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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C884-13</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros –SVS–</p>
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Requirente: Norte Grande S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 14.07.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 488 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C884-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2013, don Raimundo Labarca Baeza y don Alejandro Parodi Tabak, en representación de la empresa Norte Grande S.A., solicitaron a la Superintendencia de Valores y Seguros (en lo sucesivo, indistintamente SVS) la siguiente información alusiva a las sociedades Norte Grande S.A., Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. y/o Potasios de Chile S.A., o que se refiera a operaciones en las cuales cualquiera de éstas hubiera intervenido o participado:</p>
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a) Las denuncias, solicitudes de fiscalización o requerimientos de inicio de investigación o aplicación de sanciones, formuladas ante la SVS contar del día 1° de enero de 2012.</p>
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b) Las resoluciones, oficios o cualquier acto administrativo de la SVS, dictado o ejecutado a partir del 1° de enero de 2012, que ordenen instruir una investigación.</p>
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c) Todos los antecedentes (actos, actas, diligencias, presentaciones y documentos de cualquier naturaleza) que a contar del día 1° de enero de 2012 se hayan allegado a expedientes o carpetas investigativas que se hubieren abierto o que digan relación con las sociedades indicadas.</p>
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d) Todos los documentos, actos o antecedentes recabados, producidos o dictados por la SVS, a contar del 1° de enero de 2012, con motivo de fiscalizaciones que se hubieren practicado a las mencionadas sociedades.</p>
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e) Listado obtenido del sistema informático de gestión y seguimiento de reclamos de la SVS, que individualice todas las presentaciones y actuaciones realizadas con motivo de denuncias o investigaciones instruidas, a contar del 1° de enero de 2012, en contra de las sociedades mencionadas. Solicitó que el listado expresara fecha y hora en que la presentación o actuación fue registrada en el sistema, autor(es) o interviniente(s), y breve descripción de la materia a la que se refieren.</p>
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El solicitante excluyó expresamente de la solicitud la información que obrara en poder de la SVS, que haya sido producida y remitida a dicha autoridad por las sociedades mencionadas, en respuesta a alguno de los oficios de solicitud de información o de antecedentes que se les han dirigido a contar del día 1° de enero de 2012.</p>
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Asimismo, solicitó que la información le fuera remitida a través de fotocopia o copia digital (en CD), manifestando su voluntad de asumir los costos asociados.</p>
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2) RESPUESTA: La SVS respondió a la antedicha solicitud mediante el Oficio Nº 349, de 31 de mayo de 2013, mediante el cual denegó la información solicitada invocando al efecto las causales de reserva que se indican, respecto de la cuales planteó los argumentos que se señalan a continuación:</p>
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a) Causal prevista en el artículo 21 Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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i. La información que se requiere forma parte de un proceso iniciado que, a la fecha, no se encuentra resuelto, por lo que al no existir un pronunciamiento o decisión sobre el mismo, los antecedentes recopilados sólo constituyen información indagatoria propia de los procesos de fiscalización que lleva a cabo la SVS, con miras a acreditar o descartar la ocurrencia de hechos constitutivos de infracciones a las normas que rigen a las entidades fiscalizadas y/o delitos contemplados en la Ley de Mercado de Valores. En consecuencia, la publicidad de los antecedentes requeridos, afectaría el debido cumplimiento de las funciones de fiscalización que lleva a cabo la SVS.</p>
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ii. A mayor abundamiento, y dado que la materia que se consulta dio lugar a un proceso de fiscalización que a la fecha se encuentra en desarrollo y respecto del cual aún se están realizando indagaciones por parte de la SVS, pesa sobre los funcionarios del organismo un deber de reserva respecto de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización del organismo, conforme a lo previsto en el artículo 23 del D.L. N° 3.538. Lo cual refuerza la causal de reserva invocada precedentemente.</p>
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b) Causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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i. Los antecedentes solicitados tienen por objeto determinar la existencia o no de una infracción, y por lo mismo, tienen el carácter de reservados, toda vez que al no existir un pronunciamiento respecto de ellos, sólo se trata de diligencias indagatorias, que al ser expuestas, podrían afectar el principio de inocencia y los derechos de los terceros que pudieran ser mencionados en los mismos. El deber de la SVS en orden a guardar reserva de la información que ha recopilado a raíz de la denuncia, constituye una obligación impuesta por la propia Constitución Política, y que reitera el artículo 23 del D.L. N° 3.538, norma que lleva implícita la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto busca proteger, además del debido cumplimiento de las funciones de la SVS, los derechos de terceros que podrían verse afectados. Asimismo, los antecedentes solicitados contienen un conjunto de datos personales que deben ser protegidos al amparo de la misma causal de reserva.</p>
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ii. La Excma. Corte Suprema, en sentencia de 6 de mayo pasado, pronunciada en causa Rol N° 9363-2012, sobre recurso de queja deducido por la SVS en sentencia pronunciada sobre reclamo de ilegalidad, ha recogido lo planteado previamente, al realizar un extenso análisis acerca de las facultades que posee la Superintendencia de Valores y Seguros, y en cuanto al deber de reserva establecido en el aludido artículo 23 del D.L. 3.538 señalando, en lo que atañe al amparo, que “(...) para resolver sobre esta materia resulta preciso acudir, en primer lugar, al mandato constitucional contenido en el inciso 2° del artículo 5 de la Carta Fundamental, que prescribe: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Al efecto, cita otros pasajes de la mencionada sentencia del máximo tribunal.</p>
