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DECISIÓN AMPARO ROL C4482-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
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Requirente: Rodolfo Meza Mesina</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenándose la entrega de las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos de educación física de enseñanza básica y media de los años 2020 y 2021 y las pautas de corrección.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y la causal de afectación de derechos de terceros.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C4009-17, C3609-19, C4281-19, C6543-20, C8155-20 y C7723-21, entre otros.</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien no obstante compartir la entrega de la información solicitada, estima que ello es en el entendido que no se generan ventajas especiales para quienes deben ser evaluados a posteriori y que el servicio tiene la capacidad de generar preguntas similares a las que se pondrán a disposición para no perjudicar el instrumento de evaluación.</p>
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Se recomienda al órgano reclamado adoptar medidas a objeto de que información como la solicitada se encuentre permanentemente a disposición del público para un expedito acceso a dichos instrumentos de evaluación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1307 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4482-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Rodolfo Meza Mesina, solicitó a la Subsecretaría de Educación -en adelante e indistintamente, Subsecretaría-, lo siguiente:</p>
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"Las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos de educación física de enseñanza básica y media de los siguientes años 2020 y 2021 y las pautas de corrección para revisar exhaustivamente, de acuerdo al derecho de la ley de transparencia como fue acogido anteriormente en mi amparo C8155-20".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° T6534 de fecha 5 de mayo de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 2413 de fecha 23 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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Explicó que de conformidad a lo establecido en la Ley N° 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educación, la Subsecretaría es la responsable, entre otros, de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo. Agregó que, en lo pertinente, el órgano posee las siguientes funciones: 1) Formular los estándares de desempeño docente y directivos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el D.F.L. N° 1, de 1997, que aprueba el Estatuto de los profesionales de la Educación -Estatuto Docente-, 2) Formular los estándares de desempeño docente y directivo que servirán para validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnico-pedagógicos y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad de la Educación los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley, 3) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales con el fin de fomentar el mejoramiento del desempeño de cada uno de esos actores educativos y el desarrollo de capacidades técnicas y educativas de las instituciones escolares y sus sostenedores, 4) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes, 5) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos.</p>
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Por su parte, aclaró que corresponde al CPEIP la asesoría técnica en orden a contribuir al permanente mejoramientos cualitativos de la educación formal, a través de estudios de investigación educacional, así como el diseño y proposición de políticas tendientes a estos fines y demás materias que le encomiende el Ministro, entre otras actividades que señaló al efecto.</p>
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Sobre la evaluación docente, precisó que en el contexto de la administración del Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, regulado en el Estatuto Docente y creado por la ley N° 20.903, corresponde aplicar ciertos instrumentos evaluativos que permitan verificar el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, mediante la ejecución del: 1) Instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos -ECEP- atingentes a la disciplina y nivel que imparte el docente, y 2) un portafolio profesional de competencias pedagógicas, que evaluará la práctica docente de desempeño en el aula docente, considerando sus variables de contexto.</p>
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Señaló que la ECEP es un instrumento de evaluación estandarizado, que contempla tanto preguntas abiertas como cerradas, y mantener la reserva de las preguntas cerradas (que contienen las preguntas anclas del instrumento) son del todo relevantes para permitir la comparabilidad entre distintas cohortes de profesionales en el acápite de los aspectos técnicos que deben tenerse presente para la elaboración de un instrumento evaluativo como el que se señala. Refirió que los instrumentos de evaluación educativos, como la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, contienen preguntas denominadas cerradas o de selección múltiple. En relación a ellas, señaló que es necesario tener presente distintos aspectos que dan cuenta de la dificultad de su elaboración y ejecución, los que permiten dar cuenta que su divulgación afecta tanto al debido cumplimiento de la función propia del CPEIP como a los profesionales de la educación que deben rendir el instrumento, según calendario, por cuestiones que no les son imputables -como es el hecho de tener acceso a las preguntas cerradas del instrumento-.</p>
