Decisión ROL C4490-22
Reclamante: KARLA NICOOL LOYOLA VIDAL  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenando la entrega de todos los correos electrónicos de interacción entre la cuenta del jefe de Unidad de Regularización directamente a la cuenta que fue asignada a la requirente, ello, toda vez que se encuentra asentado el fundamento que habilita a la solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, descartándose, de este modo, que ello pueda suponer una intromisión a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, la que sólo se configuraría cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso. Aplica criterio adoptado en decisión de amparo Rol C2370-22. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la confección de los certificados a los que aluden las letras d), k), m) y n) de la solicitud, por no decir relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien, corresponden al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de las solicitudes de las letras e), f) y g), referidas a los registros de asistencia y respaldo de la casilla electrónica que se señala, por cuanto, no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en relación con la inexistencia de aquella información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4490-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Karla Nicool Loyola Vidal</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, ordenando la entrega de todos los correos electr&oacute;nicos de interacci&oacute;n entre la cuenta del jefe de Unidad de Regularizaci&oacute;n directamente a la cuenta que fue asignada a la requirente, ello, toda vez que se encuentra asentado el fundamento que habilita a la solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, descart&aacute;ndose, de este modo, que ello pueda suponer una intromisi&oacute;n a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, la que s&oacute;lo se configurar&iacute;a cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso. Aplica criterio adoptado en decisi&oacute;n de amparo Rol C2370-22.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la confecci&oacute;n de los certificados a los que aluden las letras d), k), m) y n) de la solicitud, por no decir relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien, corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de las solicitudes de las letras e), f) y g), referidas a los registros de asistencia y respaldo de la casilla electr&oacute;nica que se se&ntilde;ala, por cuanto, no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en relaci&oacute;n con la inexistencia de aquella informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4490-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2022, do&ntilde;a Karla Nicool Loyola Vidal solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Informes mensual de actividades y productos mensuales durante mi permanencia en el Servicio.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n que aprueba programa de Saneamiento de T&iacute;tulos de Dominio para Beneficiarios Vulnerables de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, con ocasi&oacute;n de Convenio de Colaboraci&oacute;n suscrito entre el Gobierno Regional del B&iacute;o B&iacute;o y la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> c) Resoluci&oacute;n que aprueba programa Saneamiento de T&iacute;tulos de Dominio para Beneficiarios Vulnerables, Etapa II de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, con ocasi&oacute;n de Convenio de Colaboraci&oacute;n suscrito entre el Gobierno Regional del B&iacute;o B&iacute;o y la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del B&iacute;o Bio.</p> <p> d) Certificado de antig&uuml;edad a emitir por el encargado de la Unidad de recursos humanos- administraci&oacute;n don (...).</p> <p> e) Registro de asistencia biom&eacute;trico del per&iacute;odo trabajado.</p> <p> f) Registro de asistencia mediante libro de asistencia, durante el a&ntilde;o 2020 y 2021, en que en la Unidad de Regularizaci&oacute;n no se tuvo control biom&eacute;trico.</p> <p> g) Respaldo de correos electr&oacute;nicos de la cuenta (...).</p> <p> h) Todos los correos electr&oacute;nicos de interacci&oacute;n entre la cuenta del jefe de unidad de Regularizaci&oacute;n (...) directamente a la cuenta (...).</p> <p> i) Copia de los Contratos celebrados entre el Servicio y mi persona, durante mi permanencia en el servicio.</p> <p> j) Copia de las resoluciones en que se aprueban mis contratos a suma alzada.</p> <p> k) Certificado o documento donde se indiquen los d&iacute;as de vacaciones pendientes, y las vacaciones tomadas.</p> <p> l) Registro de salidas a terreno y sus correspondientes vi&aacute;ticos, resoluciones.