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iii. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, agrega que, en caso que de los hechos motivo de fiscalización se detectaren situaciones que pudieren ser constitutivas de infracciones administrativas, en su oportunidad y si fuere procedente, ello será comunicado oportunamente los involucrados, para que en la representación que invisten, haga valer los derechos que le puedan asistir.</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2013, los apoderados de la solicitante dedujeron amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SVS, fundado en que ésta le denegó la información solicitada, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La SVS viene realizando un intenso proceso de fiscalización respecto de la empresa Norte Grande S.A y sus filiales. En el marco de dicha fiscalización, la empresa ha recibido de parte de dicho organismo un conjunto de requerimientos que ha atendido debidamente. Sin embargo, dicho organismo no ha explicitado el origen ni el objeto de sus fiscalizaciones, tampoco el contexto en que éstas se están llevando a cabo, no ha dado cuenta del resultado de las numerosas diligencias instruidas, ni ha puesto en conocimiento de la empresa las denuncias que algunos de sus accionistas habrían interpuesto en su contra, a pesar de que la existencia de éstas ha sido profusamente ventilada por la prensa. Lo anterior, señala, resulta contrario al debido proceso, pues en el marco de un proceso investigativo o de fiscalización, el acceso a los antecedentes que obran en poder de la autoridad constituye un derecho esencial de quienes son investigados, así como un presupuesto mínimo para su adecuada defensa jurídica.</p>
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b) Un procedimiento que se mantiene bajo reserva por más de un año infringe abiertamente los estándares de “racionalidad” y “justicia” de la investigación, garantizados en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República. Ello porque no resulta racional, ni menos justo, que la supuestamente denunciada (empresa Norte Grande S.A.) siga cumpliendo a ciegas con las órdenes de la autoridad, sin conocer el contexto en que se insertan, ni de qué manera lo pedido por la autoridad, y las respuestas a tales requerimientos, podría tener un impacto en el plano de su eventual responsabilidad infraccional.</p>
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c) En cuanto a la causal prevista en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia:</p>
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i. La causal en cuestión considera como un elemento esencial para tener lugar la “afectación” del debido cumplimiento de las funciones del órgano, lo que supone que el perjuicio se verifique de manera comprobada y cierta, y no en forma meramente eventual, hipotética o potencial. La SVS, sin embargo, en parte alguna de su respuesta denegatoria alude a esa afectación, más bien lo que sostuvo es que los antecedentes recopilados constituyen información indagatoria propia de los procesos de fiscalización que desarrolla, con miras a acreditar o descartar la ocurrencia de hechos o infracciones, de manera que su entrega podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones de fiscalización. Es decir, aludió a una mera probabilidad especulativa, que no se apoya en antecedentes concretos de ninguna especie y que permitan sostener que la entrega de la información solicitada pudiera efectivamente entorpecer el debido cumplimiento de las funciones propias del organismo.</p>
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ii. Efectivamente, la autoridad ni siquiera especificó por qué razones, ni en qué sentido, ni de qué manera, se podría producir la mencionada afectación, sino que se limitó a señalar que esta podría producirse. Lo anterior importó infringir el artículo 16 de la Ley de Transparencia, en cuanto exige que la resolución denegatoria sea “fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión”. Lo anterior lleva a concluir que en este caso, las “razones de hecho y de derecho” para justificar que la entrega de los antecedentes “podría” afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, simplemente no existen, ni menos fueron explicitadas en el acto denegatorio, siendo lo anterior suficiente para desechar la causal.</p>
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iii. La SVS alude en su respuesta a un “proceso de fiscalización”, lo que no es otra cosa que un procedimiento destinado a indagar posibles infracciones legales que potencialmente podrían dar lugar a la aplicación de sanciones, es decir, se trata de un proceso o sumario investigativo, que en el futuro podría derivar en un procedimiento sancionatorio, en que la reserva se ha fundado, entre otros motivos genéricos, en la naturaleza del procedimiento. Al respecto, sostiene, la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia es elocuente en el sentido que este tipo de procedimientos no son per se secretos, sino que por regla general son públicos, a menos que se acredite sobre la base de hechos concretos y en forma casuística, que la revelación de lo solicitado afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, supuesto que en caso alguno se ha verificado en la especie. Cita al efecto las decisiones de amparo Roles C427-09, C386-11, C1717-12 y C345-13, del Consejo para la Transparencia.</p>
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iv. Sin perjuicio de lo anterior, la reserva de la información se ha mantenido por un lapso de tiempo considerablemente mayor a cualquier estimación prudencial, pues se ha extendido por más de un año en tal carácter. No obstante, la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia ha resuelto que la reserva de los antecedentes allegados a este tipo de procedimientos sólo se justifica en virtud de la causal de reserva invocada en la medida que ésta se extienda por un tiempo prudencial. En este sentido, a titulo ilustrativo, señala que el plazo resulta excesivo si se compara con el termino máximo de sesenta días que establece la Ley Nº 18.834, respecto de la duración de un sumario administrativo, o con el mismo término que establece la Ley Nº 19.880 al referirse a la duración máxima del procedimiento administrativo. Sostiene que el año y fracción que lleva en desarrollo y bajo reserva la investigación de la SVS más que duplica dicho plazo máximo legal. Cita al efecto lo resulto en las decisiones de amparo Roles C79-09 y C345-09.</p>
