manera detallada c&oacute;mo la entrega de la categor&iacute;a de preguntas que se consulta -preguntas cerradas-, vinculada a una asignatura en particular, respecto de instrumentos que ya fueron aplicados correspondiente a los a&ntilde;os 2020 y 2021, inhabilita el sistema de evaluaci&oacute;n en su conjunto, llev&aacute;ndolo a la necesidad de licitarlo nuevamente en su totalidad. Asimismo, en relaci&oacute;n a lo esgrimido por el &oacute;rgano sobre la perder&iacute;a validez, confiabilidad y comparabilidad que afectar&iacute;a a los instrumentos de evaluaci&oacute;n con la entrega de lo pedido, y la perdida de preguntas anclas para el instrumento a aplicar este a&ntilde;o, requiriendo de esta forma la elaboraci&oacute;n de una nueva prueba, lo que generar&iacute;a un grave perjuicio para el proceso de evaluaci&oacute;n docente en general y un problema presupuestario, cabe se&ntilde;alar que, tal como fuere razonado en los amparos roles C8155-20 y C7723-21, en la eventualidad que dichas desviaciones se produzcan, por este o cualquier motivo, el &oacute;rgano en su calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detecci&oacute;n y correcci&oacute;n, correspondiendo desestimar lo alegado por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 5) Que, luego, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano, cabe se&ntilde;alar que la misma, est&aacute; establecida en favor de los terceros eventualmente afectados en sus derechos, y no en beneficio del &oacute;rgano, que carece de legitimaci&oacute;n activa para invocarla. Con todo, se advierte que la indicaci&oacute;n de que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a la igualdad ante la ley, en la medida que implicar&iacute;a que los docentes no sean evaluados bajo las mismas condiciones, y provocar&iacute;a, como consecuencia un desmedro o beneficios econ&oacute;micos de unos frente a otros por aprobar las pruebas por motivos diversos a los conocimientos evaluados, no constituye un antecedente suficiente que permita acreditar la afectaci&oacute;n esgrimida, en la medida que supone una eventual utilizaci&oacute;n impropia por parte de aquellos docentes que tengan acceso a lo pedido, -hecho futuro e incierto, respecto del cual el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; documentos suficientes que permitan acreditar la probabilidad de su ocurrencia-, considerando adem&aacute;s, que la divulgaci&oacute;n de lo pedido corresponde al acceso a las preguntas cerradas y pauta de correcci&oacute;n de un instrumento que fuere aplicado en a&ntilde;os anteriores -y no a las preguntas precisas de una evaluaci&oacute;n que a&uacute;n no se realiza-. Por lo anterior, se desestima lo alegado por el &oacute;rgano respecto a la configuraci&oacute;n de la causal de afectaci&oacute;n de derechos.</p> <p> 6) Que, por otra parte, cabe tener presente que la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a las formas de evaluaci&oacute;n de los docentes, y la efectividad y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluaci&oacute;n y categorizaci&oacute;n de los profesionales de la educaci&oacute;n, conlleva un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por tratarse de un tema -la educaci&oacute;n-, de permanente discusi&oacute;n, por lo que cualquier comunicaci&oacute;n referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideraci&oacute;n la calidad de la educaci&oacute;n como eje principal de las demandas ciudadanas de los &uacute;ltimos a&ntilde;os. Al respecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos C4009-17, C3609-19, C4281-19, C6543-20, C8155-20 y C7723-21, entre otros, la evaluaci&oacute;n para los docentes busca fortalecer la profesi&oacute;n docente y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Asimismo, la publicidad de los criterios y r&uacute;bricas para los evaluados posibilita conocer eventualmente situaciones de discrecionalidad en la revisi&oacute;n efectuada.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anteriormente razonado, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de lo cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y la causal de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido.</p> <p> 8) Que, finalmente, y conforme a lo que se ha venido analizando en la presente decisi&oacute;n, respecto del inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada y en atenci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) seg&uacute;n el cual &quot;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;, este Consejo recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado adoptar medidas a objeto de que informaci&oacute;n como la solicitada se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico para un expedito acceso a dichos instrumentos de evaluaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Meza Mesina en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos de educaci&oacute;n f&iacute;sica de ense&ntilde;anza b&aacute;sica y media de los a&ntilde;os 2020 y 2021 y las pautas de correcci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n adoptar medidas a objeto de que informaci&oacute;n como la solicitada se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico para un expedito acceso a dichos instrumentos de evaluaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Meza Mesina y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no obstante compartir la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, estima que ello es en el entendido que no se generan ventajas especiales para quienes deben ser evaluados a posteriori y que el servicio tiene la capacidad de generar preguntas similares a las que se pondr&aacute;n a disposici&oacute;n para no perjudicar el instrumento de evaluaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>