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Así, refirió que, entre los aspectos técnicos a considerar, los instrumentos de evaluación, debe cumplir con una serie de estándares que garanticen su validez, confiabilidad y comparabilidad, por lo que es necesario mantener un banco de preguntas y liberarlas de manera planificada para no afectar la calidad de las pruebas con las que se evalúa a los profesores y profesoras. A su vez, señaló las condiciones que deben cumplir las pruebas educativas, de validez -advirtiendo la dificultad de las preguntas que componen la prueba, el adecuado nivel de discriminación y los parámetros de equating-, de confiabilidad y de comparabilidad.</p>
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Además, precisó que, para el desarrollo de la ECEP, es necesario cumplir un conjunto de pasos o etapas que permitirán contar con preguntas de calidad, que son; etapa de desarrollo y evaluación de las especificaciones de la prueba, de desarrollo, evaluación y ensayo -experimentación- de nuevas preguntas, ensamblado del instrumento y desarrollo de materiales para la aplicación, que explicó al efecto.</p>
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A su vez, hizo presente que debido a los efectos del Covid-19 y sus limitaciones, no fue posible desarrollar el pilotaje o experimentación de nuevas preguntas mediante prueba de campo. Así, indicó que el uso de resultados poco confiables afecta la validez del uso que se le dé a éstos, en este caso la asignación de tramos de desarrollo profesional docente, de acuerdo con lo que señala la Ley N° 20.903. Lo anterior, sostuvo, hace aún más relevante mantener en reserva la información solicitada, pues debido al estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, vigente desde marzo de 2020 hasta septiembre de 2021, y la alerta sanitaria -que aún esta vigente-, aun se encuentran ante dificultades insalvables para realizar nuevos pilotajes de ítems y preguntas, sin saber que las medidas que deba tomar el Gobierno debido a la pandemia sigan constituyendo una nueva dificultad para su realización. Esto afecta el testeo y ensayo técnico para la incorporación de nuevas preguntas, por lo que, en caso de accederse a la solicitud, se constata que afecta el universo de preguntas disponibles de la ECEP, contándose con un arco cada vez más acotado de posibles preguntas, afectando el debido cumplimiento de las funciones del CEPEIP, en relación al mandato legal de ejecutar el instrumento señalado.</p>
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Por otra parte, manifestó que, dada la especialización del proceso de elaboración del instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, y las etapas que conlleva, es que el servicio de elaboración de estas pruebas tiene un alto costo para el Estado. En este sentido, explicó que las preguntas para profesionales de la educación que imparten Educación Física, están incluidas en la contratación del servicio de elaboración de instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos para docentes de Educación de Párvulos, Educación Básica Primer Ciclo, Educación Básica Segundo Ciclo, para la progresión en los tramos del sistema de desarrollo profesional docente, para los años 2019, 2020 y 2021, que tuvo un proceso licitatorio que, por cuestiones ajenas a esta respuesta, no terminó siendo exitoso -perdiendo un año de gestiones- y siendo asignado por trato directo a una institución experta por un monto que ascendió a $1.949.350.797. así, adjuntó las bases de licitación y el contrato directo.</p>
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Añadió que el instrumento que es rendido por los profesionales de la educación es un proceso plurianual, correspondiente a períodos de 3 años, cuyos insumos son tenidos a la vista para la generación de futuros instrumentos. Así, en el caso de la ECEP de Educación Física, se encuentra en el contrato aprobado por medio de Decreto que indicó, que se aplica entre los años 2020 a 2022. Ello es importante, porque en estos actos consta que, si bien son instrumentos que se aplican anualmente a los profesionales de la educación que deben rendirlo, según calendario, desde la perspectiva de la función del órgano público a cargo de su diseño, aplicación, evaluación y entrega de resultados, corresponde a un solo proceso plurianual, por lo que, de accederse a lo solicitado por el requirente, afectaría al debido cumplimiento de las funciones del CPEIP.</p>
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A su vez, indicó que los montos involucrados son de tal entidad, que no permiten su proyección presupuestaria para cada anualidad, que es contraproducente contra los principios de eficiencia y eficacia. Además, refirió que la aplicación anual de cada uno de los instrumentos solicitados por el reclamante, justifican reensamblar no solo las preguntas anclas, sino que los instrumentos completos, pues la entrega de lo solicitado abarca todo el instrumento ECEP. En efecto, advirtió que la entrega de lo requerido afecta el normal funcionamiento del CEPEIP, al hacer más compleja, técnica, administrativa y de forma presupuestaria, la ejecución de una obligación legal, que esta especificada en el artículo 19 k del Estatuto Docente.</p>
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En este orden de ideas, señaló que debido a la extensión de los plazos de las diversas etapas de tramitación de un tarto directo o licitación hasta la aprobación del contrato, entregar o liberar las preguntas de uno o varios instrumentos de evaluación, de manera no planificada, implica un alto riesgo de que este instrumento no se encuentre disponible para la siguiente aplicación, es decir, que no cuente con una prueba para aplicar a docentes de una o más asignaturas.</p>