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d) En cuanto a la causal prevista en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia:</p>
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i. La SVS invocó la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, aludiendo, al igual que la causal anterior, a situaciones hipotéticas pues señaló que los antecedentes pedidos podrían contener datos personales protegidos por la Ley Nº 19.628, o que la publicidad de los mismos podría afectar la presunción de inocencia y los derechos de los terceros que pudieren ser mencionados en los mismos. Es decir, no explicitó cuál es el tipo de antecedentes que eventualmente quedarían protegidos por la Ley N° 19.628, si es que efectivamente existen –o no– terceros que pudieran verse eventualmente perjudicados por la entrega, qué derechos en concreto resultarían menoscabados, de qué manera y con qué alcance se produciría la afectación de los mismos, ni de qué forma ni por qué razones la entrega de los antecedentes solicitados podría afectar la presunción de inocencia.</p>
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ii. Por otra parte, la causal en cuestión fue invocada por la autoridad de oficio, esto es, sin haber conferido traslado a los terceros que eventualmente pudieren haber resultado afectados con la entrega de la información, lo cual resulta manifiestamente improcedente. En efecto, señala, si a juicio del organismo la entrega de la información pudo afectar los derechos de los terceros, lo que correspondía en estricto rigor era trasladar la solicitud a dichos terceros para que eventualmente ejercieran su derecho de oposición, en la forma dispuesta por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y no asumir de facto la representación de aquéllos, denegando sin más la información requerida.</p>
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iii. Lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en la sentencia que latamente se transcribe en la respuesta, no se opone de modo alguno a lo anterior, toda vez que entre el presente caso y el resuelto por el máximo tribunal, existe una diferencia sustancial, cual es, que en la especie, la autoridad se ha limitado a sostener que la entrega de la información solicitada “puede” afectar los derechos de terceros. En cambio, en el caso fallado por la Corte Suprema, dicho alto tribunal dio por establecido que la divulgación de la información solicitada “... es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas...”. Es decir, de acuerdo al claro criterio sostenido por el máximo tribunal, la causal del artículo 21 N° 2 sólo puede ser invocada de oficio por la autoridad, cuando se determina de manera fundada y razonada que su revelación tiene la capacidad de afectar a los terceros. En cambio, cuando existe una duda, en cuanto a que los derechos de terceros “puedan” resultar afectados, lo que procede por parte de la autoridad requerida es conferirles el traslado.</p>
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e) Adicionalmente, la norma prevista en el artículo 23 del D.F.L Nº 3.538, invocada como fundamento a mayor abundamiento resulta manifiestamente improcedente, en cuanto se relaciona con la causal prevista en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Tanto es así que anteriormente la SVS invocó dicha norma como fundamento para configurar la causal prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, lo que fue rechazado por el Consejo para la Transparencia. Reitera al efecto los argumentos planteados por el Consejo para la Transparencia en diversas decisiones para desestimar dicha norma como motivo de reserva.</p>
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f) Finalmente, señala, la denegación ha transgredió manifiestamente los principios de máxima divulgación y de divisibilidad. Ello por cuanto la SVS debió reservar únicamente los antecedentes respecto de los cuales inequívocamente concurría alguna causal de reserva, entregando los antecedentes restantes. En este sentido, precisa, resulta derechamente inverosímil que todos y cada uno de los antecedentes solicitados en el marco de una investigación que lleva más de un año en desarrollo, se encuentren cubiertos por secreto o reserva, y que todos ellos, en su integridad, contengan información reservada. En este sentido, señala, cuesta imaginarse que todos los antecedentes requeridos contengan información personal protegida por la Ley N° 19.628, como parece sugerir la SVS en su respuesta, máxime si no se especificaron en concreto cuáles serían los antecedentes protegidos por el mencionado cuerpo normativo, y si parece manifiesto que entre los investigados existieron también personas jurídicas a quienes no resulta aplicable la protección que dispensa dicho cuerpo normativo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.526, de 24 de junio de 2013, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, en el cual se le solicitó especialmente: (1º) referirse a las causales de reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información; (2º) indicara quienes a su juicio serían los terceros que podría ver afectados sus derechos con la divulgación de la información pedida; (3º) proporcionara los datos de contacto de dichos terceros; y (3º) acompañara los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros involucrados, en caso de haber este tenido lugar. La mencionada autoridad contestó el traslado mediante el Ordinario Nº 440, de 15 de julio de 2013, en que señaló, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Conforme prevé la Ley Orgánica de la SVS, la Ley Nº 18.045 y la Ley N° 18.046, las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la SVS. En tal contexto, señala, todas las sociedades respecto de las que tratan los antecedentes solicitados, esto es, Norte Grande S.A., Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. y Potasios de Chile S.A., se encuentran inscritas en el Registro de Valores de la SVS y por tanto, sometidas a su fiscalización.</p>
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b) En la actualidad dichas sociedades se encuentran sometidas a un proceso de fiscalización por parte de la SVS. Para dichos efectos, y a fin de velar por el debido ejercicio de las facultades fiscalizadoras del organismo y de este modo, el debido cumplimiento de las funciones que la ley ha encomendado al organismo, los antecedentes que forman parte de ese proceso deben ser mantenidos en secreto o reserva, mientras se desarrollan estas investigaciones previas a la adopción de una decisión. Ello porque lo contrario implicaría que la SVS, así como cualquier organismo que se encuentre realizando una investigación por infracciones a la normativa que le corresponde fiscalizar, al hacer públicos los antecedentes de las instituciones que se encuentra investigando, estaría previniendo a los entes sujetos a fiscalización que no tenían conocimiento de que estaban siendo investigados, o en su caso, de las materias objeto de fiscalización.</p>