</p> <p> m) Documento emitido por recursos humanos-administraci&oacute;n, donde se indique lugar de trabajo, puesto de trabajo, anexo de tel&eacute;fono institucional, correo electr&oacute;nico institucional.</p> <p> n) Certificados anuales sobre honorarios, desde que ingres&eacute; al servicio, donde se menciona periodo, honorario bruto, retenci&oacute;n de impuesto, factor de actualizaci&oacute;n, montos actualizados y retenci&oacute;n de impuesto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de mayo de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales respondi&oacute; al requerimiento, indicando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se adjunta Informes Mensuales de Actividades.</p> <p> b) Se adjunta Resoluci&oacute;n que Aprueba Programa Saneamiento de T&iacute;tulos Beneficiarios Vulnerables.</p> <p> c) Se adjunta Resoluci&oacute;n que Aprueba Programa Saneamiento de T&iacute;tulos Beneficiarios Vulnerables, etapa 11.</p> <p> d) El certificado de antig&uuml;edad no existe, por lo que, no cumple el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Respecto al registro de asistencia biom&eacute;trico solicitado, precisa que los contratos suscritos por la requirente y la Secretar&iacute;a no tienen cl&aacute;usula de control horario, por lo que, no existen los registros formales de asistencia solicitados.</p> <p> f) En cuanto al registro de asistencia mediante libro, refiere que aquel no existe.</p> <p> g) En cuanto al respaldo del correo electr&oacute;nico, informa que las cuentas fueron eliminadas cuando termin&oacute; su contrato, por tanto, dicho organismo no tiene posibilidad de recuperarlos.</p> <p> h) Respecto de los correos de interacci&oacute;n con el Encargado de Regularizaci&oacute;n, aquella es una solicitud no cumple el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> i) Se adjuntan copias resoluciones que aprueban los contratos a Honorarios respectivos.</p> <p> j) Se adjuntan copias de las resoluciones que aprueban los contratos a Honorarios respectivos.</p> <p> k) No existe certificado de vacaciones pendientes y vacaciones tomadas, por tanto, la solicitud no cumple el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, se adjuntan resoluciones de vacaciones autorizadas durante el periodo.</p> <p> l) Se adjuntan resoluciones que autorizan salidas a terrenos durante el periodo.</p> <p> m) No existe certificado de las caracter&iacute;sticas solicitadas &quot;Documento emitido por recursos humanos-administraci&oacute;n, donde se indique lugar de trabajo, puesto de trabajo, anexo de tel&eacute;fono institucional, correo electr&oacute;nico institucional&quot;, por tanto, la solicitud no cumple el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> n) No existe certificado de las caracter&iacute;sticas solicitadas, por tanto, solicitud no cumple el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, se adjunta certificado de Honorarios extendido durante el a&ntilde;o 2022, certificado oficial que se ingresa al Servicio de Impuestos Internos en marzo de cada a&ntilde;o, respecto el a&ntilde;o 2022, este certificado se preparar&aacute; con la informaci&oacute;n de todo el a&ntilde;o 2022, antes de la primera quincena del mes de marzo del a&ntilde;o 2023.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de mayo de 2022, do&ntilde;a Karla Nicool Loyola Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial, pues se indica que gran parte de los documentos solicitados por Ley de Transparencia no existen: &quot;tales como Certificado de antig&uuml;edad laboral, Registro de asistencia mediante sistema biom&eacute;trico de huella y libro de asistencia, respaldo de correos electr&oacute;nicos desde la direcci&oacute;n (...), como la interacci&oacute;n con el correo del jefe de la unidad de regularizaci&oacute;n (...) Es sabido por esta parte, que en otras oportunidades se ha emitido por parte de la administraci&oacute;n de la Seremi de BBNN, a solicitud de funcionarios despedidos, los certificados de antig&uuml;edad y se ha entregado la informaci&oacute;n de la asistencia. Por otra parte, respecto al respaldo de correos electr&oacute;nicos, del correo que me asignaron en la instituci&oacute;n (...), debe existir un respaldo de los correos entrantes y salientes, lo cual, se debe permitir tener acceso a dicha informaci&oacute;n, puesto que han inhabilitado mi correo institucional, tal como consigna el oficio. En conclusi&oacute;n, se ha denegado la entrega de parte de la informaci&oacute;n solicitada fundado en que no existen dichos certificados, y en otros casos, se ha entregado informaci&oacute;n diferente a la solicitada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio E12959, de 14 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada en los numerales 5, 6 y 7 de la solicitud objeto de amparo; (2&deg;) en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos solicitados en el punto 8 de la solicitud, (a) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (b) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (c) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (d) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (e) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de Ord. 2502, del 28 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, que respecto de la documentaci&oacute;n no entregada fue denegada por cuanto no existe en su poder y, por tanto, para satisfacer el requerimiento tendr&iacute;an que ser elaborada.