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Adicionalmente, indicó que la entrega de las preguntas cerradas, puede establecer diferencias injustificadas entre aquellos que acceden a las preguntas requeridas y aquellos que no, viéndose afectadas tanto la posibilidad de avanzar en el Sistema de reconocimiento como la aplicación de sanciones que prevé el ordenamiento, en relación a lo previsto en los artículos 19 s y 72 del Estatuto Docente. Lo anterior, produce una distorsión en el sistema respecto de aquellos docentes que sí podrán acceder a la información pedida, y que provoca además una aplicación inequitativa del instrumento, con resultados injustos para algunos docentes y más favorables para otros.</p>
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En este contexto, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y señaló que la divulgación de los mecanismos de evaluación afectarían el debido cumplimiento de sus funciones en la medida que implican; i) la necesidad de rehacer o confección íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación, ii) costos en término de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación, iii) costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria, iv) imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos, v) posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas, vi) impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y vii) existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas.</p>
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En este sentido, citó jurisprudencia emanada de este Consejo y de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia.</p>
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En esta línea, advirtió que la entrega no planificada afectaría la validez, confiabilidad y comparabilidad de resultados por; pérdida de preguntas cuyos parámetros de discriminación y porcentaje de dificultad obtenidos en las pruebas piloto han sido confirmados en las aplicaciones censales, perdida de preguntas ancla afectando la comparabilidad de los resultados y por lo mismo, la equidad en las evaluaciones de los distintos años.</p>
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Sumado a lo anterior, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en la medida que mantener la reserva de las preguntas permite asegurar un escenario equitativo a todos los docentes que rinden instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, enfrentándose a condiciones similares, que permiten asegurar que una cohorte de docentes no será beneficiada o perjudicada, cumpliéndose no solo el principio de equidad en la evaluación, sino que el derecho de igualdad ante la ley. Así, indicó que, debido a que los resultados de la prueba, junto con los del portafolio, permiten a los y las docentes progresar en los tramos de la carrera docente, acceder a las preguntas de la prueba puede generar beneficios económicos para algunos docentes y perjuicios para otros, en la medida que aquellos docentes que logren mejores resultados, por razones distintas a sus conocimientos, podrían acceder a asignaciones de tramos y por ende a una mejora en sus remuneraciones, en desmedro de quienes no pudieron acceder a dichas preguntas, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley N° 20.903.</p>
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Además, adjuntó copia de Decreto N° 0205 de 25 de junio de 2019, que aprueba contrato que se indica.</p>
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4) AMPARO: El 27 de mayo de 2022, don Rodolfo Meza Mesina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Educación mediante Oficio N° E11437 de fecha 24 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para el diseño de nuevos instrumentos de evaluación; (3°) específicamente, refiérase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente el instrumento de medición o evaluación, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida; (b) cuál sería el tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación, así como los costos presupuestarios o económicos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la información reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Al respecto, mediante Oficio N° 1978 de fecha 29 de julio de 2022, la Subsecretaría presentó sus descargos y reiteró la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en base a los argumentos referidos en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos de educación física de enseñanza básica y media de los años 2020 y 2021, respecto de lo cual, el órgano esgrimió la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, cabe tener presente que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, esto es, "1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido", cabe señalar que para que se verifique la procedencia de la misma, es menester acreditar una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En ese sentido, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, señaló que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el órgano no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, lo alegado por el órgano en orden a que la publicidad de lo pedido equivale a la imposibilidad de utilización del instrumento para futuras evaluaciones docentes, y que la elaboración de un nuevo instrumento completo sobrepasa con creces la anualidad de las aplicaciones de la prueba consultada, considerando todas las etapas propias de la licitación o de un trato directo, no resulta suficiente para acreditar la afectación