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c) En este sentido, señala, la Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo recaído en la causa Rol N° 4708-2012, al rechazar la entrega de información solicitada, sostuvo que: “Los datos cuyo acceso pretende son reveladores de los criterios, estrategias y razones que tiene o ha tenido en cuenta el servicio [de Aduanas] para la pesquisa e indagación de operaciones de internación de vehículos por parte de chilenos residentes en el extranjero. En suma, la información potencialmente idónea para predecir o anticipar los derroteros seguidos por la administración para “la prevención, investigación y persecución” de delitos de contrabando y que, por lo mismo, es capaz de poner en riesgo o derechamente afectar la eficacia de tales actividades”. Señala que dicho razonamiento resulta plenamente aplicable al presente caso.</p>
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d) Lo anterior configura la causal prevista en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia. Asimismo, señala, es deber de la SVS guardar reserva respecto de tal información conforme a lo que prevé el artículo 23 del D.L. N° 3.538. Sostiene que la aplicación de este precepto al caso en comento, se asimila al caso resuelto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 25 de junio de 2013 recaída en causa Rol N° 8517-2012, que confirmó la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 9314-2014) que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado, y que razonó que el artículo 61 de la Ley Orgánica de dicho Consejo (norma similar al artículo 23 de Ley Orgánica de la SVS), que también establece un deber de reserva, no sería un mero deber funcionario, sino que se trata de una norma de reserva institucional, señalando a este respecto lo siguiente: “Que esa formulación amplia del artículo 61 acarrea, como consecuencia de lo anterior, que el deber de reserva alcanza no sólo a los abogados que pertenecen al Consejo sino a todos los profesionales, los funcionarios y también al órgano en cuanto tal pues, por un lado, la regla no distingue y, por otro, es indudable que la información a la que acceden todos los que se desempeñan en el Consejo referido lo hacen en virtud de pertenecer al órgano, no en su condición de particulares. En otros términos, distinguir entre si el deber recae sólo en los profesionales que lo integran y no en el órgano es privar del contenido último a la regla que precisamente lo que persigue es asegurar la reserva de toda la información a la que tiene el Consejo en atención a la especial tarea que realiza” (considerando 13).</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, una vez que se adopten las resoluciones del referido proceso de fiscalización, ellas sus fundamentos y antecedentes serán debidamente comunicadas a los legítimos interesados. Asimismo, si de los hechos motivo de la fiscalización se detectaren situaciones que pudieren ser constitutivos de infracciones administrativas, en su oportunidad ello será debidamente comunicado a las personas naturales y jurídicas involucradas a fin de que hagan valer sus derechos, según corresponda.</p>
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f) Agrega que la Ley Orgánica de la SVS no ha establecido un plazo máximo para los procesos de fiscalización que lleva a cabo el servicio, por lo cual, la extensión o no de dicho proceso no constituye un hecho que de acuerdo a la Ley de Transparencia sea un antecedente que levante la reserva que pesa sobre los antecedentes amparados por la causal prevista en e artículo 21 Nº 1, letra b).</p>
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g) Respecto de la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, señala que la información solicitada contiene datos que deben ser protegidos en conformidad a la Ley N° 19.628. Señala que según mandata el artículo 20 de la citada ley, el tratamiento o comunicación de datos personales “sólo podrá efectuarse (por el órgano administrativo) respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes”. Y, asimismo, su artículo 9° dispone que “los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público”. En consecuencia, la divulgación de los mismos excedería el ámbito de competencias respecto del cual el artículo 20 autoriza el tratamiento de datos personales a los órganos administrativos. Por tanto, habiendo sido dichos datos recolectados exclusivamente para el ejercicio de las labores de fiscalización de la SVS, su comunicación a terceros con una finalidad distinta de ésta se encuentra vedada. En este contexto, señala, no resultaba procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, máxime cuando simultáneamente se ha invocado la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 letra b) del mismo cuerpo legal.</p>
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h) Precisa que dentro del proceso de fiscalización en curso, los terceros cuyos derechos podrían resultar afectados por la entrega de la información solicitada, son fundamentalmente: i) denunciantes; ii) denunciados; iii) personas que han prestado declaración ante este la SVS de conformidad a las facultad contenida en el literal h) del artículo 4° del D.L. N°3.538; y iv) corredores de bolsa en su calidad de remisores de transacciones revisadas y que en algunos casos, adicionalmente, presentaron información de clientes u operadores.</p>
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i) Finalmente, respecto de los principios de “máxima divulgación” y “divisibilidad” a que alude la recurrente, precisa que los antecedentes solicitados son aquellos que forman parte del proceso de investigación y fiscalización actualmente en curso, respecto de los cuales no resulta posible aplicar divisibilidad alguna.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria Nº 458, de 14 de agosto de 2013, decretó una medida para mejor resolver el presente amparo, materializada a través del Oficio Nº 3.705, de 30 del mismo mes y año. En virtud de dicha medida se solicitó a la SVS que: a) explicara de manera concreta y específica la forma en que la divulgación de lo pedido afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, dado que no se ha pronunciado sobre el particular en su respuesta dada a la solicitud ni en los descargos evacuados en esta sede; y b) que indicara si existe algún horizonte temporal estimativo vinculado a la adopción de alguna decisión sobre la materia que actualmente investiga, explicando, en relación a este punto, las etapas del procedimiento que actualmente lleva a cabo, distinguiendo aquellas que ya se han realizado de aquellas que aún se encuentren pendientes de efectuarse.</p>