</p> <p> Reitera que, respecto del registro de asistencia biom&eacute;trico, conforme los convenios de contrataci&oacute;n, la solicitante no estaba sujeta a control de horario por lo que no existen registros de asistencia respecto de ella.</p> <p> En cuanto a los correos electr&oacute;nicos pedidos, reitera que aquellos estaban alojados en el servidor del Ministerio de Bienes Nacionales y, a partir del 31 de marzo de 2022, esa cuenta y todas aquellas que eran utilizadas por prestadores cuyos convenios finalizaron, fueron eliminadas y no existe opci&oacute;n de recuperarlas.</p> <p> En relaci&oacute;n con los certificados pedidos, aquellos no existen ni se encuentran contenidos en actos del Servicio, por tanto, no cumplen con la exigencia del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que lo solicitado corresponde a diversa informaci&oacute;n relativa a la propia solicitante. Por su parte, el amparo se funda en que la respuesta entregada fue incompleta o parcial puesto que no se hizo entrega de la documentaci&oacute;n pedida en las letras d), e), f), g), h), k), m) y n) de la solicitud descrita en el n&uacute;mero 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, respecto de lo pedido en las letras d), k), m) y n), de los antecedentes del caso, se concluye que la comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien, lo pretendido por la recurrente es que el organismo emita o elabore un certificado de antig&uuml;edad laboral; un certificado de vacaciones; un documento o certificado en que el Departamento de Recursos Humanos indique lugar de trabajo, puesto de trabajo, anexo de tel&eacute;fono institucional, correo electr&oacute;nico institucional; y, certificados anuales de honorarios con las especificaciones que se indica, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, correspondiendo al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede, debiendo desestimarse el amparo en este aspecto.</p> <p> 3) Que, en efecto, en lo que respecta a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse la misma, por improcedente.</p> <p> 5) Que, ahora bien, respecto de lo pedido en las letras e), f) y g), con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el Servicio reiter&oacute; que se trata de documentos que no obran en su poder, por inexistentes, particularmente, respecto de las letras e) y f) porque la solicitante no estaba sujeta a control de horario no existiendo registros de asistencia respecto de ella; mientras que, trat&aacute;ndose de los emails pedidos en el literal g), por haber sido destruidos a consecuencia del t&eacute;rmino de la contrataci&oacute;n de servicios de la peticionaria.</p> <p> 6) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 7) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, conforme a lo expuesto precedentemente.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de los antecedentes en an&aacute;lisis, se rechazar&aacute; el amparo respecto de los mencionados literales.</p> <p> 9) Que, finalmente, en lo atingente a los correos electr&oacute;nicos de interacci&oacute;n entre las casillas a que se refiere la letra h) de la solicitud, si bien el &oacute;rgano especific&oacute; que el respaldo de una de esas casillas -la de la peticionaria- ya no obra en su poder, respecto de la casilla electr&oacute;nica del Jefe de Unidad de Regularizaci&oacute;n no aleg&oacute; expl&iacute;citamente su inexistencia ni la ocurrencia de alguna causal de secreto que ponderar, correspondiendo que esta Corporaci&oacute;n se pronuncie respecto de su publicidad. En este contexto, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados desde una casilla institucional por su titular, seg&uacute;n lo razonado invariablemente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C1293-13, C1864-17, C2342-18 y C1285-19, dichas comunicaciones son aquellas en las cuales el emisor fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido, pronunci&aacute;ndose a favor de la publicidad de dicho tipo de correos electr&oacute;nicos, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 10) Que, a su turno, trat&aacute;ndose de los correos recibidos, esta Corporaci&oacute;n ha dispuesto su publicidad, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C1101-11, C873-12, C1864-17, C2342-18, y C4312-18, en tanto, en las decisiones de los reclamos Roles C1285-19 y C6523-18 dispuso la reserva de tales comunicaciones en consideraci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros y a su eventual contenido.