advertida, teniendo en consideración que no explicó de manera detallada cómo la entrega de la categoría de preguntas que se consulta -preguntas cerradas-, vinculada a una asignatura en particular, respecto de instrumentos que ya fueron aplicados correspondiente a los años 2020 y 2021, inhabilita el sistema de evaluación en su conjunto, llevándolo a la necesidad de licitarlo nuevamente en su totalidad. Asimismo, en relación a lo esgrimido por el órgano sobre la perdería validez, confiabilidad y comparabilidad que afectaría a los instrumentos de evaluación con la entrega de lo pedido, y la perdida de preguntas anclas para el instrumento a aplicar este año, requiriendo de esta forma la elaboración de una nueva prueba, lo que generaría un grave perjuicio para el proceso de evaluación docente en general y un problema presupuestario, cabe señalar que, tal como fuere razonado en los amparos roles C8155-20 y C7723-21, en la eventualidad que dichas desviaciones se produzcan, por este o cualquier motivo, el órgano en su calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detección y corrección, correspondiendo desestimar lo alegado por el órgano en este punto.</p>
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5) Que, luego, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano, cabe señalar que la misma, está establecida en favor de los terceros eventualmente afectados en sus derechos, y no en beneficio del órgano, que carece de legitimación activa para invocarla. Con todo, se advierte que la indicación de que la divulgación de lo pedido afectaría la igualdad ante la ley, en la medida que implicaría que los docentes no sean evaluados bajo las mismas condiciones, y provocaría, como consecuencia un desmedro o beneficios económicos de unos frente a otros por aprobar las pruebas por motivos diversos a los conocimientos evaluados, no constituye un antecedente suficiente que permita acreditar la afectación esgrimida, en la medida que supone una eventual utilización impropia por parte de aquellos docentes que tengan acceso a lo pedido, -hecho futuro e incierto, respecto del cual el órgano no acompañó documentos suficientes que permitan acreditar la probabilidad de su ocurrencia-, considerando además, que la divulgación de lo pedido corresponde al acceso a las preguntas cerradas y pauta de corrección de un instrumento que fuere aplicado en años anteriores -y no a las preguntas precisas de una evaluación que aún no se realiza-. Por lo anterior, se desestima lo alegado por el órgano respecto a la configuración de la causal de afectación de derechos.</p>
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6) Que, por otra parte, cabe tener presente que la publicidad de la información relativa a las formas de evaluación de los docentes, y la efectividad y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluación y categorización de los profesionales de la educación, conlleva un evidente interés público, por tratarse de un tema -la educación-, de permanente discusión, por lo que cualquier comunicación referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideración la calidad de la educación como eje principal de las demandas ciudadanas de los últimos años. Al respecto, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos C4009-17, C3609-19, C4281-19, C6543-20, C8155-20 y C7723-21, entre otros, la evaluación para los docentes busca fortalecer la profesión docente y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Asimismo, la publicidad de los criterios y rúbricas para los evaluados posibilita conocer eventualmente situaciones de discrecionalidad en la revisión efectuada.</p>
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7) Que, en virtud de lo anteriormente razonado, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, respecto de lo cual se desestimó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y la causal de afectación de derechos de terceros, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo requerido.</p>
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8) Que, finalmente, y conforme a lo que se ha venido analizando en la presente decisión, respecto del interés público asociado al conocimiento de la información solicitada y en atención al principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) según el cual "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo", este Consejo recomendará al órgano reclamado adoptar medidas a objeto de que información como la solicitada se encuentre permanentemente a disposición del público para un expedito acceso a dichos instrumentos de evaluación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Meza Mesina en contra de la Subsecretaría de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante las preguntas cerradas de los instrumentos de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos de educación física de enseñanza básica y media de los años 2020 y 2021 y las pautas de corrección.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Subsecretario de Educación adoptar medidas a objeto de que información como la solicitada se encuentre permanentemente a disposición del público para un expedito acceso a dichos instrumentos de evaluación.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Meza Mesina y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien no obstante compartir la entrega de la información solicitada, estima que ello es en el entendido que no se generan ventajas especiales para quienes deben ser evaluados a posteriori y que el servicio tiene la capacidad de generar preguntas similares a las que se pondrán a disposición para no perjudicar el instrumento de evaluación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>