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6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: La SVS respondió a la antedicha medida a través del Oficio Nº 649, de 11 de septiembre de 2013, y con respecto a los pronunciamientos que le fueran específicamente solicitados en la medida para mejor resolver, señaló lo siguiente:</p>
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a) Con respecto a lo solicitado en la letra a) del acápite anterior:</p>
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i. La información solicitada al momento en que fue evacuada la respuesta formaba parte de un proceso de fiscalización que llevaba a cabo la SVS, y que no se encontraba resuelto, de manera que lo que al no existir un pronunciamiento o decisión del servicio, tales antecedentes sólo constituían información indagatoria propia de los procesos de fiscalización que lleva a cabo la SVS. En específico tales antecedentes formaban parte del período de información previa a que alude el inciso 2° del artículo 29 de la Ley N° 19.880, cuya culminación, conforme a un orden consecutivo, puede dar lugar a un procedimiento sancionatorio en caso de resolverse formular cargos en contra de las personas sujetas a investigación, en base a los antecedentes recopilados en esa etapa previa.</p>
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ii. En los procesos de fiscalización o períodos de información previa se recopila o reúnen antecedentes necesarios, ya sea a raíz de una denuncia presentada a la SVS o de propia iniciativa del servicio, con el objeto de acreditar o eventualmente para descartar la ocurrencia de los hechos que se analizan y que podrían constituir una eventual vulneración o infracción a las leyes, reglamentos o normas que rigen el mercado de valores y seguros. Por lo anterior, y dada la naturaleza del proceso de recopilación, previo a cualquier determinación, la publicidad de los antecedente recabados podría con alta probabilidad afectar el debido cumplimiento de las funciones de fiscalización de la SVS.</p>
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iii. Ello, por una parte, en cuanto puede alertar de las pesquisas y pruebas que se han reunido o se intentan reunir para establecer una presunta infracción e influir en los terceros que deben proporcionar información al organismo dentro del marco del proceso de fiscalización y; por otra parte, porque al entregarse esos antecedentes podrían poner en entredicho la presunción de inocencia de la persona o entidad cuya actuación se fiscaliza, respecto de quienes aún no existe un convencimiento para formular cargos, así como afectar el derecho de terceros que sin tener parte en la materia, aparezcan de modo circunstancial en alguno de los antecedentes recopilados. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad legal que asiste el Superintendente de Valores y Seguros en orden a difundir o hacer difundir información o documentación de fiscalizados a fin de velar por la fe pública o el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados.</p>
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iv. Asimismo, la revelación de los antecedentes de la investigación, podría impedir efectuar adecuadamente las labores de investigación, ya que podría influir en terceros que deban aportar antecedentes o declarar respecto de los hechos sujetos a investigación, así como alertar sobre eventuales pesquisas. Por otra parte, en esta etapa de recopilación y análisis de antecedentes, entre otras cosas, se deben obtener, organizar y revisar registros de transacciones bursátiles aportados por corredores de bolsa y otras entidades, información económica, contable, financiera y legal, en las que pueden figurar terceras personas que circunstancialmente transaron un determinado día los valores de oferta pública que se investigan o bien, fueron contraparte de alguna entidad sujeta a investigación, por lo que sus datos no pueden ser objeto de publicidad en virtud de las circunstancias en que fueron conocidos por la SVS.</p>
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v. En vista de lo anteriormente expuesto y en concordancia con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 6 de mayo del presente año, en causa Rol N° 9363- 2012, no podrían considerarse públicos los antecedentes que sirven para constatar hechos que se denuncian, toda vez que mientras no exista un pronunciamiento en la materia y acerca de su procedencia, la difusión de esos antecedentes antes de que exista un pronunciamiento, puede por sí misma afectar los derechos de quienes aparezcan mencionados y de eventuales terceros sin relación a la fiscalización, que surjan de ellos. Asimismo, podría también afectarse el debido cumplimiento de las funciones de la SVS, que como organismo público tiene además como función el deber de velar en el ejercicio de sus atribuciones por el respeto de los derechos y garantías de las personas.</p>
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vi. En este orden de ideas, agrega, dicho proceso fiscalizador eventualmente puede finalizar sin formulación de cargos y por tanto, su conocimiento público podría implicar una alarma al mercado respecto de situaciones que tan sólo se están revisando, sin que necesariamente la SVS se haya formado la convicción de que exista una eventual infracción a la normativa vigente, y además del riesgo de afectar los derechos de las personas que figuren investigados o de terceros a que se refieran los antecedentes. Adicionalmente, dicho proceso de recopilación de antecedentes, puede posteriormente derivar en un proceso de carácter sancionatorio tras las formulación de cargos, como es la situación de este caso, en el cuál sólo las personas objeto de cargos y los legítimos interesados pueden tener acceso al mismo, ya sea para ejercer su derecho a defensa y aportar pruebas (en el caso de los imputados de cargos) o para tomar conocimiento o aportar antecedentes que sirvan a la debida decisión del asunto (para el caso legítimos interesados a que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 19.880).</p>
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b) Con respecto a lo solicitado en la letra b) del acápite anterior:</p>
