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DECISIÓN AMPARO ROL C4483-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, por cuanto el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21; C8635-21 y C148-22, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4483-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2022, doña Soledad Luttino solicitó a la Superintendencia de Salud la siguiente información:</p>
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"En razón a lo vago de su respuesta en solicitud respecto al rol de Carmen Monsálvez en las resoluciones, vengo a solicitar específicamente para ejercer acciones civiles y penales contra la aludida</p>
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1.- Rol especifico de Carmen Monsálvez respecto a los reclamos contra Mutual de Seguridad de la suscrita.</p>
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2.- Fundamentos específicos por los cuales Carmen Monsálvez ha impedido acceso a esta profesional a su ficha clínica de Mutual de Seguridad.</p>
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3.- Premios o similar percibidos por Carmen Monsálvez, por proteger a prestadores infractores de la ley 20584 y otros afines</p>
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4.- Premios o similar percibidos por Beatriz Otero, por proteger a Mutual de Seguridad como empleador de su marido, en los reclamos de la suscrita.</p>
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5.- Plazo de tramitación del reclamo 5015691-2021, sus fundamentos</p>
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6.- Al señalar que no existen plazos de reclamo, lo que infringe gravemente la ley 19880. Fundamente porque no cumple la ley 19880 respecto a los plazos de tramitación y notificaciones a los reclamantes</p>
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7.- Fundamentos por los cuales un reclamo se extiende más allá del plazo legal de seis meses. Anexe sólo extracto de normativa.</p>
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8.- Medio y plazo que esta profesional acceder a su ficha clínica integra".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 1476, de 26 de mayo de 2022, la Superintendencia de Salud respondió a dicho requerimiento de información indicando que luego del análisis de su solicitud, se le informa que de acuerdo a lo señalado por la Contraloría General de la República en el dictamen N° 18.671 de 2019, hoja N° 3, párrafo 4 que dice: " ... Lo anterior, de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental-, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados, quien además puede utilizar los mecanismos legales y judiciales que la legislación establece en caso que se considere que han existido delitos y abusos por los particulares a través de medios digitales en el ejercicio de tales prerrogativas constitucionales ... " y al dictamen N° 166827 de fecha 01 de diciembre de 2020 de la misma institución, se procederá a archivar su solicitud por considerar que lo planteado en dicho requerimiento, se expone en términos inapropiados o insultantes.</p>
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3) AMPARO: El 27 de mayo de 2022, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: "los reclamados se niegan a entregar la información, sin fundamentos, pero al parecer de esta profesional corresponde que la entregue ya que han cometido actos abusivos y doloso para impedir acceso a la ficha clínica de la suscrita del prestador mutual de seguridad. Carmen Monsálvez ha liderado las acciones delictivas como Beatriz otero, quien protege a su cónyuge trabajador de mutual".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N° E11438, de 24 de junio de 2022, solicitando que: (1°) señale si la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 1847, de 4 de julio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que no resulta posible desatender el tenor de los fundamentos que esgrime la reclamante como base para el planteamiento del presente amparo del derecho de acceso a la información, los cuales evidentemente escapan a meros comentarios inconvenientes, razón por la cual esta Superintendencia solicita al Honorable Consejo para la Transparencia lo rechace por no cumplir con el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de una solicitud de información, estándar que está fijado por el propio constituyente en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el que a propósito del denominado Derecho de Petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que en la especie no se cumple, por cuanto se acusa que una autoridad de esa Superintendencia a la Superintendencia de la comisión de acciones ilícitas y dolosas, incluso liderando acciones delictivas, hechos en los que también habría actuado una de las analistas de esa institución, con el fin de proteger a su cónyuge, circunstancias que no resultan ciertas y que se exponen con el solo mérito de menoscabar la imagen y las labores realizadas por la Intendenta de Prestadores de Salud y sus funcionarios. Cita normativa, y variada jurisprudencia de la Contraloría y de este Consejo al respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto del presente amparo, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de una solicitud de acceso a la información pública, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el que, a propósito del denominado Derecho de Petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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2) Que, en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de Petición en la Constitución Política de la República: "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios". Seguidamente, agregó el Ente Contralor que: "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos".</p>
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3) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21 y C6027-21, entre otras, referidas a distintos organismos, ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como lo prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14.</p>
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4) Que, además, resulta atingente señalar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3-20, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552, de 2019, de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado serán archivadas".</p>
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5) Que, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado, serán archivadas".</p>
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6) Que, en el presente caso se observa que en su presentación doña Soledad Luttino, tal como señala la reclamada, emite juicios y afirmaciones en contra de la Superintendencia, tales como, que "(...) Premios o similar percibidos por Carmen Monsálvez, por proteger a prestadores infractores de la ley 20584 y otros afines; "(...) Carmen Monsálvez ha liderado las acciones delictivas como Beatriz otero, quien protege a su cónyuge trabajador de mutual".</p>
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7) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en términos respetuosos y convenientes de conformidad al estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que la reclamación de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes.</p>
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8) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo, por improcedente.</p>
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9) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante que en sus presentaciones futuras no vulnere lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>