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, a partir de la decisi&oacute;n Rol C2370-22, este Consejo ha asentado como criterio interpretativo respecto de los correos recibidos, que a tales comunicaciones le son aplicables id&eacute;nticas consideraciones a aquellas expresadas respecto de los correos enviados por un determinado funcionario. En efecto, los correos electr&oacute;nicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, y eventualmente respondidos, habiendo consentimiento claro en ello, el que alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicaci&oacute;n es por definici&oacute;n dial&oacute;gica. Sobre el particular, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C873-12 en orden a que: &quot;(...) a&uacute;n en el evento de que en los correos electr&oacute;nicos solicitados se contuviera o se expusiera alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electr&oacute;nico -lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedi&oacute; a efectuar la comunicaci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia-, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tom&oacute; conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aqu&eacute;lla, de manera que habr&iacute;a sido inoficioso aplicar en este caso el citado art&iacute;culo 20&quot;. Razones por las cuales, se resolver&aacute; que dichos documentos tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos para la solicitante en su calidad de receptora de las comunicaciones.</p> <p> 12) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, a la luz de los elementos de juicio disponibles en el presente amparo, aparece que la informaci&oacute;n solicitada se mantiene a&uacute;n en poder del &oacute;rgano, ya no en la casilla de la ex funcionaria, si no en la de aquel funcionario con quien se intercambiaron las comunicaciones, y, por tanto, en los servidores de la entidad p&uacute;blica requerida. Por ello, se desestimar&aacute; cualquier alegaci&oacute;n de inexistencia pretendida por el &oacute;rgano reclamado respecto de los correos electr&oacute;nicos aludidos en la letra h) de la solicitud.</p> <p> 13) Que, as&iacute;, y conforme se ha venido razonando en la presente decisi&oacute;n, se encuentra asentado el fundamento que habilita a la solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, desestim&aacute;ndose que ello pueda suponer una intromisi&oacute;n a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a las que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, que s&oacute;lo se configurar&iacute;a cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto en an&aacute;lisis, orden&aacute;ndose la entrega de los correos electr&oacute;nicos a los que hace referencia la letra h) de la solicitud. Aplica criterio adoptado en decisi&oacute;n de amparo Rol C2370-22.</p> <p> 15) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el reclamo ser&aacute; parcialmente acogido, solo respecto de la entrega de los correos electr&oacute;nicos descritos en la letra h) de la solicitud, respecto de los cuales se desestiman las alegaciones de inexistencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, se descarta la configuraci&oacute;n de una intromisi&oacute;n a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a las que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19. A su vez, se rechaza el amparo respecto de las solicitudes contenidas en las letras d), k), m) y n), por cuanto, lo en ellas requerido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien, corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; igualmente, se rechaza el reclamo trat&aacute;ndose de lo requerido en las letras e), f) y g), al no disponerse de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Karla Nicool Loyola Vidal en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p> <p> a) Entregue a la reclamante todos los correos electr&oacute;nicos de interacci&oacute;n entre la cuenta del jefe de Unidad de Regularizaci&oacute;n (indicada en la solicitud) directamente a la cuenta que fue asignada a la requirente (se&ntilde;alada en la petici&oacute;n).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en las letras d), e), f), g), k), m) y n), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karla Nicool Loyola Vidal y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>