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i. La denuncia constituye una instancia de inicio de un procedimiento administrativo, el cual también puede alternativamente ser iniciado de oficio. El artículo 28 de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos previene al respecto que “Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada”. En lo que refiere al inicio de oficio, el inciso primero del artículo 29 del mismo cuerpo legal establece: “Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia”. Prosigue la norma que “Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.”</p>
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ii. El trámite de información previa no constituye propiamente parte del procedimiento administrativo. En lo que refiere al caso en que incide la información solicitada, este trámite se tradujo en un procedimiento de fiscalización y de recabar información con miras a evaluar la pertinencia de dar inicio a un proceso sancionatorio, mediante la formulación de cargos. En otras palabras, esta etapa previa constituye un procedimiento conexo “de facilitación de iniciación”, que puede ser útil para la determinación de la apertura o no de otro procedimiento de naturaleza sancionatoria. Por ende, no produce los efectos jurídicos propios de la iniciación, como ser el inicio del plazo para resolver, o la interrupción de la prescripción de las acciones respectivas.</p>
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iii. En cambio, la resolución que ordena el inicio o instrucción del procedimiento sancionatorio —en el caso de la SVS, la formulación de cargos— es la que produce los efectos jurídicos propios de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, particularmente la obligación de dictar la resolución expresa y notificarla (conforme prevén los artículos 14 inciso 1°, artículo 27 y 28 de la Ley N° 19.880) y, en el caso en particular, la posibilidad de acceder al expediente asociado a dicho procedimiento administrativo.</p>
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iv. En este contexto, con fecha 6 de septiembre de 2013, la SVS resolvió formular cargos contra cuatro personas vinculadas a las sociedades relacionadas a Norte Grande S.A., en específico la SVS notificó cargos a don Julio Ponce Lerou (presidente del directorio y controlador de la sociedad Norte Grande S.A y otras sociedades del grupo), Aldo Motta Camp (gerente general de Norte Grande S.A.) y Patricio Contesse Fica (gerente general de Potasios S.A.). Señala que además se le formularon cargos a Roberto Guzmán Lyon, que habría tenido participación en diversas operaciones a través de diferentes sociedades.</p>
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v. Con ello la SVS dio origen ello origen al procedimiento sancionatorio regido por el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Este proceso contempla que las personas formuladas de cargos tendrán un plazo inicial de 20 días hábiles contado desde la respectiva notificación para presentar sus descargos y solicitar, si lo estiman pertinente, la apertura de un período de prueba. Una vez cumplido este proceso y con todos los antecedentes, la SVS deberá resolver si mantiene los cargos formulados, en cuyo caso podría aplicar una sanción administrativa, o bien, puede recalificar las situaciones objeto de cargos en cuanto los antecedentes que se alleguen al proceso así lo aconsejaren, o absolver a las personas en la medida que se determine su falta de responsabilidad.</p>
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vi. En consecuencia, a contar de la formulación de cargos sólo las personas a quienes se formularon éstos, así como aquellos legítimos interesados pueden tener acceso al expediente que contiene los antecedentes recopilados en la investigación y que fundamentan la decisión, ya sea para ejercer su derecho a defensa y aportar pruebas o antecedentes que sirvan a la debida decisión del asunto, solicitar copias, o simplemente para tomar conocimiento u obtener copias, ejerciendo los derechos que atribuye el artículo 17 de la Ley N° 19.880.</p>
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vii. El proceso administrativo sancionatorio desarrollado por la SVS tiene carácter reservado y por regla general, la formulación de cargos también posee dicho carácter, correspondiendo hacerlos públicos sólo en caso de aplicarse una sanción. Sin embargo, excepcionalmente en el caso en comento, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley Orgánica de la SVS, haciendo uso de sus atribuciones legales y atendiendo la fe pública y el interés de los inversionistas comprometidos en este caso, la SVS resolvió hacer público el nombre de las personas y los tipos infraccionales que se imputan en los cargos formulados, no obstante, se mantiene el carácter reservado de los antecedentes recopilados en la investigación y el contenido de los respectivos oficios reservados asociados a la formulación de cargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en resumen, la información solicitada en la especie dice relación con la totalidad de la documentación, entre ella, denuncias, solicitudes de fiscalización, requerimientos de inicio de investigación, o cualquier acto administrativo pronunciado o ejecutado por la Superintendencia de Valores y Seguros a partir del 1° de enero de 2012, en orden a investigar o ejercer sus potestades fiscalizadoras respecto de las sociedades Norte Grande S.A., Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. y/o Potasios de Chile S.A., o que se refiera a operaciones en las cuales cualquiera de éstas hubiera intervenido o participado. En otras palabras, y según se desprende tanto de sus actuaciones en el procedimiento administrativo de acceso como en esta sede, los solicitantes pretenden acceder en su integridad a las carpetas o expedientes que constituyan el soporte de cualquier procedimiento que involucre a dichas empresas a partir de la fecha indicada. Asimismo, se ha solicitado un listado que obtenido del sistema informático de la SVS, individualice todas las presentaciones y actuaciones realizadas con motivo de denuncias o investigaciones instruidas respecto de las mencionadas empresas, a contar de esa misma fecha.</p>
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2) Que, en respuesta a la solicitud de información que motiva el amparo la SVS invocó dos causales de reserva, a saber, la causal de privilegio deliberativo prevista en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia; y la afectación de los derechos de terceros que como causal de reserva prevé el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, en atención a los datos personales que comprenderían los antecedentes solicitados y la supuesta vulneración de la presunción de inocencia que supondría la publicidad de los antecedentes pedidos.</p>
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3) Que, a partir de lo que ha explicado la SVS en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada en este caso, cabe concluir que:</p>
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a) En el momento de evacuar la respuesta a la solicitud de información , la SVS en el ejercicio de las potestades fiscalizadoras que le atribuye el artículo 3º del D. L. Nº 3.500, se encontraba desarrollando un proceso de “indagación previa” con miras a recabar antecedentes que le permitieran acreditar o descartar la ocurrencia de hechos que involucraran a las sociedades consultadas, y que eventualmente pudieren constituir infracciones a las normas que rigen a las entidades fiscalizadas y/o delitos contemplados en la Ley de Mercado de Valores. Respecto de dicho procedimiento, atendido el marco normativo que rige a la SVS, así como lo explicado por el mismo organismo, cabe consignar que:</p>
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i. El proceso fue iniciado de oficio por la SVS respondiendo su fisonomía a lo establecido en el artículo 29 inc. 2º de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, conforme al cual: “[c]on anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento” (énfasis agregado).</p>
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ii. La culminación de dicho proceso (acto terminal) envolvía como opciones (1º) la decisión de formular cargos a los involucrados, caso el cual se iniciaba formalmente un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria ajustado lo que previenen los artículos 30 y siguientes la Ley 19.880; o (2º) la decisión de no formular cargos y consiguientemente no iniciar un procedimiento sancionatorio por ausencia de méritos para ello, sin perjuicio de la posibilidad de continuar recabando antecedentes que permitieran adoptar en lo sucesivo una decisión informada respecto de las empresas.</p>
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iii. Este proceso o etapa previa, en cuanto posee un carácter desformalizado, no produjo los efectos propios del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a lo que prevé la mencionada Ley Nº 19.880.</p>
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b) EL 6 de septiembre pasado, la SVS resolvió formular cargos en contra de cuatro personas vinculadas a las sociedades consultadas. Es decir, con posterioridad a la respuesta a la solicitud de información que motiva el presente amparo, el mencionado proceso preliminar, a que se ha hecho mención en la letra anterior, culminó, dándose lugar (bajo una suerte de orden consecutivo) a un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatorio destinado a establecer eventuales responsabilidades de las personas a quienes se formularon cargos, por supuestas infracciones a la normativa sobre mercado valores. Esto consta en un comunicado de prensa que emitiera el organismo el 10 de septiembre pasado.</p>
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4) Que, previo a examinar, como primera cuestión, la concurrencia de la causal de reserva de privilegio deliberativo, conviene precisar que la competencia específica de este Consejo, esto es, el ámbito de atribuciones que lo faculta para conocer y resolver el asunto que ha sido sometido a su conocimiento dentro de los parámetros de la controversia planteada por las partes [siguiendo el concepto adoptado por Colombo Campbell J.], queda determinada por la solicitud de información y los términos de la respuesta (denegatoria) evacuada por el organismo. Tal aserto encuentra sustento en lo que previenen los artículos 16 de la Ley de Transparencia y 35, inciso segundo, de su Reglamento, en el sentido que la negativa a entregar la información –hecho que precisamente configura la controversia a resolver en esta sede– deberá ser fundada, en términos de especificar el organismo reclamado la causal de secreto o reserva que invoca y las razones que motiven esa determinación.</p>
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5) Que, en consecuencia, para decidir sobre la procedencia de esta causal de reserva se precisa atender únicamente al estado procedimental existente al momento de evacuarse la respuesta por parte de la SVS, sin que puedan incidir en tal pronunciamiento las circunstancias acaecidas con posterioridad a la fecha de la respuesta. En consecuencia, ponderar la reserva asociada al privilegio deliberativo exige retrotraerse a la fecha de la respuesta y atender al potencial de afectación que, a ese momento y según el estado procedimental asociado, podía haber producido la revelación de los antecedentes solicitados.</p>
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6) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido desde temprano los presupuestos que deben concurrir para configurar la causal en cuestión. En este sentido, de las decisiones recaídas en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, se desprende que al invocar la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado sean antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión en base a aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución, medida o política, y por lo mismo, estimarse reservado (decisión de reposición RC479-09, de 26 de marzo de 2010).</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano que invoca la esta causal.</p>
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7) Que, en opinión de esta Corporación en el caso sub lite, al momento de la respuesta evacuada por la SVS, se satisfacían cada uno de los presupuestos mencionados. En efecto, los antecedentes pedidos a la fecha de la respuesta se insertaban en un proceso vigente y pendiente de decisión, si bien preliminar o de naturaleza indagatoria, destinado a informar la decisión que debía adoptar la autoridad en orden a formular cargos a los involucrados (lo que daba lugar a la iniciación del procedimiento sancionatorio respectivo), o excluirlos de de toda indagación. En otras palabras los antecedentes requeridos, al decir del artículo 7º del Reglamento de la Ley de Transparencia, constituían “antecedentes” o eventualmente “deliberaciones previas” a la adopción de una decisión por parte de la SVS. Por otra parte, si bien dicho proceso preliminar no se encontraba sujeto a un plazo prudencial atendido su finalidad de indagación previa y su carácter desformalizado, resulta del todo clara la relación de causalidad existente entre los antecedentes incorporados al mismo proceso y la decisión que debía adoptar la SVS conforme a las dos opciones planteadas. En este sentido, las argumentaciones de dicho organismo resultan claras en cuanto a que la decisión de formular cargos se basó precisa e inequívocamente en los antecedentes recabados por el organismo en esta etapa de indagación preliminar.</p>
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8) Que en cuanto al potencial de afectación envuelto en la divulgación de estos antecedentes, hacen pleno sentido a este Consejo las argumentaciones vertidas por la SVS al responder la medida para mejor resolver decretada –acápite Nº 6, letra a) apartados iii) y iv) de lo expositivo–. En efecto, atendida la naturaleza de este proceso y su funcionalidad en orden a dar lugar a la apertura o eventualmente descartar la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, es plausible estimar que el conocimiento acerca de estos antecedentes hubiere supuesto dificultar la obtención pesquisas y pruebas que se intentaban reunir por el organismo para establecer una presunta infracción; y/o e general, que la publicidad hubiere podido entorpecer las labores de investigación que llevaba a cabo la SVS en orden a recopilar, analizar, organizar y revisar registros de antecedentes, o eventualmente requerir la colaboración circunstancial de ciertos terceros. En definitiva, parece manifiesto que la divulgación de esta información a la fecha en que se respondió la solicitud, podría haber frustrado los propósitos de la fiscalización o investigación que desarrollaba la SVS.</p>
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9) Que, por lo tanto, es dable concluir que de haberse revelado estos antecedentes se habría entorpecido de manera cierta, probable y especifica el debido cumplimiento de las funciones que corresponden a la SVS en orden a “llevar a cabo la superior fiscalización de (…) las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública; las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles; las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que éstos realicen; los fondos mutuos y las sociedades que los administren; las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que la ley sujeta a su vigilancia”; o la función de “velar por que las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, o las de vigilar las actuaciones de todas las entidades o las personas o entidades sometidas a su fiscalización; o requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones”. (Artículos 3º y 4º del D.L Nº 3.538).</p>
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10) Que, por lo anterior ha de concluirse que resultaba procedente la reserva por la causal de privilegio deliberativo, invocada por la SVS. Esta conclusión, en caso alguno supone vulnerar la garantía del debido proceso, en los términos que alegan los reclamantes. Ello porque la reserva dice relación únicamente con los antecedentes asociados a una etapa de indagación preliminar constituyendo una medida necesaria para proteger el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo, y que, por otra parte, mantiene incólume la señalada garantía en cuanto se decida dar lugar a la formulación de cargos, y a la consiguiente facultad de los involucrados de solicitar diligencias, aportar pruebas, conocer en su integridad el expediente, o en general ejercer el derecho su debida defensa. En consecuencia, se prevé, de este modo, un justo equilibrio entre la necesidad de resguardar el debido cumplimiento de las funciones de organismo en cuanto al ejercicio de sus potestades fiscalizadoras, y la necesidad de bridar protección a los derechos de las personas investigadas en cuanto se les formulen cargos. Por lo demás, esta lógica no dista de aquella que prevé el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en cuanto relativiza la reserva absoluta inicial respecto del inculpado (y su abogado) en cuanto se le formulen cargos.</p>
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11) Que, no obstante hacerse lugar a la causal de privilegio deliberativo por las razones indicadas precedentemente, atendido el estado actual del procedimiento seguido por la SVS, las personas vinculadas a las empresas consultadas a quienes se han formulado cargos, podrán acceder a la información solicitada en cuanto sea necesario para ejercer su derecho de defensa en el marco de un debido proceso, tal como ha sido reconocido por el propio organismo.</p>
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12) Que, en cuanto a la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la SVS carece de titularidad para invocarla, lo que hace inoficioso emitir un pronunciamiento a su respecto. Con todo, cabe desestimar que en el deber funcionario de reserva que impone a los funcionarios de la SVS el artículo 23 del D.L. Nº 3.508 implique configurar dicha causal. En efecto, sobre este punto cabe reiterar lo que ha razonado uniformemente el Consejo en el sentido que estos deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios —que es la regulada en la norma reglamentaria transcrita— y otra la que tiene el órgano al evaluar una solicitud de información formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponderá al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la información requerida. Para ello deberá invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de quórum calificado, causales que para ser válidas deberían fundarse en las causales de secreto o reserva que específicamente establece el artículo 8° de la Constitución Política. En este caso no existe una hipótesis específica de reserva establecida en la ley, como se razonó previamente. Máxime si la misma Ley de Transparencia al establecer el procedimiento de oposición del artículo 20 contempla una vía idónea, para que los titulares de derechos eventualmente afectados puedan instar por la protección de los mismos, lo que desvirtúa los argumentos de la SVS en el sentido que dicha norma buscaría proteger los derechos de los terceros a los que se refiera la información que conocen los funcionarios del organismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Raimundo Labarca Baeza y don Alejandro Parodi Tabak, en representación de la empresa Norte Grande S.A., en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raimundo Labarca Baeza y don Alejandro Parodi Tabak, en representación de la empresa Norte Grande S.A., y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 de la Ley N° 18.575 y numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de haber formado parte, hasta el mes de marzo de 2012, del Directorio de la empresa Norte Grande S.A., solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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